REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Julio de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000846
RECURSO WP02-R-2015-000334

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo por el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de victima, en contra del fallo dictado en fecha 11-05-2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.137.725, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ. Esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 03 de Julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000334 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de INVASIÓN, establecido en el artículo 471-A del Código Penal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal y en acatamiento de la sentencia N° 1.881 del 08/12/2011, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 28.3 y 34.3 eiusdem; Dentro de los diez días hábiles siguientes al de hoy, será publicado el texto íntegro de la sentencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 91 al 96 de la causa principal).

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero en fecha 18/05/2015 por el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

En tanto que el segundo escrito interpuesto en fecha 03/06/2015 por el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-05-2015, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme al contenido en los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal en el proceso seguido al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que al adecuar los criterios que anteceden a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos el Juez A quo al momento de culminar la audiencia preliminar notificó a las partes que el texto integro de la sentencia se publicaría dentro de los diez días hábiles siguientes, siendo que el representante del Ministerio Público presentó su escrito de apelación en fecha 18-05-2015, observando que conforme al computo cursante al folio 50 de la incidencia, se evidencia que el auto fundado fue publicado en fecha 25-05-2015 es decir, dentro del lapso que indicó el Juez a las partes, en tal sentido los días hábiles para ejercer apelación correspondían a los días 26, 27, 28 de mayo y 01 y 02 de junio de 2015, ante lo cual se advierte que el mismo fue interpuesto de forma anticipada, por lo que en atención al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal, debe tenerse como tempestivo por cuanto denota el interés que tiene la parte recurrente a que se resuelva las pretensiones que alude en el escrito de impugnación

c.- El recurso de apelación del Ministerio Público se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado A quo DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso seguida al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que se colige que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 24 de la presente incidencia, escrito de contestación en ocasión del recurso de apelación del Ministerio Público, presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Defensor Privado NESTOR QUINTERO, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al segundo escrito de apelación fue presentado en fecha 03/06/2015, por el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo que cursa al folio 50 de la incidencia los días hábiles transcurrido después de haberse publicado el auto fundado correspondían a los días 26, 27, 28 de mayo y 01 y 02 de junio de 2015, de lo que se desprende que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, por consiguiente NO SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado NESTOR QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado MAXIMO ANTONIO PEÑA, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la victima. Y ASI SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fija la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 11-05-2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.137.725, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, por consiguiente NO SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado NESTOR QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado MAXIMO ANTONIO PEÑA, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la victima

Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

GREISY GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

GREISY GONZÁLEZ


WP02-R-2015-000334
JVM/ RCR/LMI/Jonathan