JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001083
En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 159-2005 de fecha 11 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María del Carmen Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.512, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ ALVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.799.181, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 30 de septiembre de 2004, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en 29 de septiembre de 2004, por el Abogado Pedro José Raaz Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que ordenó en fase de ejecución reincorporar al querellante y realizar el pago de los sueldos dejados de percibir.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a los ciudadanos Alfredo José Sánchez, al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y a la Procuradora General de La República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem y se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que se fundamentara la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió el oficio Nº 0547-2006 de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual notificó la terminación de la causa y su remisión al Departamento de Archivo Judicial, en virtud del total y efectivo cumplimiento del dispositivo del fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001.
En fecha 10 de julio de 2006, se levantó acta mediante la cual el Juez Javier Sánchez se inhibió formalmente en la presente causa, en virtud de haber dictado el auto objeto del presente recurso de apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 3 de agosto de 2006, se declaró con lugar la Inhibición planteada por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente.
En fecha 7 de agosto de 2006, se recibió oficio Nº 0755-2006 de fecha 4 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron información relacionada con la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nro. 0760-2006, de fecha 4 de agosto de 2006, anexo al cual remitió la copia certificada del oficio Nº 107 de fecha 3 de agosto de 2006, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de ser agregado a la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió del Abogado Luís Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, la diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual desistió de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº. JS2-TCARC-2007-241, de fecha 21 de marzo de 2007, mediante el cual informó a esta Corte que dicho Juzgado declaró “TERMINADA LA CAUSA”; por lo que solicitó que se devuelva la pieza separada contentiva de las copias certificadas relacionadas con la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de diciembre de 1999, la Abogada María del Carmen Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfredo José Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado era funcionario de carrera y prestó sus servicios en el organismo querellado desempeñando el cargo de Jefe de la Dirección de Servicio Médico adscrito a la Dirección de Relaciones Industriales, desde el 20 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1999.
Indicó, que permaneció desde el 20 de de julio de 1994 hasta el 30 de octubre de 1998, prestando sus servicios como profesional de la medicina en comisión de servicio solicitada por el Instituto Nacional de Canalizaciones y notificada al entonces Ministerio de la Defensa, siendo aprobada dicha solicitud el 14 de julio de 1994, mediante Resolución N° DG 1015 y, notificada al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 20 de julio de 1999.
Adujo, que al desempeñarse como Jefe de Servicio Médico del Instituto Nacional del Canalizaciones adscrito a la Dirección de Relaciones Industriales, estuvo sujeto a supervisión y sujeción directa a las directrices de la Dirección de Relaciones Industriales, así como al cumplimiento de un horario de trabajo.
Narró, que su representado ingresó al Hospital Dr. Ricardo Baquero González para ejercer el cargo de Médico 1, siendo ascendido en fecha 29 de octubre de 1997, al cargo de Médico Especialista II, situación que era del conocimiento pleno del ya citado Instituto.
Relató, que la condición de oficial activo de la Armada Venezolana de su representado cesó el día 4 de septiembre de 1998, de acuerdo a la Resolución N° DG-13692 emanada del Ministerio de la Defensa, donde se le notificó que cesó en el ejercicio de su cargo como Capitán de Corbeta asimilado y, en consecuencia, perdió la asimilación que hasta la fecha de la citada Resolución le había sido conferida, señalándole además que la Armada de Venezuela le cancelaría su sueldo hasta el mes de octubre de ese mismo año.
Expuso, que a pesar de haber cesado en su cargo y haber perdido la condición de oficial asimilado, su representado continuó prestando sus servicios en el organismo accionado en las mismas condiciones que lo había estado haciendo, lo que confirmó la necesidad del Instituto, de que el querellante siguiera ejerciendo las funciones de Jefe de la División de Servicio Médico que llevaba a cabo.
Que, mediante el oficio N° DRI-1730, de fecha 28 de junio de 1999, ocho (8) meses de haber finalizado la comisión de servicio, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones dirigió una comunicación a su representado señalándole, que a partir del día 30 de junio de 1999, culminó efectivamente la comisión de servicio que lo mantuvo a la orden del referido Instituto, mientras ostentó el cargo de Oficial asimilado que al desaparecer suspende la misma.
Insistió, en que al desaparecer la condición de oficial activo desaparecería la Comisión de Servicio, y que a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas por su representado, en fecha 2 de julio de 1999, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el oficio P-1761, lo exhortó a la entrega de las llaves de la oficina que ocupaba, señalándole además que de sentirse lesionado en algunos de sus derechos debería recurrir ante los órganos competentes, ejerciendo las acciones correspondientes.
Denunció, que mediante comunicación N° P-094 de fecha 2 de julio de 1999, se ordenó certificar la culminación de la comisión de servicio de su representado y su retiro de las instalaciones del Instituto querellado, de lo cual se levantó un Acta, en cuyo contenido no hay congruencia entre las fechas en que fue levantada la misma, y la fecha de la culminación de la referida comisión, dejando al querellante en estado de indefensión.
Expresó, que ni en el oficio N° DRI-1730 de fecha 28 de junio de 1999, mediante el cual se le notificó a su representado la culminación efectiva de la comisión, ni en la comunicación donde se le ratificó tal decisión, se le indicaron los motivos, razones de hecho y de derecho en los cuales se basó la misma, ni los recursos que podía ejercer, violando así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo denunció que, el oficio N° DRI-1730 de fecha 28 de junio de 1999, mediante el cual se le notificó la culminación de la comisión de servicios designada, fue suscrito por el Presidente del Instituto accionado, que es un funcionario incompetente para dictarlo, toda vez que de acuerdo al artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública nacional será ejercida por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional y en el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, se señaló que la máxima autoridad administrativa de éste es el Consejo Directivo, lo que evidencia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó en su escrito libelar, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DRI-1730 de fecha 28 de junio de 1999, emanado de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual se le notificó a su representado la culminación efectiva de la Comisión de servicio separándolo de su cargo, asimismo, pidió que se le reincorpore a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y le fueren cancelados los salarios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo.
Persiguió, el pago del diez por ciento (10%) del sueldo mensual devengado por su representado, por concepto de aporte a la caja de ahorro y prevención social del Instituto, el equivalente a un mes de sueldo devengado por cada año vencido desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación por concepto de bonificación por años de servicios, la cancelación del bono de ciudad devengado por los empleados del Instituto, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación y las cantidades de dinero equivalentes a la bonificación de fin de año, cesta navideña, bono de juguetes, dejados de percibir de su representado, desde la fecha en que fue separado del cargo que ejercía hasta que fuere efectivamente reincorporado al mismo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 06 (sic) de septiembre de 2004, suscrita por abogado Pedro J. Raaz Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el. 53819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo José Sánchez Alva titular de la cédula de identidad N° 3.799.181, en la cual rechaza la propuesta presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 14 de julio de 2004, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2002, en la que se ordenó la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando a otro de igual o similar jerarquía y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo.
Al respecto observa este Tribunal, que mediante el Punto de Cuenta N° 191 de fecha 07 (sic) de julio de 1994, se aprobó la designación del Teniente de Navío Alfredo José Sánchez Alva en Comisión de Servicio dentro del Instituto Nacional Canalizaciones, para ejercer actividades en la Unidad del Servicio Médico de la Coordinación Central, y en razón de ello, se le otorgó una asignación de setenta mil bolívares mensuales (Bs.70.000), adicionales a su sueldo como Oficial de la Armada Venezolana. Posteriormente, en fecha 08 (sic) de enero de 1996, se le concedieron todos los beneficios socio-económicos otorgados al personal empleado del Instituto y, en fecha 26 de julio de 1996 se incrementó la asignación la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.l00.000).
Ahora bien, el cargo de Jefe de Servicio Médico de la Coordinación Central Instituto demandado, se encuentra dentro de los denominados cargos grado 99, la cual no está previsto en el Registro de Asignación de Cargos de la División Médica de la Institución, el cual fue consignado en copia simple por su representación judicial, cursante al folio 341. Como consecuencia de ello, a la parte actora le era pagado el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000), con ocasión de las actividades inherentes al cargo de Jefe de Servicio Médico, en virtud que el funcionario se encontraba laborando en el Instituto bajo la figura de Comisión de Servicio.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Canalizaciones, tiene la disposición dar cumplimiento a la referida sentencia, tal como.se desprende de los escritos consignados en fechas 03 (sic) de julio de 2003, 02 (sic) de septiembre de 2003 y 14 de julio 2004, cursantes a los folios 303, 3 15 y 334, mediante los cuales propone la reincorporación del accionante, aprobada a través de la Providencia Administrativa Nº P-032, de fecha 23 de junio de 2003 y; el pago de los sueldos dejados de percibir, consignando al efecto ‘Relación de Pago de Personal a Reincorporar’ emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, División de Administración, Área de Nómina, por un monto de cinco millones novecientos veinte mil bolívares (Bs.5.920.000) calculados desde la fecha 01 (sic) de julio de 1999 hasta el30 de junio de 2003.
Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la propuesta presentada el Instituto Nacional, de Canalizaciones se encuentra ajustada a derecho. Sin embargo al haber sido rechazada por la representación judicial del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena al Instituto de Canalizaciones:
PRIMERO: Reincorporar de forma inmediata al ciudadano Alfredo Alva, al cargo de Jefe del Servicio Médico de la Coordinación Central del Instituto querellado.
SEGUNDO: Realizar el pago del monto correspondiente a sueldos dejados desde el 01 (sic) de julio de 1999, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con base a una cantidad de cien mil bolívares (Bs 100 000), incluyendo los aumentos salariales ocurridos. Dicho pago deberá efectuarse de forma inmediata, tomando en consideración la disponibilidad presupuestaría, y en caso de que la misma resulte insuficiente, será incluida la cantidad adeudada en el presupuesto del año 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituyó la solicitud de la parte querellante, que fuese declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DRI-1730 de fecha 28 de junio de 1999, emanado de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual se le notificó a su representado de la culminación efectiva de la Comisión de servicio separándolo de su cargo, asimismo, pidió que se le reincorporara a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y le fueren cancelados los salarios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo.
Al respecto, se desprende que en fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar, el presente recurso, acordando la nulidad del “…acto administrativo de retiro, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos y se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la definitiva reincorporación al cargo…”.
Seguido a ello, se desprende de la sentencia apelada, dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se ordenó “Reincorporar de forma inmediata al ciudadano Alfredo Alva, al cargo de Jefe del Servicio Médico de la Coordinación Central del Instituto querellado. (…) Realizar el pago del monto correspondiente a sueldos dejados desde el 01 (sic) de julio de 1999, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con base a una cantidad de cien mil bolívares (Bs 100 000), incluyendo los aumentos salariales ocurridos. Dicho pago deberá efectuarse de forma inmediata, tomando en consideración la disponibilidad presupuestaría, y en caso de que la misma resulte insuficiente, será incluida la cantidad adeudada en el presupuesto del año 2005…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el día 4 de julio de 2006, se recibió el oficio Nº 0547-2006 de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual notificó la terminación de la causa y su remisión al Departamento de Archivo Judicial, en virtud del total y efectivo cumplimiento del dispositivo del fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, lo cual pudo verificarse de los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y uno (71) del presente expediente.
Asimismo, es menester resaltar que en fecha 8 de febrero de 2007, se recibió del Abogado Luís Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, la diligencia mediante la cual desistió de la apelación (folio 96).
En relación a lo planteado, dado que efectivamente consta en autos lo requerido por la parte accionante, esta Corte considera que fue satisfecha la pretensión de la misma, siendo ello así, es preciso acotar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una decisión en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente los pedimentos del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Abogado Pedro José Raaz Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ ALVA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO por no existir materia sobre la cual decidir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, para que a su vez, remita a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los primero (1º) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-001083
MB/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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