REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000116
ASUNTO : RP01-P-2003-000116

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Veinte (20) de julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 09:54 am, (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ, y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.188, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 21-07-1985, hijo de Julio Guerra y Eva Brito, residenciado en la Esmeralda, calle principal Sector la Esperanza, casa sin número, al lado del bar Escandinava, Municipio Rivero, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Penal Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ y el acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado de autos sobre el derecho a declarar previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano FELIX RAMON GUERRA BRITO, (suficientemente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05-11-2003, los funcionarios ISIDRO ALVAREZ, OSWALDO ESTACIO, ARMANDO JOSE FUENTES, ERNESTO RODRIGUEZ Y JOSE RUIZ, adscritos a la Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial No. 21 de Cariaco, siendo aproximadamente las 01-30 de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje hacia el Caserío Guaraguao en el Estado Sucre, en el Sector conocido como Playa Colorada, cuando observaron en la vía dos (02) vehículos, uno marca Chevrolet. Color azul, con franja gris y cabina blanca, placas 829-RAI, y un camioncito Toyota, que iba delante de la camioneta, cuyos conductores trataron de huir al notar la presencia policial, iniciándose la persecución policial, originándose un intercambio de disparos, quedando la camioneta atascada y el copiloto se dio a la fuga, acercándose los funcionarios y observando que en el asiento del conductor se encontraba un ciudadano que fue identificado como DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, procediendo los funcionarios a revisar el vehículo, en el cual se encontró en la parte trasera del mismo, veinte (20) sacos de color blanco, contentivos de una sustancia de restos vegetales de la Droga denominada MARIHUANA, que al ser revisada dieron un total de 483 panelas forradas en papel plástico de color rojo, negro y beige, quedando detenido el ciudadano, conjuntamente con el vehículo y lo incautado, posteriormente se procedió a la búsqueda del otro vehículo , el cual fue hallado abandonado a la orilla de la playa, el cual era u toyota, color azul claro, placas 618-VAZ, tipo ESTACA, que al ser revisado se encontró en la parte trasera veinticinco (25) sacos de color blanco contentivo de un sustancia de restos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, que al ser revisados contenían un total de 618 panelas de la misma sustancia, manifestando la persona detenida al Funcionario ISIDRO ALVAREZ, que el dueño de la droga era OSACR, quien reside en la población de Carúpano y que la droga fue trasbordada en la Haciendo Los Guerra, propiedad de JULIO GUERRA, ubicada a 50 mts, antes de la entrada del Caserío La Esmeralda, que la misma llegó en un camión volteo, color blanco, y que la trasbordaron en compañía de OSCAR JORGE; quien reside en el Sector Playa grande de Carúpano, y que era la persona que conducía el vehículo Toyota, siendo testigos de este procedimiento el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE YEGRES, posteriormente una comisión adscrita al CICPC, se trasladó a la Hacienda propiedad de GUERRA, ubicada en la entrada de la Población La Esmeralda y en presencia de los ciudadanos JOSE MOLINA MOLINA, LUIS JOAQUIN TORMES, JULIAN ORTIZ FARIAS Y ANTONIO JOSE RITONDALES FERRER, se efectúa allanamiento en una vivienda tipo rancho, propiedad de JULIO RAFAEL GUERRA OSUNA, arrojando como resultado que en el tercer cuarto de la vivienda primera, en una cesta de color azul, la cantidad de dos panelas de restos vegetales, una de ella cubierta de papel amarillo en su continuidad una bolsa de color negro y una bolsa de color beige, informando el ciudadano Guerra que ese cuarto era de su hijo FELIX ROMAN GUERRA BRITO; quien fue detenido. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, y se dicte el pronunciamiento respectivo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Mi representado me ha manifestado que tiene intención de admitir los hechos y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 05-11-2003, la ley aplicable para es el momento era la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual para e delito de transporte regulado en el articulo 34 sancionaba con una pena de diez a veinte de prisión, por otra parte la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas promulgada en fecha 16-12-2005, en su articulo 31 regula el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una pena de prisión de ocho a diez años, siendo que esta es la norma mas favorable, solicito al Tribunal que en atención al principio de la ley mas favorable para el reo, en caso de que mi representado manifieste su intención de admitir los hechos tome en cuenta la ley mas benigna y asimismo tome en consideración que mi representado era menor de 21 años para la fecha de los hechos y tiene buena conducta predelictual, por lo que invoco a su favor las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal.

En este estado la Jueza instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena y pido también que me ponga la pena que mas me favorezca.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74, ordinal 1 y 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales y tener menos de 21 años para el momento de los hechos, solicito la aplicación del principio de la ley mas favorable para el reo y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: “considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Jueza y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos quien dijo llamarse FELIX RAMON GUERRA BRITO, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo a tenor de la solicitud de la defensa a la que no ha hecho oposición el Ministerio Publico y que se encuentra ajustada a derecho considera este Tribunal procedente la aplicación de la ley mas favorable para el reo que en este caso es la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su articulo 31, toda vez que regulando las dos normas el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el articulo 34 de la primera ley mencionada sanciona con pena de 10 a 20 años de prisión, mientras que el articulo 31 de la ultima de las leyes especiales mencionadas regula el mismo tipo penal pero con una pena de 8 a 10 años, lo que a todas luces beneficia mas al reo ante la admisión de hechos realizada por el, por lo que se acuerda aplicar dicha norma y en tal sentido procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber NUEVE (09) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales y haya tenido menos de 21 años para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la misma quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano FELIX RAMON GUERRA BRITO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.188, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 21-07-1985, hijo de Julio Guerra y Eva Brito, residenciado en la Esmeralda, calle principal Sector la Esperanza, casa sin número, al lado del bar Escandinaria, Municipio Rivero, estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de privación de libertad del acusado así como el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará aproximadamente en el mes de Abril del año 2019. En vista de que se encuentra pendiente la captura del acusado Dilwan Freddy García González en la presente causa penal, es por lo que se acuerda separar la causa con respecto al acusado Félix Ramón Guerra que resulta condenado en la presenta causa. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta y remítase con oficio al Comandante del IAPES. Remítase la causa que se separa al Tribunal de Ejecución transcurrido como sean el lapso legal de apelación. Se instruye a la Secretaria Administrativa a cumplir la separación de causas ordenada. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER