REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001395
ASUNTO: WP02-R-2015-000216


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario del ciudadano KELVIN JOSE SIVIRA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.333.538, en contra de la decisión emitida en fecha 07/04/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS PIN. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“…Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que hasta la presente fecha solo existe en las actas procesales es el acta de denuncia y entrevista de la supuesta victima, donde expone lo ocurrido y las mismas no son contestes ya que la victima en su entrevista indica que al sujeto le quitaron un cuchillo y un arma y en lo plasmado en el acta policial el funcionario narra que le localizo (sic) un cuchillo a mi representado en la pretina del pantalón y un arma tipo flower debajo de un colchón en una vivienda que no es propiedad de mi representado, tomando en consideración que el presente procedimiento fue de manera flagrante parece extraño que a mi representado no se le incauto (sic) algún elemento de interés criminalistico relacionado con el presente hecho, aunado a ello no consta en las presentes actuaciones declaración de alguna persona que sirviera como testigo y diera fe de los objetos incautados, siendo requisito indispensable para dejar constancia de la diligencia policial tomando en consideración que dicho procedimiento fue en horas tempranas, donde el funcionario habría podido solicitar la colaboración de algún transeúnte y siendo criterio reiterado de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04...En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en el numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna. PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque (sic) la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado KELVIN JOSE SIVIRA LOZANO, acordando la libertad inmediata y sin restricción alguna (sic), por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…En relación a la calificación del delito este tribunal hace la siguiente salvedad, establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal (sic) que para que se de este tipo penal debe estar el sujeto activo del delito manifiestamente armado, no cursando hasta este elemento (sic) procesal ningún elemento objetivo que nos haga presumir que el hoy imputado con arma de fuego constriñó a la víctima para despojarla de su pertenencia, en tal sentido considera este Tribunal que estamos en presencia del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Ahora bien, la defensa esgrimió como base argumentativa la no existencia de testigos instrumentales, la falta de elementos de convicción, y asimismo que no hay corroboración del dicho policial en este sentido este tribunal observa que de las actuaciones surge un hecho punible como lo es el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que no esta evidentemente prescrito dada a la fecha de su perpetración, aunado a ello tenemos la declaración de la propia victima quien reconoce el objeto incautado (cadena), en tal sentido considera este Tribunal que hay suficientes elementos que comprometen preliminarmente la responsabilidad (sic) del ciudadano KELVIN JOSÉ IVIRA LOZANO considerando que el hoy imputado tiene conducta predelictual, por cuanto cursan dos causa (sic) por delito contra la propiedad por ante el juzgado primero de control (sic), este Tribunal acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIN JOSÉ IVIRA LOZANO, identificado con la cédula de Identidad N° 24.333.538, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 237, numeral 4, parágrafo primero, y el numeral 2 del (sic) 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursa a los folios 15 al 21 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, se observa que su alegato se centra en considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para estimar que su representado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a su decir solo riela el acta policial y el acta de entrevista del denunciante, elementos estos que no aparecen corroborados por no existir testigos que afiancen el contendido de estos elementos de convicción, estimando igualmente que resulta incomprensible que si la detención de su representado se realizó de manera flagrante no se le haya incautado el objeto al cual se refiere el denunciante, no obstante a toda esta argumentación considera que si en el presente caso se encuentran llenos los numerales del artículo 236 resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de lo contrario solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad sin restricciones del hoy detenido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que alguna de las partes considere que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de abril del 2015, levantada por el funcionario PEDRIQUE HUMBERTO adscrito a la Dirección de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Cumpliendo funciones inherentes a mi servicio como supervisor de los servicios policiales de la parroquia carayaca (sic) estado Vargas, a bordo de la unidad radio patrullera …en compañía de lo OFICIAL AGREGADO (PVE) 7-028 MORALES JOSE …dicha unidad conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PVE) 8-034 LIMONTA…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 04-04-2015, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad por todo lo largo y ancho del sector el pozo (sic) de la parroquia carayaca (sic), estado Vargas, momentos en los cuales nos desplazábamos por las adyacencias fuimos abordado (sic) por un ciudadano quien se nos identifico como: PIN LUIS, DE 43 ANOS DE EDAD, quien nos manifestó que se encontraba dentro de su negocio tipo bodega, y se le acercó un sujeto minutos anteriores que portaba un objeto, similar a un arma de fuego y bajo amenaza de muerte y (sic) lo había despojado de su pertenencia (una cadena), el mismo con las siguientes características: de tez clara, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento con un short playero color azul, y una camisa de color blanca, y de igual manera nos indico (sic) que dicho sujeto frecuenta en (sic) la cancha de esférica adyacente a los bloque del pozo (sic), por tal sentido le indicamos al ciudadano denunciante que abordaran la unidad policial a fin de realizar el recorrido correspondiente por el sector en mención con la finalidad de darle captura a dicho sujeto, una vez en el recorrido cuando nos desplazábamos el ciudadano denunciante nos señala a viva voz a un sujeto con similares características que se encuentra dentro de la cancha, por tal motivo procedimos a aparcar la unidad policial y acercarnos al mismo con las precauciones del caso, una vez, nos acercamos el mismo opto (sic) a tomar una actitud agresiva y hostil, en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, a su vez se le abalanzo (sic) encima a mi compañero OFICIAL LIMONTA THAIRO e igual manera la comunidad que se encontraba el lugar quienes la gran mayoría eran familiares comenzaron a arrojar objetos contundente y dicho oficial caen (sic) en el pavimento y el sujeto en mención, intentando despojarnos (sic) de su arma De (sic) reglamento, no logrando su objetivo por tal motivo emprendió la huida, introduciéndose a una residencia con puerta de madera pintada de color blanca, fachada sin frisar, adyacente a la cancha, por tal motivo solicite (sic) el apoyo correspondiente a la sala situacional de la policía del estado Vargas, llegando el apoyo policial a los pocos minutos, posteriormente según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral numero (sic) 2° (sic), procedimos a introducirnos en la vivienda en mención, donde le dimos la voz de alto en una habitación que funge como cuarto, y a su vez por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado, de la fuerza, colocándole los anillos de seguridad, logrando así retener preventivamente a estos ciudadanos (sic). Seguidamente procedí a solicitarle al ciudadano que exhibieran (sic), todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique (sic) que sería objetos (sic) de una inspección corporal, en tal sentido, procedí con dicha inspección comisionando al OFICIAL DE POLICIAL LIMONTA THAIRO, quien indicó a pocos minutos haber incautado en la pretina del short lo siguiente a continuación: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIDADO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRON. Quedando identificados (sic) según datos aportados por los mismos (sic) como: KELVIS JOSE SIVIRA LOZANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, V.- 24.333.538, a su vez procedimos a realizar la inspección a la residencia donde (sic) en el cuarto que funge como dormitorio de dicho ciudadano se logro (sic) incautar debajo del colchón de su cama lo siguiente: UN ARMA NEUMATICA (TIPO FLOWER) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METAL DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA DAISY, POWER LINE MODEL.92CO2, 177CAL (4.5MM) CON UNAS INSCRIPCIONES ALFANUMERICAS QUE SE LEEN 8D 00750. En vista de lo anteriormente narrado el ciudadano victima reconoce lo incautado como los objetos con el cual lo estaba amenazando de muerte, se hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible, por lo que procedí aplicarle la aprehensión imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Consecutivamente procedimos a comunicar el procedimiento vía radiofónica a la sala situacional de la policía del Estado Vargas a fin de notificarle la aprehensión realizada, procediendo a notificarme vía telefónica con el oficial de guardia por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ya que para el momento es el OFICIAL AGREGADO MAYORA FRANYEL, quien indicó a los pocos minutos que (sic) referido ciudadano no posee registros policiales. En tal sentido procedimos a trasladar al oficial lesionado al hospital más cercano ya que para el momento era el HOSPITAL ALFREDO MACHADO, donde fue atendido por los galenos de guardias (sic), emitiendo constancia médica, luego nos dirigimos hasta la Dirección de Inteligencia de Estrategia Preventiva, ubicada en macuto (sic), pasando primeramente por el (sic) hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en macuto (sic), una vez allí el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Luego me comunique (sic) vía telefónica con el Dr. JOSE LUIS CRESPO, Fiscal auxiliar primero (sic) del Ministerio Público del estado Vargas, indicando la representación que le fuese presentado (sic) las actuaciones policiales y el ciudadano aprehendido el día lunes 06-04-15, a primera hora en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Recibiendo todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) SUAREZ SUDELINA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2015, rendida por el ciudadano LUIS PIN ante la sede de la Dirección de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…Como a las 08:00 de la noches (sic), yo me encontraba en mi pequeño abasto ubicado frente al modulo policial del pozo (sic), el negocio se llama lonchería el Pozo (sic), cuando entra un sujeto de tex (sic) blanco, alto de contextura delgada, vestido con bermuda de color azul de raya y camisa de color blanca, zapatos amarillos, yo noté que en la cintura se le notaba como un bulto similar a la figura de una pistola, en efecto era una (sic) arma el tipo saca la pista (sic) de color negro y me apunta, me dice que le entregue la cadena, por miedo a que me disparara le entrego la cadena y con el susto me lanzo al piso como mi negocio tiene varios cubículos yo de inmediato me escondí y le dije que estaba llamando a la policía cuando él escucho (sic) lo que le dije él se fue corriendo, al cabo de unos minutos llegaron los funcionarios yo le explique lo que (sic) ocurrido, ellos me preguntaron si yo lo podía reconocer, les dije que si, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y lo avistaron en la cancha de bolas, yo le señalé a los funcionarios al ciudadano, el tipo se puso con una actitud agresiva con los funcionarios cuando le dieron la voz de alto, agrediendo a uno de los funcionarios hasta el punto de quererlo despojar de su arma, el funcionario hasta cayó al piso, le dio (sic) una patada en el pecho y se dio (sic) a la fuga y lo perseguimos, él se metió en una casa que esta cerca de la cancha de bolas y los funcionarios lo sacaron de la casa, el tipo tenía la pistola y un cuchillo de tamaño considerable algunas personas de la comunidad que apoyan al tipo éste le causaron daño a la patrulla. Con esta ya van tres oportunidades que me roba y cuando sale libre va a mi negocio amenazándome y ya estoy cansado de esta situación, él tiene como tres expedientes abierto hasta por la guardia (sic) Nacional, él se esta (sic) presentando por eso. El siempre anda armado y uno anda con la zozobra, de hecho me amenazó de muerte, me dijo que me fuera del pozo (sic), porque a lo que saliera me iba a matar. Los funcionarios me preguntaron si lo iba a denunciar le dije que si y me dijeron (sic) a la sede de investigaciones para formular la denuncia de los hechos ocurridos. Es todo…”Cursante al folio 08 de la incidencia.

03- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04 de abril de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas en las cuales se dejan constancia de:

A) “…UN ARMA NEUMATICA (TIPO FLOWER) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METAL DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA DAISY, POWER LINE MODEL.92CO2, 177CAL (4.5MM) CON UNAS INSCRIPCIONES ALFANUMERICAS QUE SE LEEN 8D 00750…” Cursa al folio 09 de la incidencia.

B) “...UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIDADO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRON…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

04.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 04 de abril de 2015, emanada el Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado, practicado al ciudadano JOSE MORALES, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…El paciente José Morales, de 27 años de edad, CI: 19.123.237 acudió a esta emergencia por presentar herida en cuero cabelludo región parietal derecha de 2 ctm aprox., que amerita puntos de sutura pero el paciente se niega a colocarse los puntos de sutura…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

05.- CONSTANCIA DE PRESENTACION de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por el alguacil ELVIS LEAL, Encargado de la Oficina de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano KELVIS SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.333.538 acudió en esa misma fecha siendo las 10:35 a.m, con la finalidad de cumplir con el régimen de presentaciones de cada 15 días, impuesto por el Tribunal Primero de Control. Cursante al folio 12 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 07/04/2015 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado KELVIS JOSE SIVIRA LOZANO impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar. Es Todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos se evidencia que la detención del ciudadano KELVIS JOSE SIVIRA LOZANO, fue ejecutada por funcionarios adscritos a la Dirección de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en fecha 04 de abril de 2015, en las adyacencias del sector El Pozo de la Parroquia Carayaca Estado Vargas, señalando en el acta policial que fueron abordados por el ciudadano LUIS PIN, quien les informó que cuando se encontraba dentro de su negocio tipo bodega se le acercó un sujeto portando un objeto similar a un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de una cadena, motivo por el cual en compañía del denunciante hicieron un recorrido por el lugar logrando avistar al presunto autor del hecho cerca de una cancha de bolas quien a decir de los funcionarios tomó una actitud agresiva contra la comisión abalanzándose sobre el Oficial LIMONTA THAIRO para intentar despojarlo de su arma de reglamento lo cual no logró, posteriormente emprende la huida para introducirse en una residencia cercana, por lo que los funcionarios ingresan a dicha vivienda señalando que lo localizaron en una habitación que funge como dormitorio de dicho ciudadano y que al realizarle la inspección corporal le incautan en la pretina del short un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal parcialmente oxidado con una empuñadura elaborado en madera color marrón y debajo del colchón de la cama un arma neumática (tipo flower) elaborado en material sintético y metal de color negro con gris, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia.

Por otro lado, tenemos que en el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS PIN, este corrobora la versión policial en lo que respecta a que les informó que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que portaba un arma y que dio parte a los funcionarios logrando avistarlo cerca de una cacha de bolas y que el mismo después de resistirse a la actuación policial se introdujo en un vivienda, afirmando dicho ciudadano que al momento de las detención no obstante a ello se evidencia que el denunciante al momento de ser entrevistado manifestó lo siguiente “…el tipo tenía la pistola y un cuchillo de tamaño considerable…” por lo que ante esta afirmación, resulta pertinente traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

En el mismo orden argumental tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Por lo que al adecuar los criterio que anteceden a los hechos que dieron origen a este procedimiento quienes aquí deciden tomando en consideración que el dicho de la víctima corrobora lo afirmado por los funcionarios con respecto a la tenencia de tales objetos por parte del detenido, los cuales a su vez aparecen descritos en el acta de cadena de custodia y siendo que esta señala haber sido conminada a entregar sus pertenencias en este caso una cadena por el imputado quien para el momento del hecho la victima menciona haber notado en la cintura un bulto similar a la figura de una pistola, y que en efecto era una arma que fue sacada por el sujeto activo del delito determinándose de esta manera el alegato de la defensa con respecto a que no fue incautada la cadena a la cual hace referencia la víctima, no constituye elemento suficiente para desvirtuar los hechos que le están siendo imputados al ciudadano KELVIS JOSE SIVIRA LOZANO, por lo que al determinarse conforme al dicho de la victima que la acción ejecutada en su contra se realizó con una presunta arma la cual resultó ser un facsímil, se concluye que tal como lo estimó el juez Aquo, que los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, todo lo cual aunado a que conforme al fallo impugnado se establece que el ciudadano KELVIN JOSE SIVIRA LOZANO posea mala conducta predelictual, por ventilarse en su contra otras dos causas por delitos de la misma índole al aquí investigado, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 07/04/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KELVIN JOSE SIVIRA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.333.538, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS PIN, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado quienes aquí deciden, advierten que de autos tanto del acta policial como de la entrevista realizada al ciudadano LUIS PIN, se puede apreciar la presunta actitud hostil asumida por el imputado, en contra de los funcionarios policiales, hechos este que no fue tomado en consideración por el Ministerio Público al momento de llevar a cabo el acto de la audiencia de presentación y que pudiera constituir uno de los ilícitos contemplado en el capitulo VII del Código Penal, referido a “DE LA VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), por lo que se realiza esta observación a los fines legales consiguientes. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07/04/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KELVIN JOSE SIVIRA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.333.538, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS PIN, ello por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA







EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO














RECURSO: WP02-R-2015-000216
JVM/LMI/RCR / rc.