REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002493
ASUNTO : RP01-P-2010-002493

En el día de hoy, Tres (3) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 9:30 AM, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2010-002493, seguida en contra del ciudadano acusado WILFREDO JOSE PEREZ, venezolano, nacido en fecha 07/05/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.722, soltero, de ocupación albañil, hijo de Gardenia Pérez y William Coronado, residenciada en la Vía Nacional, Ensenada Honda, vía Mariguitar, Casa Sin Número, cerca de la orilla de la playa, por la casa de la alcaldesa, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos LUIS DANIEL MARTINEZ NATERA y ALBERT SOTO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias, el acusado WILFREDO JOSE PEREZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDPO y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO; no compareciendo las víctimas LUIS DANIEL MARTINEZ NATERA y ALBERT SOTO. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas en el presente asunto, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en sala, atendiendo a la data de la presente causa y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 20/07/2010 siendo las 3:30 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, de Mariguitar, Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje por el Sector de Garacayal, cuando logran avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, mostró evidentes síntomas de nerviosismo emprendiendo veloz carrera, por tal motivo procedieron los funcionarios a darle alcance dándole la voz de alto para luego practicar su aprehensión, logrando este ciudadano agredir físicamente al funcionario Alberto Soto, ocasionándole contusión escoriada y equimótica en forma de banda fina de 5 cm en tercio distal cara anterior antebrazo derecho, así como también al funcionario Luis Daniel Martínez quien presentó contusión equimótica en región mentoneana lado izquierdo, contusión escoriada y edematosa en rodilla izquierda, el imputado continuaba con su actitud agresiva, negándose a acatar la voz, por lo que los funcionarios logran someterlo y lo trasladan al Comando Policial donde quedó identificado como Wilfredo José Pérez. Solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso, los cuales fueron descritos por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, se procede a realizar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de 1 mes a 2 años de prisión, tomando este Tribunal como punto de partida la pena mínima establecida para este delito en atención a la atenuante alegada por la Defensa en razón que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, es decir, 1 mes de prisión. Pro su parte el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 6 meses de arresto, tomando este Tribunal como punto de partida la pena mínima establecida para este delito en atención a la atenuante alegada por la Defensa en razón que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, es decir, 3 meses de arresto, y en atención al concurso real de delitos conforme lo dispone el artículo 89 del Código Penal se procede a realizar la conversión de arresto en prisión, tomando en cuenta 2 días de arresto por 1 de prisión, se convierte la pena en 1 mes y 15 días de prisión; pena esta que se suma a la pena del delito mas grave que es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando una pena a imponer de 2 meses y 15 días de prisión, a los cuales se procede a rebajarle la mitad conforme dispone el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena definitiva a imponer de 1mes, 7 días y 12 horas de prisión y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano WILFREDO JOSE PEREZ, venezolano, nacido en fecha 07/05/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.722, soltero, de ocupación albañil, hijo de Gardenia Pérez y William Coronado, residenciada en la Vía Nacional, Ensenada Honda, vía Mariguitar, Casa Sin Número, cerca de la orilla de la playa, por la casa de la alcaldesa, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos LUIS DANIEL MARTINEZ NATERA y ALBERT SOTO; a cumplir la pena de UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta que es imposible determina la fecha de su cumplimiento por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación a las víctimas LUIS DANIEL MARTINEZ NATERA y ALBERT SOTO. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:14 AM.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALVARO CAICEDO

DEFENSORA PÚBLICA
ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO

ACUSADO
WILFREDO JOSE PEREZ

ALGUACIL
HENRY GONZÁLEZ

SECREATARIA JUDICIAL
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL