REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001415
ASUNTO : RP01-P-2015-001415


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la Abogada LUISANI COLON, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEXTA EN PENL ORDINARIO, del Acusado SANTOS EUTENCIO LOPEZ PEREZ, se estudie la posibilidad de establecer las presentaciones periódicas que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad le fueran impuestas a su representado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo sean por ante el Juzgado de su residencia en el Municipio Valdez, ya que se encuentra residenciado en la población de Guiria y se le dificulta asistir ante esta sede cada diez (10) días, no acompañándolo a ello tampoco si situación personal de salud, por lo que solicita se modifique dicha medida en tales términos.-.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la modificación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad de ello, en los términos que fuera impuesta, y a tal efecto se observa:

Ciertamente este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 19 de junio del año en curso, previa solicitud de la defensa este Juzgado acordó a favor del acusado de autos SANTOS EUTENCIO LOPEZ PEREZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta desde la audiencia de presentación de detenidos, y al efecto le impuso entre otras medidas el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo de destacar que de ello no ha transcurrido ni tan siquiera un mes de su imposición, debiendo además precisarse que dicho fallo ha sido recurrido por la representación fiscal.

Ahora bien, siendo que se precisa la observancia de la conducta del acusado respecto de someterse o no al proceso seguido en su contra, y una muestra de ello es con el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la causa a él seguida, entre ellas las presentaciones periódicas y los llamados a audiencia de juicio, y siendo que apenas ello se está iniciando por parte del acusado, no obstante dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer párrafo, que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y dado que se verifica de las actuaciones que efectivamente el acusado de autos advirtió problemas de salud en sala y aseveró por efecto de la medida impuesta estar residenciado actualmente en la población de Guiria, jurisdicción del Municipio Valdez, lo cual efectivamente representa una distancia considerable a los efectos del traslado del mismo desde dicha localidad a esta ciudad a los fines de cumplir lo ordenado por este órgano jurisdiccional es por lo que se acuerda modificar la medida impuesta en el sentido que el cumplimiento de las presentaciones acordadas se efectúe por ante el Juzgado de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, manteniéndose idénticas las restantes medidas que acompañan a ésta.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas que en la presente causa le fueran impuestas al ciudadano SANTOS EUTENCIO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.934.792, de 48 años de edad, de oficio chofer, casado, nacido el 1-11-1966, hijo de los ciudadanos: Juan Francisco López e Iris Pérez, residenciado en la población de Guiria, Municipio Valdez, teléfono: 0424-2598327, en el sentido que en lo adelante deberá dar cumplimiento al Régimen de Presentaciones periódicas cada diez (10) días pero por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,, manteniéndose en idénticos términos las restante medidas impuestas.- Así se decide.- Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abg. FABIOLA BAUZA.