REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-006633
RECURSO: WP02-R-2015-000491


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ ÁVILA identificado con el número de cédula de identidad N° V.-23.798.920, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para oír al imputado, por la DR JOSE RAMON RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripciónal, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano antes identificado, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 28 de julio de 2015, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ÁVILA identificado con el número de cedula V- 23.798.920, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que "...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Folios 16 y 17 de la incidencia)


DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de efecto suspensivo, en contra de la decisión emitida por este digno Tribunal en la cual le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GONZALEZ AVILA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.920, toda vez que el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales realizando un recorrido por las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avistaron al imputado de autos, el cual llevaba en los hombros un bolso tipo morral de color verde oliva, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y evasiva, siendo abordado de manera inmediata por los funcionarios policiales, los cuales le practicaron revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un (1) bolso tipo morral de color verde oliva con varios compartimientos y un emblema de metal con inscripción donde se lee SPORTS AIRLINER OUTDOOR, hallando en su compartimiento externo la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios desglosados de a siguiente manera: Dos (02) de tamaño regular envuelto en material sintético de color amarillo contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; dieciséis (16) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color gris atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos con restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; nueve (09) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color verde atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; tres (03) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; dos (02) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color amarillo atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos con restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de OCHENTA Y TRES CON DIEZ (83,10) GRAMOS de presunta droga que comúnmente se conoce como marihuana, en razón a ello procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano, encontrándonos ante la presencia de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y/O ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, es por lo que considera esta vindicta publica, que otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GONZALEZ AVILA VICTOR MANUEL, podría interferir en el proceso, ya que el mencionado ciudadano podría influir en la investigación, la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el peligro razonable de fuga en virtud de la pena imponer, de igual manera, no podemos apartarnos del gran daño que causan estos delitos, que afectan gravemente al colectivo por cuanto aquí no se trata de una sola víctima o víctimas identificadas sino que se trata de la sociedad, estas personas están dedicadas a la través de su comercio atentando contra la (sic) salud pública (sic), aunado al hecho de que la sustancia objeto del presente procedimiento le fue incautada al imputado de autos dentro de sus pertenencias, considera el Ministerio Público que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y consta en tal sentido fundados y suficientes elementos de convicción, vale decir, al referirse a fundados no se refiere como lo ha establecido la doctrina a muchos, sino interpretado como que los elementos existentes sean serios y conduzcan a afirmar que el imputado es el autor del hecho que se les pretende atribuir, e consta el acta policial, acta de verificación de sustancia, acta de investigación penal, por otra parte en cuanto al tercer supuesto, existe en el caso que nos ocupa se presume el peligro de fuga tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer es mayor a los diez años, lo que hace improcedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, y otorgar otra medida haría ilusoria la acción del estado, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una libertad sin restricciones, en este sentido, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión del Juez A Quo y sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”



CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Oída la manifestación que ejerció el fiscal de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal, esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar tal efecto por considerar que la decisión dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que en dicho procedimiento no existe testigo presencial que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores y así mismo esta defensa invoca la sentencia N° 225, de la sala de casación (sic) de fecha 26/03/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, donde en condiciones similares estableció que:”… El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad..."

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 28 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano GONZALEZ AVILA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad (sic) N° V-23.798.920, el cual fue aprehendido el día 27 de julio de 2015, en virtud que esa misma fecha encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizando recorridos en vehículos tipo Moto, por las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avistaron a una persona de estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela tipo chemise de color azul, short deportivo de color blanco, quien cargaba en los hombros un bolso tipo morral de color verde oliva, el cual al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y evasiva, a quien en virtud de ello abordaron inmediatamente identificándose como funcionarios policiales, solicitándole exhibiera aquellos objetos de interés criminalísticos que pudiera tener ocultos o adheridos en su cuerpo, indicando que no poseía nada oculto, razón por la cual le manifestaron que sería objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en una vez que hacen revisión del bolso tipo morral de color verde oliva con varios compartimientos y un emblema de metal con inscripción donde se lee SPORTS AIRLINER OUTDOOR, hallando en su compartimiento externo la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios desglosados de a siguiente manera: Dos (02) de tamaño regular envuelto en material sintético de color amarillo contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; dieciséis (16) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color gris atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos con restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; nueve (09) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color verde atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; tres (03) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana; dos (02) envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color amarillo atados en sus extremos con hilo de color azul claro contentivos con restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presumiendo sea de la droga que comúnmente se conoce como marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de ochenta y tres con diez (83,10) gramos de presunta droga que comúnmente se conoce como marihuana, en razón a ello procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GONZÁLEZ ÁVILA VÍCTOR MANUEL, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la ley orgánica de Drogas. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ ÁVILA VÍCTOR MANUEL como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decrete al mencionado ciudadano de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 ibidem y CUARTO: Se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

De lo anterior se determina, que el Ministerio Público con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cual indica entre otras cosas que: “…Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, … la pena será de doce a dieciocho años de prisión…” .

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de los artículos anteriores con la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que conforme al contenido del acta policial, y del acta de verificación la sustancia aquí incautada arrojó: “…un peso bruto aproximado de OCHENTA Y TRES CON DIEZ (83,10 Grs) de marihuana, en tal sentido tenemos que el segundo aparte del articulo 149, señala que “…Si la cantidad de droga excediere de los limites m{asimos previsto en el articulo 153 y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, … la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión…” , de allí que partiendo del peso que arrojo la sustancia ilícita aquí incautada, quienes aquí deciden atendiendo al principio del iura novit curia, advierten que los hechos investigados en el presente caso encuadran en el contenido del segundo aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y no en el primer aparte como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el juez de Control, por lo tanto a tenor de lo que dispone el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en el proceso instruido en contra del ciudadano GONZALEZ AVILA VICTOR MANUEL, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones que rigen la apelación por efecto suspensivo, pues tal como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de OCHENTA Y TRES CON DIEZ (83,10 Grs) de marihuana, cantidad esta que no excede de la cantidad de cinco mil (5000,00) gramos de marihuana que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dado que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripciónal, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ ÁVILA identificado con el número de cédula de identidad N° V.-23.798.920, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de autos se desprende que la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la contenida en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley especial, que contempla este tipo penal como un ilícito de menor cuantía dado que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. ROSA CADIZ RONDON DR. LUIS EDUARDO MONCADA






EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO










JVM/RCR/LEM/GC/yaci.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000491