REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002766
ASUNTO : RP01-P-2014-002766

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Veintisiete de Marzo del año Dos Mil Quince, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, en contra del acusado ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y aparte in fine del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO y para el imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° Código Penal en relación con artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO, estando asistidos dichos acusados por Representación de la Defensoría Pública Penal; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensora Publica Penal de dichos acusados, representada por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, acto continuo fueron impuestos los acusados REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES Y PEDRO JOSÉ ORTIZ ROSALES, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, oportunidad en la que se recibe la declaración de la víctima y testigo ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 15 de Abril de 2015, ocasión en la que aporta su declaración la ciudadana SANTIMAR ELENA CAMPOS MATA, prosiguiéndose el debate en fecha 04 de Mayo de dicho año cuando se incorpora por su lectura CERTIFICADO DE ORIGEN N° 047926, el cual cursa al folio 02 de la primera pieza del expediente; acordándose fijar nueva oportunidad de continuación para el día 18 del referido mes y año, cuando depone el funcionario LUIS GERARDO ARENAS, y se genera incidencia en la que el Ministerio Publico solicita la sustitución del experto JOSE DIAZ, en virtud de que el mismo no se encuentra laborando en la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ante lo cual la Defensa en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT expreso que a los fines de verificar tal información aseverada por el Ministerio Publico en torno a la imposibilidad del experto original de comparecer, solicitaba al Tribunal se oficiase al órgano competente para que emita respuesta al respecto, para así poder dar cumplimiento a lo exigido por la normativa legal al respecto, en tanto el Tribunal procediendo con sujeción a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, ordenando la convocatoria del experto y técnico ofrecido, como fuentes de prueba inicial para el Juicio y que en el supuesto como así lo prevé la norma de que este no puedan asistir, se señale la causa expresa del tal impedimento y en función de la celeridad procesal, se proceda a la designación por parte de dicho cuerpo, del funcionario sustituto del mismo, con idéntica ciencia, arte u oficio, debiendo ser remitido a la audiencia de continuación de Juicio, en la fecha que oportunamente se señalará; prosiguiéndose en fecha 09 de Junio el debate con la incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN N° 737 de fecha 24/04/2014 practicada al sitio del suceso por los funcionarios José Díaz y Luís Arenas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 6, continuándose el juicio en fecha 25 del referido mes y año cuando se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 07 de fecha 24/04/2014 practicada al sitio del suceso por los funcionarios José Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto penal, acordándose suspender el debate de juicio oral y público para el día 01 de Julio de 2015, ocasión en la que se incorpora por su lectura informe de la resulta de la MEDICATURA FORENSE N° 162-1698, de fecha 07/05/2014, suscrito por la ciudadana Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 09 del presente asunto penal, acordándose proseguir el juicio en fecha 07 del mentado mes y año cuando declara la ciudadana Doctora CARMEN RODRIGUEZ, fecha en la que se da por agotadas las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba hasta ese momento incomparecientes y habiéndose agotado los mecanismos legales para ello con empleo de la fuerza publica resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público señaló que como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor de los acusados, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, los acusados decidieron no hacer uso de su derecho a ser oídos, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio expresando: “Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.878.872, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como autor, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO y a PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.891, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa N°. 12 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como determinador, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y aparte in fine del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO, por los hechos ocurridos en fecha 24 de abril del 2014, cuando el ciudadano JONATHAN JESÚS PATIÑO, transitaba en su vehículo tipo moto por las inmediaciones del gimnasio 26 de octubre, y observa a los ciudadanos Reinaldo Rosales y Pedro Rosales, quienes al percatarse de su presencia sacan a relucir un arma de fuego y realizan dos detonaciones, por lo que acelera su vehículo tipo moto, colisionando con otro vehículo cayendo al suelo, corriendo hacia él los prenombrados ciudadanos, momento en el que el ciudadano Reinaldo lo apunta con la referida arma de fuego, mientras el ciudadano Pedro Rosales, le grita “mátalo como matamos a su hermano”, es cuando el ciudadano Jonathan Jesús, se levanta del suelo y comienza a correr, momento en el que el ciudadano Reinaldo aprovecha para efectuar dos disparos por la espalda, logrando herirlo, lo cual conllevó un tiempo de asistencia médica por diez (10) días curación e incapacidad por 21 días, procediendo a montarse en el vehículo tipo moto y huir del lugar. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, razón por la que pido extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver a los mismos.-

Por su parte la Defensa en la persona de la Abogada Elizabeth Betancourt, en representación de los derechos e intereses de los acusados de autos expresó: “Una vez escuchada la intervención del Ministerio Público y los hechos narrados por el mismo, ocurridos en fecha 24 de abril de 2014, y procediendo esta defensora en nombre de los hoy acusados, se va a permitir señalar lo siguiente en este inicio de juicio oral y público, desde el principio de la investigación se ha sostenido la inocencia de mis defendidos, esta defensa hace referencia a lo planteado por el Ministerio Público, a las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, con esas pruebas esta defensa demostrará la inocencia de sus representados, debiendo esta juzgadora valorar los medios de pruebas a los fines de tomar la decisión que ha bien tenga que tomar, respetando los principios del derecho, hechos que deberán ser demostrados en el transcurso del debate; desde el inicio se ha destacado que el Ministerio Público no individualiza la participación de los acusados, como para merecer tal calificación, teniendo la misma de calificación desde el inicio del proceso hasta este momento, lo único que pide esta defensa es esa atención y la aplicación de la sana crítica y las máximas experiencias al momento de tomar una decisión, demostrándose con los medios probatorios la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

Al momento de presentar sus conclusiones o alegatos finales el Abogado EDGAR RANGEL, en representación de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expresó: “Buenas tardes, estando dentro del lapso legal para presentar las conclusiones en el presente debate en donde el Estado Venezolano ha acusado a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO, e iniciado el debate en fecha 27 de Marzo de 2015 se dio inicio al presente debate, ocasión en la que compareció la víctima JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO quien expuso que el no vio a nadie cuando lo lesionaron y que había acusado a estos dos ciudadanos presentes en sala por cuanto eso fue lo que le dijeron y que en ese momento el tenia rabia y que por eso los acusó. Posteriormente compareció el detective Luís Arenas quien narro lo investigado por él, así como también la ciudadana Santimar Campos donde declaró que uno de los acusados estaba ese día en su casa y que era imposible que estuviera en el sitio del suceso y en el día de hoy compareció la Doctora Carmen Rodríguez que realizó medicatura forense a la víctima y con eso quedó demostrado que efectivamente hubo un lesionado y que a este le dispararon por detrás. En momento que el Ministerio Público realizó la acusación consideró que efectivamente se había cometido un delito y es por ello que consideró que se trataba de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que luego de comparecer la víctima y haber señalado que los acusados no habían sido ya que el no los vio, considera esta representación Fiscal que debe invocar el principio de in dubio pro reo y es por ello que solicita la emisión de sentencia absolutoria de los acusados. Es todo”.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensoría Pública Penal Tercera, en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Escuchadas las contusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público estima la Defensa en cuanto a la solicitud de absolutoria por no culpabilidad y no responsabilidad penal por parte de mis representados no oponerse a la misma permitiéndose esta Defensa señalar lo siguiente, desde el inicio se ha sostenido la inocencia de los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES por su no vinculación con el hecho punible que dio origen al presente asunto situación esta corroborada en el transcurso del debate y lo que llevó al Ministerio Público a solicitar esa absolutoria a favor de los mismos, vale decir, que desde el inicio mis representados están asistidos por la presunción de inocencia, presunción de inocencia que se confirmó con lo señalado por el Ministerio Público no compartiendo esta Defensa que sea por el in dubio pro reo por duda que el Ministerio Público haya solicitado dicho pedimento, sino mas bien, que dicho debate sirvió para acreditar como estuvo acreditado desde la investigación la comisión de un hecho punible, cuestionándose la no autoría o participación una vez que se aperturó el presente asunto y lo que se demostró, como se dijera anteriormente en el transcurso del debate su no responsabilidad por no vinculación con ese cuestionado hecho punible. Por lo que esta Defensa reitera o se adhiere a ese pedimento Fiscal consistente en sentencia absolutoria a favor de los mencionados ciudadanos por no responsabilidad penal en el hecho que se investigó. Es todo”.

Los acusados REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná y PEDRO JOSÉ ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná; impuestos como fueron del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusados, manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció ante el tribunal y declaró en su condición de victima el ciudadano JONATHAN JESÚS PATIÑO GAMARDO, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.157, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, y quien impuesto del motivo de su comparecencia declaró: “Yo ese día estaba trabajando normal, pasé por allá y fue cuando me dispararon, yo no vi la persona porque fue de lado, yo deje la moto botada y corrí, choque la moto la deje botada y salí corriendo, en el hospital llegaron comentarios que fueron ellos y eso, yo en momento de rabia si los acusé, yo estaba confundido y si los acusé, yo lo que no quiero es mas rollo, pero eso fue de costado, la realidad es que yo no los vi, tantos comentarios que yo no sé, en momento de rabia uno dice y hace cosas. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Puede indicar fecha y hora de los hechos? Exactamente no recuerdo la fecha. Eso va para un año, pero eran como las 2 de la tarde. ¿Sitio del suceso? En el gimnasio, por el guapo, por el Cumanagoto, por ahí. ¿De que trabaja? Antes trabajaba latonería y pintura pero eso está mal ahorita y ahora me fui a moto taxiar. ¿De donde venía usted cuando colisionó? De Puerto España, yo venía de trabajar por el mercado y me iba para mi casa. ¿Qué hace que usted impacte su moto? Los disparos, era una terios color mostaza que iba adelante, yo choqué y caí, me impactaron dos disparos por el lado derecho. ¿Que ocurre después? Me pare y corrí, un compañero moto taxista se para y me auxilió y me llevo al ambulatorio del Cumanagoto. ¿Cuando corre recibe otros impactos? Si, uno en la espalda. ¿Qué ocurre con la moto? En el hospital traté de encontrarla, pero no lo logré hasta la fecha no ha aparecido, puse la denuncia pero nunca apareció. ¿Observó a las personas que le dispararon? Como le dije, fue de costado, en realidad no lo vi. ¿Fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Si. ¿Qué declaró? Que fueron ellos (señala a los acusados), que tenían la moto, eso fue en momentos de rabia que yo estaba confundido. ¿Qué tiempo pasó en el hospital? Un mes y medio. ¿Quién era Jesús David Patiño Gamardo? Hermano mío. ¿Qué paso con él? Falleció. ¿Qué le pasó? El tenía sus problemas. ¿Cuándo manifiesta de que le dijeron que ellos fueron, quien fue la persona que se lo dijo? Mucha gente, no se si mi tía, mucha gente, la gente por intriga, todo era chisme, y uno no encuentra que hacer, uno se ciega. ¿Usted se siente amenazado? No, si fuera así me fuera para otro lado, yo pudiera irme pero no, yo salgo a trabajar, voy, vengo, tranquilo. ¿Conoce a los acusados? Si. ¿Tiene tiempo conociéndolos? Si, incluso antes cuando vivíamos por tres picos. ¿Ellos conocían a su hermano? Si. ¿Frecuentaban su casa? Uno solo y no tanto, que hacía mi hermano por la calle, no sé, se que tenia sus problemas, pero no se porque yo me la pasaba trabajando. ¿El día de los hechos usted corrió, usted no vio a alguno de los acusados? Oye jefe no, uno en ese momento no ve, eso fue de costado. ¿Usted indicó que permaneció aproximadamente mes y medio en el hospital, cuando formula la denuncia? Eso fue estando en el hospital, pero necesitaba unos exámenes forenses, así que la denuncia bien, bien, la formulé después que salí del hospital. ¿A Usted lo vuelven a evaluar para determinar su evolución? Si. ¿Cuántos exámenes le hicieron? Una primera vez no pudo bien porque no me podía quitar la camisa, pero me dieron otra cita y si me pudieron evaluar bien. ¿En algún momento declaro ante el Fiscal del Ministerio Público? No las cosas se fueron aclarando y yo no declaré más, nunca fui a Fiscalía. ¿Recuerda la fecha en la cual acude a formular la denuncia que tiempo había pasado desde los hechos? Eso fue como a los 2 días, que mi suegra se mueve con eso a poner la denuncia por la moto, cuando yo salgo es que denuncio con las placas y eso. ¿Esos primeros días usted podía hablar? No, tenía un tubo y eso, y no podía hablar casi, me prohibieron muchas cosas. ¿Esa persona que lo auxilia quien es? Un mototaxista compañero, que me consigue cruzando para agarrar por el siciliano y quien me lleva al hospital, el anda desempleado porque también le quitaron la moto. ¿Hora de los hechos? Como a las 2 de la tarde. ¿Esa camioneta contra la cual impacta se detuvo, logra ver a alguien? No, a nadie, y como la choque por las mismas siguió de largo, no se paró, salio volada, de pronto pensó que la iban a robar, no sé. ¿Usted se desplazaba solo? Si, venía de hacer una carrerita por frente a la Guardia y me iba para mi casa. ¿Tiene conocimiento si habrá algún testigo de esos hechos? No, a esa hora de la tarde por ahí no había nadie. ¿Usted manifiesta que recibe un impacto lateral? Vino del lado derecho, no vi quien me lo dio. ¿Usted llega a ver a los acusados en la zona? No, eso por ahí estaba solo. ¿Llegó escuchar algo si lo seguían o algo? No, aquel día dije eso por momentos de rabia. Esta declaración se valora favorablemente en razón que el deponente fue la persona que vivenció lo ocurrido, lo cual trasmitió con completa claridad, sencillez y contundencia.

De igual manera acude la ciudadana SANTIMAR ELENA CAMPOS MATA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.839, de profesión u oficio Asistente de personal en Obras Publicas Estadales, e impuesta del motivo de su comparecencia expone: “Reinaldo Sánchez es en el “marinovio” de una de mis hijas, de mi hija mayor, y el va todos los días a su trabajo menos los domingos, regresa a las 2, regresamos a las 12, preparamos el almuerzo, el regresa como a las 2 porque y trabaja con su tío, del resto es pocas veces que va donde su mamá, él se queda con mis hijos pequeños, pasan la tarde jugando Nintendo, yo también paso la tarde ahí porque tengo las tardes libres, yo nunca lo he visto a él en nada de portar armas, yo o creo eso de él de que haya atentado contra la vida de alguien porque no lo he visto en malos pasos. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Conoce cuándo ocurrieron los hechos que dan origen a esta causa? Más o menos, porque el muchacho ese que dice que le dispararon el fue vecino y nosotros nos enteramos que había sido herido, casualmente Reinaldo estaba en mi casa cuando nos fueron a decir, “mira le dispararon a Tomás” porque a el lo llaman así, eso fue más o menos como en marzo, abril. ¿Dónde vive Usted? En la Urbanización Villa Romana. ¿Parentesco con Reinaldo? Yo soy la suegra. ¿Hora aproximada de cuando le avisan lo que le había pasado al señor Tomás, que dijo que su yerno estaba en su casa? Como a las 04:30 aproximadamente, el estaba jugando Nintendo con los dos niños míos. ¿Llegó a presenciar los hechos donde resultará herido Jonathan Patiño? No. ¿Cómo se llama Usted? Santimar Elena Campos. ¿Dónde vive su hija? En Villa Romana donde vivió yo. ¿Quién es el yerno suyo? Reinaldo Sánchez (señala al acusado de ese nombre). ¿Hasta que hora trabaja Usted? Hasta las 12. ¿Todos los días? Sí, aunque tengo tiempo sin trabajar. ¿Que edad tiene su hija? Un año. ¿Conoce al ciudadano que mienta como Tomás, víctima en esta causa? Lo conozco de vista nada más. ¿Indique al Tribunal cuál es el motivo por el cual dice que el ciudadano Reinaldo Sánchez no tuvo que ver con este hecho? Porque se encontraba en mi casa. ¿Todas las tardes está en su casa? Si, sólo los fines de semana es que va donde su mamá con mi hija, sábados, domingos, así, a pasar los fines de semana. ¿Él vive en su casa? Prácticamente si. ¿Vive con su hija? Si. ¿Qué hace el señor? El trabaja con un tío que trabaja con papel ahumado. ¿Dónde? Detrás del Cuartel. ¿Conoce al hermano de Reinaldo? Si. ¿Dónde trabaja ese hermano? También trabaja con su tío allí. ¿Usted el día de los hechos observó a Reinaldo en su casa? Si. ¿A que hora fue eso? A nosotros nos fueron a avisar como a las 4 por ahí, pero eso sería más temprano.- Esta testimonial se valora favorablemente por cuanto la deponente aporta información de interés que excluye del sitio del hecho al acusado de autos, Reinaldo Sánchez.

El ciudadano LUIS GERARDO ARENAS CENTENO, previa convocatoria comparece y debidamente juramento e impuesto del motivo de su llamado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.787, DE 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, y quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 24 de Abril de 2014, se presentó una ciudadana por ante la oficina Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de formular denuncia, donde manifestó que unos ciudadanos de nombres Pedro Rosales y Reinaldo Rosales, habían disparado en varias oportunidades en contra la humanidad del ciudadano Jonathan Patiño quien es su yerno y el mismo se encontraba en el hospital de esta ciudad delicado de salud, así mismo manifestó la ciudadana que estas dos personas le habían despojado de una moto; luego de recibirle la denuncia a la ciudadana me traslade con el funcionario José Antón, hacia el sector el Guapo, cerca del Gimnasio 26 de octubre a fin de realizar inspección técnica en el sitio del hecho así mismo para tratar de ubicar y de identificar e imponer sobre las investigaciones a los ciudadanos Pedro y Reinaldo Rosales, luego de estar en el sitio, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector quien indicaron el sitio en donde ocurrió el hecho, el funcionario José Antón practico la inspección técnica al sitio, de igual manera ubicamos la residencia de los sujetos mencionados a través de pesquisas y entrevistas con transeúntes, allí llegamos a una residencia que para ese entonces estaba pintada de color verde, y rejas de color negra, al frente de esta residencia estaba un kiosco de color azul, allí tocamos en varias oportunidades la puerta de la casa no logrando ser atendido por ninguna persona que nos pudiera aportar los datos de los mismos trasladándonos posteriormente al hospital a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Jonatan Patiño e igualmente de entrevistar a dicho ciudadano, no pudiendo sostener entrevista en vista que la enfermera nos manifestó que dicho ciudadano se encontraba en Quirófano realizándosele una operación. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cómo obtuvo usted el conocimiento de esos hechos? A través de una denuncia de la suegra del ciudadano mencionado quien se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a formular dicha denuncia. ¿Usted practicó la detención de los hoy acusados? No. ¿Pudo entrevistar a la victima? No. ¿Que otra función realizó usted en esta causa? Únicamente realicé la inspección técnica en el sitio con el funcionario experto la ubicación de la casas de los ciudadanos. ¿Podría indicar el nombre del funcionario con quien practico la inspección? Detective José Antón. ¿Cuando se originaron los hechos en la presente causa? La ciudadana se presento el 24 y ella manifestó que lo hechos se suscitaron el día 22 de Abril de 2014. ¿Recuerda el nombre de la ciudadana? Si no mal recuerdo, creo que llamaba Nolaiza. ¿Dejó usted constancia del nombre de las personas con las cuales usted se entrevisto? No, ya que no entrevistamos con varias persona y no querían aportar datos por que tienen miedo de las persona que estábamos buscando. ¿En que dirección fue esa? Hacia el Guapo. ¿Se trasladan ustedes ese mismo día al Hospital de Cumaná? Si, el día 24.- Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita por un medio de prueba adicional la apertura cierta de investigación por agresión física y patrimonial a la victima de autos.-

Por su parte la ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto Profesional II medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana del Estado Sucre y Medico Toxicólogo, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 28 de Abril de 2014 realice examen medico legal al lesionado JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO para una fecha de suceso en fecha 22 de Abril de 2014, con el siguiente resultado medico legal: Una herida que me impresionó por arma de fuego de proyectil único modificada por sutura, se localiza orificio de entrada en cara posterior del tercio proximal brazo derecho con orificio de salida en hombro derecho. Una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región axilar derecha sin orifico de salida abotonada en región paraesternal derecha que lesionó pulmón derecho ocasionando neumotórax derecho que ameritó colocación de tubo de tórax para el drenaje del neumotórax. Una herida por arma de fuego que impresionó a proyectil único también con orificio de entrada en región paravertebral cervical izquierda sin orificio de salida abotonado en región maxilar inferior izquierda con lesión osea, es decir, fractura del maxilar inferior. Además evidencié una equimosis en región latero cervical izquierda. La radiografía de los huesos de la cara evidenció una imagen radio lúcida de densidad metálica en maxilar inferior con evidencia de la fractura del maxilar. Para una asistencia media de diez (10) días, un tiempo de curación e incapacidad por veintiún (21) días y secuelas sin poderse precisar. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuántas heridas? tres (3) por arma de fuego. ¿Proyectil único? Impresionó proyectil único. ¿A distancia? No tengo características para inferir distancia pero puedo decir que fueron de atrás hacia delante y como estaban suturadas no podemos determinar características. ¿Las tres heridas fueron postero anterior? Pareciera por las características de las heridas que todas fueron postero anterior. ¿Reconoce como suya la firma y contenido? Si. ¿En esas tres heridas que describe alguna toco algún órgano vital? La segunda que describí que entro en región axilar sin salida perforó el pulmón que es un órgano vital. ¿Le fue realizado algún nuevo examen medio forense a esa persona? No recuerdo si lo evalué luego nuevamente. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud que mediante ella se obtiene de manera clara y certera las lesiones sufridas por la victima de autos y su connotación.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, y siendo que no fue motivo alguno de contradicción la ocurrencia del hecho objeto de juicio, puede tenerse por cierto que en fecha 24 de Abril de 2014, cuando el ciudadano JONATHAN JESÚS PATIÑO, transitaba en su vehículo tipo moto por las inmediaciones del Gimnasio 26 de octubre en esta ciudad de Cumaná, escucha detonaciones en dirección a él que lo hacen colisionar con un vehículo que circulaba delante de él haciéndole perder el control de su vehículo, y ante las detonaciones emprende huida del lugar siendo alcanzado en su andar por impactos de arma de fuego, que le generó lesiones en su humanidad, perdiendo el vehículo moto, por lo que puede estimarse por configurado el delito imputado por el Ministerio Publico como lo fue el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mas sin embargo no quedó acreditado en modo alguno que fuese perpetrado tal hecho punible por los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ ROS y REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, acusados de autos, o tuviesen alguna modalidad de participación respecto de tal tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierta la ocurrencia del hecho objeto de juicio, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, lo cual contó con elementos de prueba que debatidos coadyuvan a la certeza de la ocurrencia del evento, pues conforme el dicho de la victima de autos, ciudadano JONATHAN JESÚS PATIÑO, se pudo conocer que ese día 24 de Abril se encontraba trabajando normal en el vehículo moto con el cual se desempeñaba como mototaxista, cuando en momentos que regresaba de haber dejado un pasajero por la zona de Puerto España, por el salado, transitando por la zona del sector el guapo, adyacente al gimnasio 26 de Octubre en esta ciudad, a eso de las dos de la tarde, siente que le disparan por lo que trata de frenar pero colisiona con un vehículo que circulaba delante de él el cual describe como un vehículo terius de color amarillo, quien pese el impacto por su parte trasera que le conecta la victima no se detiene en su marcha sino que sigue, y la victima de autos pierde el control de su moto cayendo al suelo que en razón de las detonaciones refiere que sale corriendo del lugar y la deja botada, emprendiendo carrera para huir del sitio trayecto en el cual señala que resulta alcanzado por dos impactos de bala por la espalda y lado derecho, logrando alejarse del sitio y siendo auxiliado por un colega mototaxista quien le conduce al Ambulatorio del Cumanagoto a recibir ayuda medica, destacando que realmente él no logró ver a nadie, a ninguna persona porque los impactos fueron de lado, fue lateral, aunque aclaró que encontrándose bajo hospitalización le llegaron comentarios de que fueron los acusados quienes lo habían hecho, y que por eso, y bajo momento de rabia sí los señaló, los acusó como los que ejecutaron tal acción, mas sin embargo, confesó de manera calmada y sincera que en ese entonces estaba confundido, y que si bien los acusó, y que, aunque eso estuvo mal, que sabía que no lo hizo bien, debía expresar en sala de juicio que él no los vio, que desconoce quien le atacó, y que además no deseaba mas problemas por esa situación, a preguntas que se le formulan en torno a la moto comenta que lo colocó en la denuncia, que hizo búsqueda de ella pero que nunca la encontró, y al requerírsele si supo de alguna persona que tuviese conocimiento de lo allí ocurrido refirió que para ese momento y por la hora eso se encontraba solo, asimismo al inquirírsele si llegó a ver a los acusados por la zona del hecho aseveró que no, que por el contrario, que eso por allí estaba solo, y en torno a si llegó a escuchar algo si lo seguían o algo parecido, aseveró que no, y que señaló eso en su declaración inicial por momento de rabia, es de hacer notar que con ocasión de la ocurrencia de ese hecho y de la denuncia interpuesta se activa la averiguación en ese momento a cargo del funcionario LUIS GERARDO ARENAS, quien refiere que ese día 24 de Abril de 2014, una ciudadana se presentó por ante la oficina Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a formular denuncia en la que manifestó que unos ciudadanos de quienes aportó los nombres Pedro Rosales y Reinaldo Rosales, habían disparado en varias oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano Jonathan Patiño quien era su yerno y que éste se encontraba en el hospital delicado de salud, y aseveró que esas dos personas le habían despojado de una moto, por lo que dicho funcionario acompañado de el funcionario José Antón, se trasladan al sitio que les fuera indicado precisando que era hacia el sector el Guapo, cerca del Gimnasio 26 de octubre con el objeto de realizar inspección técnica en dicho sitio del hecho y de igual manera para tratar de ubicar y de identificar e imponer sobre la investigación a los dos ciudadanos mentados como Pedro y Reinaldo Rosales, precisando que una vez en el lugar sostuvo entrevista con varios moradores del sector quienes le indicaron el sitio en donde ocurrió el hecho, y allí se practicó la inspección técnica, y que de igual manera a través de pesquisas ubican la residencia de los sujetos mencionados llegando a su residencia no logrando ser atendidos por ninguna persona al encontrarse la misma cerrada, trasladándose luego al hospital a verificar el estado de salud del ciudadano Jonatan Patiño y asimismo entrevistarle, no pudiendo hacerlo al encontrarse en Quirófano realizándosele operación quirúrgica, por lo que del dicho de éste funcionario se corrobora la ocurrencia del suceso, emergiendo ciertamente la ocurrencia de ese hecho violento en el que la victima resulta despojado del vehículo moto que conducía y herido en su humanidad, mas sin embargo fue bastante categórico éste en aseverar que si bien ocurrió en esos términos, en modo alguno pudo ver a la persona que practicara tal acción o de algún modo participara en ello, y menos aun los acusados de autos, a quienes ni siquiera viera por el lugar, confesando sí haber hecho un señalamiento inicial en contra de sus personas, pero afirma categórica y responsablemente que devino de comentarios de terceros que le hicieron llegar tal información pero que él de manera sincera no podía corroborar por cuanto tiene total desconocimiento de la identidad de la persona o personas que le atacaran en ese sitio, donde efectivamente resultó lesionado y así lo acreditó en debate la ciudadana Doctora CARMEN RODRIGUEZ, médico forense quien informó que al evaluar a dicha victima éste presentaba una herida que le impresionó era por arma de fuego de proyectil único, que había sido modificada por sutura, localizando un orificio de entrada en cara posterior del tercio proximal brazo derecho con orificio de salida en hombro derecho; una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región axilar derecha sin orifico de salida abotonada en región paraesternal derecha que lesionó pulmón derecho ocasionando neumotórax derecho que ameritó colocación de tubo de tórax para el drenaje del neumotórax; una herida por arma de fuego que impresionó a proyectil único también con orificio de entrada en región paravertebral cervical izquierda sin orificio de salida abotonado en región maxilar inferior izquierda con lesión osea, es decir, fractura del maxilar inferior, y que además evidenció una equimosis en región latero cervical izquierda; que concluyó al respecto requería para ese momento una asistencia medica de diez (10) días y un tiempo de curación e incapacidad por veintiún (21) días, sin poder precisar las secuelas; datos éstos que coinciden con el dicho de la víctima de que el ataque recibido fue por la parte derecha y posterior a él, que le imposibilitó identificar a su o sus atacantes, lo cual condujo a este Tribunal a la imposibilidad de atribuir a los acusado de autos antes señalados, la comisión de tan grave delito, de allí que ante el dicho de la víctima y lo logrado por los restantes medios de prueba que vale acotar lo aseverado por la ciudadana SANTIMAR ELENA CAMPOS MATA quien refirió ser suegra del acusado Reinaldo Sánchez, de quien aseveró haberse encontrado en compañía de éste cuando tienen conocimiento de lo ocurrido a la víctima a quien conocían con antelación y para el momento que eso se refiere ocurrido, dicho ciudadano se encontraba en su residencia de lo cual daba fe, de tal manera que, conforme al cúmulo probatorio debatido, tal como se acotara antes, por las fuentes de prueba antes discriminadas pudo establecerse la ocurrencia de un hecho violento que sufriera la víctima de autos pero que precisamente conforme a su dicho y restantes fuentes de prueba no resulto acreditado en debate que en ello tuviesen participación los acusados de autos, de allí que el representante fiscal concluyera la existencia de insuficiencia probatoria en el juicio realizado, aseveración ésta que fue secundada por la defensa y que debe precisar quien acá decide, que la comparte a cabalidad, pues en modo alguno se probó la participación de los acusados de autos, ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES y REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, en tal hecho configurativo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO y por el cual fueran enjuiciados, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando por ende imposible con ello atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno a los acusados de autos, ya que en aplicación del principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna a estos acusados constitutiva de delito respecto del hecho objeto del presente juicio, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLES, a los mentados ciudadanos acusados PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES y REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO, pues no hubo medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía a dichos acusados participación en tales delitos imputados, a tal punto que el propio titular de la acción penal solicitó al Tribunal, una decisión absolutoria para éstos, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad de ellos respecto de ese hecho, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores o participes del delito por el que se les formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados dichos acusados no culpables y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° Código Penal en relación con artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO y al ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y aparte in fine del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines de reiterarles que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dichos ciudadanos con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte días del mes de Julio de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA