CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003063
ASUNTO: RP11-P-2011-003063

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Ciudad, constituido de manera especial en el Internado Judicial de la Región Insular, (San Antonio), a favor del Penado Estarlin Jorgin Alcalá Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.002, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Ciudad, constituido de manera especial en el Internado Judicial de la Región Insular, (San Antonio) y de las Constancias de Trabajo consignadas con el aludido informe, Una suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad , Sitio de reclusión inicial del Penado, donde hacen constar que el penado de autos laboró en dicho recinto carcelario realizando actividades de Artesanía cumpliendo un horario de Siete,(7), horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 18/10/2013 hasta el 22/01/2015, y otra suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región Insular, donde hacen constar que el penado de autos ha laborado en dicho recinto carcelario realizando actividades de Barbería cumpliendo un horario de Ocho,(8), horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 21/02/2015 hasta el 08/05/2015; Este tribunal, pasa a resolver de la manera siguiente: De la revisión de la causa, se evidencia, que existe una inconsistencia en la constancia de trabajo expedida por los funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad , ya que señala como periodo a tomar en cuenta para la presente redención un periodo de trabajo comprendido entre el 18/10/2013 hasta el 22/01/2015; sin embargo encontramos que el penado de autos ha sido favorecido con dos redenciones previas, una de fecha 03 de diciembre del 2013, en la que se tomó en cuenta una actividad laboral desarrollada entre el 10/12/2011 hasta el 07/11/2013, redimiéndose en dicha oportunidad el lapso de Once,(11), meses, Trece,(13), días y Doce,(12), horas; y otra de fecha 25 de Febrero del año en curso, en la que se le tomó en cuenta una actividad laboral desarrollada entre el 18/10/2013 hasta el 18/12/2014, redimiéndose en dicha oportunidad el lapso de Siete (7) meses, por lo que a todas luces, en la constancia que acompaña el actual informe, se están incluyendo períodos comprendidos en las redenciones anteriores vale decir del 18/10/2013 al 07/11/2013 y del 07/11/2013 al 18/12/2014, por lo que el tiempo real de trabajo penitenciario desarrollado en el Internado Judicial de esta Ciudad que se van a tomar en cuenta para la presente redención es el comprendido entre el 19/12/2014 y el 22/01/2015, vale decir Un,(1), mes y Tres,(3), días, menos dieciocho,(18), días ya incluidos en la primera de las redenciones , que es el comprendido entre el 18/10/2013 al 07/11/2013, por lo que en definitiva, el tiempo a tener en cuenta es de Quince,(15), días, que sumados al tiempo laborado en el Internado Judicial de la región insular , o sea el comprendido entre el 21/02/2015 hasta el 08/05/2015, vale decir Dos,(2), meses y diecisiete,(17), días, lo que hace un Tiempo de actividad Laboral a tomar en cuenta a los fines de la redención judicial de la pena de Tres,(3), meses, y Dos,(2), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un,(1), mes y Dieciséis,(16), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a Estarlin Jorgin Alcalá Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.002, la pena de Un,(1), mes y Dieciséis,(16), días.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Estarlin Jorgin Alcalá Cedeño, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Estarlin Jorgin Alcalá Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.002, nacido en fecha 20-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Vigoro Alcalá y Angélica Cedeño, y domiciliado en la Calle Independencia, Casa S/N, Sector de la Canal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de Ejecución respectivo, de fecha 12 de Marzo del 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Tres (3) meses y Siete (7) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir, Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días, mas el tiempo de Once,(11), meses, Trece,(13), días y Doce,(12), horas, redimidos mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2013, mas el tiempo de Siete (7) meses, redimidos mediante auto del 25 de Febrero del año en curso y el lapso de Un,(1), mes y Dieciséis,(16), días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Tres,(3), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 05 de Mayo del 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo Segundo del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años lo cual ocurrirá el 05 de Mayo del año 2019.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años lo cual ocurrirá el 05 de Mayo del año 2019, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Estarlin Jorgin Alcalá Cedeño, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 13 de Octubre del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a Estarlin Jorgin Alcalá Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.002, nacido en fecha 20-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Vigoro Alcalá y Angélica Cedeño, y domiciliado en la Calle Independencia, Casa S/N, Sector de la Canal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta exhortado en el presente caso y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Abg. Angel Acosta, con domicilio procesal en el Centro Comercial Tawil de esta Ciudad. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carmen Espinoza.