REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001863
ASUNTO: RP11-P-2014-001863
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
MARCOS BERNARDINO BRAZON MUNDARAIN
VICTIMAS:
YOLIX YHAJAIRA NAVARRO DE MULLER Y JOSE ENRIQUE PÉREZ LEÓN
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ARMANDO GUZMÁN
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ
DELITO:
LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 07 de julio de 2015, siendo las 02:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al acusado MARCOS BERNARDINO BRAZON MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOLIX YHAJAIRA NAVARRO DE MULLER Y JOSE ENRIQUE PÉREZ LEÓN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismarys Hernández, el Acusado Marcos Bernardino Brazon Mundarain, el Defensor Privado Abg. Armando Guzmán, el representante de la victima (Yolix Yhajaira Navarro De Muller) Marcos Nicolaus Muller Pino (quien mostró ante esta sala el Poder Especial otorgado por la ciudadana Yolix Yhajaira Navarro De Muller. No estando presente: las victimas Yolix Yhajaira Navarro De Muller y José Enrique Pérez León, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto; Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del acusado: Marcos Bernardino Brazon Mundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Yolix Yhajaira Navarro De Muller Y Jose Enrique Pérez León, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013, aproximadamente las 6:20 de la tarde en el tramo que conduce a la vía Carúpano Guiria, sector los arroyo, se desplazaba la ciudadana Yolix Yhajaira Navarro en su vehiculo Lanser, cuando de pronto el conductor Marcos Bernardino Brazon conduciendo bajo las influencias de bebidas alcohólicas un vehiculo Malibu de color azul, invadiendo el canal de circulación de la conductora ciudadana Yolix Navarro impactando su vehiculo de frente ocasionando colisión entre los mismos y causando lesiones a la conductora y sus acompañantes …. En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado Marcos Bernardino Brazon Mundarain, se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Así mismo solicito sea suspendida la licencia de conducir tal y como lo establece la ley de transito terrestre para el momento de suceder los hechos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Armando Guzmán, quien expone: Solicito al tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como MARCOS BERNARDINO BRAZON MUNDARAIN, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 13/11/1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.373.797, hijo de Bernardino Brazon y Cenovia Mundarain residenciado en: Los Arroyos, Sector Mamera, Urbanización el paraíso, casa Nº 39, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Deseo admitir los hechos, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Armando Guzmán, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Yolix Yhajaira Navarro De Muller y José Enrique Pérez León, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado: Marcos Bernardino Brazon Mundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Yolix Yhajaira Navarro De Muller y José Enrique Pérez León, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 06-10-2013, aproximadamente las 6:20 de la tarde en el tramo que conduce a la vía Carúpano Guiria, sector los arroyo, se desplazaba la ciudadana Yolix Yhajaira Navarro en su vehiculo Lanser, cuando de pronto el conductor Marcos Bernardino Brazon conduciendo bajo las influencias de bebidas alcohólicas un vehiculo Malibu de color azul, invadiendo el canal de circulación de la conductora ciudadana Yolix Navarro impactando su vehiculo de frente ocasionando colisión entre los mismos y causando lesiones a la conductora y sus acompañantes….. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Marcos Bernardino Brazon Mundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Yolix Yhajaira Navarro De Muller y José Enrique Pérez León, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara culpable a Marcos Bernardino Brazon Mundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Yolix Yhajaira Navarro De Muller Y José Enrique Pérez León, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MARCOS BERNARDINO BRAZON MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así mismo como pena accesoria se acuerda la suspensión de la licencia de conducir tal y como lo establece la ley de transito terrestre para el momento de suceder los hechos. De igual manera el tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado MARCOS BERNARDINO BRAZON MUNDARAIN, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 13/11/1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.373.797, hijo de Bernardino Brazon y Cenovia Mundarain residenciado en: Los Arroyos, Sector Mamera, Urbanización el paraíso, casa Nº 39, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOLIX YHAJAIRA NAVARRO DE MULLER Y JOSE ENRIQUE PÉREZ LEÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como pena accesoria se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del acusado tal y como lo establece la ley de transito terrestre para el momento de suceder los hechos. Líbrese Oficio al órgano encargado para cumplir dicha pena accesoria. De igual manera el tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:30 de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNY TOVAR