REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002047
ASUNTO : RP01-P-2006-002047


AUTO QUE ORDENA LIBRAR CAPTURA

Visto los reiterados diferimientos del acto de inicio de juicio oral y público fijados en el presente asunto, este Tribunal estima necesaria la revisión de las actas procesales a los fines de verificar las razones del retardo, constatándose que en muchas oportunidades se ha diferido el acto por la falta de comparecencia del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal para decidir observa:

Las reiteradas incomparecencias del acusado revelan en criterio de este Tribunal una conducta rebelde o contumaz, que demuestra su intención de no someterse al proceso penal seguido en su contra, lo que representa a criterio de quien aquí decide un evidente peligro de fuga, que impide la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que se hace necesario evaluar tal situación a la luz de las normas contenidas en los artículos 232 y 237 numeral 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal. En el presente caso dada la imposibilidad de continuar el proceso por la falta de comparecencia del acusado a los actos fijados por el tribunal, tomando en cuenta la presunción legal de peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser igual o superior a los diez años, así como el comportamiento del acusado quien teniendo una residencia fuera de la jurisdicción de este Tribunal, no muestra interés en informarse del estado de su causa y asistir a los actos fijados por el Tribunal, lo que en definitiva impide la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por lo que con el objeto de asegurar sus resultas con base en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la medida cautelar impuesta y se ordena la captura del acusado de autos y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en virtud considerar la existencia de peligro de fuga, ORDENA LIBRAR CAPTURA contra el acusado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.714, quien puede ser ubicado en las siguientes direcciones: Las Delicias de Caigüire, Avenida Carúpano, Casa S/N°, cerca de Bar “La Coruña”, Cumaná, Estado Sucre; Calle Luz y Vida, casa s/n, comunidad el Despertar del futuro de guayabal abajo, Boqueron, Estado Monagas y/o la Toscana, avenida principal, asociación civil de conductores la Toscana, estado Monagas, telf. 0414-1026102; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, adjunto al cual deberá remitirse orden de captura con la indicación de que deben ingresar como solicitado al referido acusado, y una vez detenido debe ser inmediatamente puesta a la orden de este Tribunal. Se instruye a la Secretaria Administrativa a colocar este asunto en estado suspendido en el sistema IURIS 2000, luego de librados los oficios correspondientes. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. R