REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000096
ASUNTO : RP01-D-2013-000096

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la audiencia oral de revisión de sanción, en la presente causa que se le sigue al sancionado xxxxxxxxx; comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx- en presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el sancionado de autos previo traslado del IAPES, el representante legal del sancionado xxxxxxxxxxx, y la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA; se informó a los presentes sobre el propósito de la audiencia, la cual fue convocada con el fin de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado igualmente tome en consideración que durante la ejecución de la sanción no se cumplieron con las disposiciones de los artículos 633 y 636 de la referida Ley, y no fue dotado de las herramientas idóneas para lograr su reinserción en la familia y en la sociedad. ”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “ Buscar la manera de ayudarme yo mismo, trabajar y cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.”.-
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público; expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa solicito se realice una revisan exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida, tomando en consideración los informes psicológicos y social realizados, así como el cumplimiento el plan individual establecido en la LOPNNA.
RESOLUCION
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano xxxxxxxxxxx, cumple la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA.; sanción de la cual lleva cumplido, hasta el día de hoy 30/07/2015, DOS (02) AÑOS cuatro (04) meses y once (11) DIAS , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al sancionado no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido IAPES, lugar en el cual no hay condiciones para cumplir metas establecidas en dicho plan; se observa, asimismo, que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaran al sancionado, desprendiéndose del informe social que se encuentra en la pieza Cuatro del presente asunto, que el mismo pueda reinsertarse a la sociedad de manera adecuada ya que se le observaron cambios significativos en su modo de pensar, así como abandono del consumo de drogas, los que es positivo para su incursión social, proponiéndose metas, entre ellos estudiar y graduarse, manteniendo un autoestima saludable, manteniendo una visión de si mismo equilibrada y precisa, por lo que se recomienda otorgar como medida no privativa de libertad reglas de conducta, a fin que se le determine pautas de comportamiento para regular su modo de vida y su mejor formación; asimismo se evidencia del informe psicológico de acuerdo a la entrevista y pruebas presentadas se mostró como un sujeto con inseguridades que merman su capacidad volitiva en Pro de la consecución de meta dirigidas al desarrollo personal; cierto auto control que ayuda en el seguimiento de normas preestablecidas, así como la introversión de nuevas. De igual manera se desprende que el mismo posee capacidad de atender sugerencias y recomendaciones, tolo lo anterior, aumenta sus probabilidades de adaptación social, y reconoce sus defectos y debilidades, aspectos que lo inclina a la búsqueda de solución de la mismas, motivación al cambio favorable, aunque carece de un proyecto de vida bien constituida, no obstante posee apoyo de su grupo social primario , por lo que se le recomienda terapia en Pro de mejorar habilidades sociales y resolución de conflictos. TERCERO: Observa esta juzgadora que el mismo posee más de la mitad de la sanción cumplida y que existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, siendo estos su interés de trabajar, ayudar a su familia, reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el IAPES, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a la no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requieren terapia enfocada en resolver conflictos para que mejore sus habilidades ante la sociedad, lo cual es posible en libertad a través de ayuda especializada. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionados internalicen la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxxxxxx de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado xxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS, las cuales serán supervisadas por el SAPINAES.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVISA Y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxx; comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al xxxxxxxxxxx al programa de libertad asistida, por el lapso DOS (02) AÑOS, al cual acudirá cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conductas, por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado . El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del IAPES. En sancionado sale en libertad desde esta la de audiencia en perfecto estado de salud. Quedan las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. VERONICA MORALES ESPARRGOZA