REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 06 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001238
ASUNTO : RP01-P-2006-001238

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Segunda del ciudadano acusado EUDYS JOSE FIGUEROA COVA, en el que señala que acompaña que con ocasión de comparecencia ante la unidad de defensa en fecha 16 de Junio de 2015, el acusado de autos compareció y expresó que las presentaciones que le fueron impuestas y que cumple cada ocho (08) días son coincidentes con sus días de trabajo y colocan en riesgo su situación laboral ya que éste presta servicios como ayudante en el Taller Electro Auto y Mecánica en General ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dificultándose su traslado para el cumplimiento de dichas presentaciones, razón por la que solicita la revisión de las mismas y se acuerde su ampliación a un tiempo de cada treinta (30) días.-

Este Tribunal para decidir observa:

A la revisión de las actuaciones se puede verificar que en fecha 22 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia oral en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado EUDIS JOSE FIGUEROA COVA por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Robert Jesús Marjal (occiso), siendo de acotar que dicha medida se mantuvo cuando en fecha 08 de Octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial al celebrar la audiencia preliminar una vez admitida totalmente la acusación fiscal presentada y debatida en contra del mencionado acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, acordó mantener dicha medida de coerción personal para garantizar las finalidades del presente proceso. De igual manera a la revisión de las actuaciones se observa que mediante decisión de fecha 04 de Octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito habiendo efectuado revisión de le medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a dicho ciudadano de lo cual había transcurrido mas de cuatro (04) años, razón por la que le fue modificada la misma imponiéndosele un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Se verifica asimismo que mediante decisión de fecha 24 de Febrero de 2014 este Juzgado previa revisión, evaluación del caso en particular y argumentos esgrimidos por el solicitante, acordó con lugar modificación de la medida cautelar impuesta a dicho acusado y le impuso en lo adelante el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Ahora bien, conforme lo antes expuesto y ante la reciente petición de la defensa, se acude al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados y se observa de tales asientos efectuados en la presente causa, que este ciudadano ha cumplido desde la fecha de su imposición regularmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo se puede constatar que el acusado de autos ha comparecido a todos los llamados para celebración del juicio oral y publico que ha efectuado el Tribunal, no siéndole imputable las razones de no realización del mismo, y siendo que el acusado en mención ha visto afectada su libertad inicialmente al enfrentar el proceso bajo privación por espacio de mas de cuatro (04) años, y luego de ello con restricción a su libertad por mas de cuatro años, lo cual en conjunto supera los ocho (08) años de afectación a su libertad personal sin que se haya hasta ahora emitido dictamen de absolución o culpabilidad en el proceso seguido en su contra, es por lo que este Juzgado en atención a que las medidas de coerción personal constituyen una certera restricción a derechos personalísimos del acusado, y por ello han de contar con una limitante en el tiempo como se establece en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se contempla la valoración de la proporcionalidad de la medida respecto del delito imputado, circunstancias de comisión del mismo y sanción probable, y si bien en la presente causa se trata de un delito de suma gravedad, no hemos de apreciar aisladamente este dato, sino en su contexto, y evaluando otros elementos tales como su conducta evidentemente sujeta al proceso, atendiendo los llamados del Tribunal, es por lo que quien decide estima procedente acordar y decretar el cese de tal medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal presentada por la defensa y decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al acusado EUDIS JOSE FIGUEROA COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.358, de 26 años de edad, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en Carretera Negra, Vía Naricual, Casa Nº 08, Sector la Polar, Barcelona, Estado Anzoátegui; procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JESÚS MARVAL; por haber evidencias en autos de su entera disposición y sujeción al proceso seguido en su contra, dando fiel cumplimiento a las obligaciones devenidas del mismo, estimando quien decide que no resulta necesario el mantenimiento de ésta para garantizar las resultas del presente proceso, dado que se observa la sujeción del acusado al proceso atendiendo los llamados que este le efectúa el Tribunal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.- En Cumaná, a los seis días del mes de Julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg.Fabiola Bauza.-