JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001603
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1606 de fecha 1º de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado César Augusto Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELÉCTRICAS, C.A, inscrita ante el Registro Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 328, folios 176 al 178, tomo 3, de fecha 29 de agosto de 1979, contra la Resolución Administrativa de fecha 29 de julio de 2002, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 14 de junio de 2005 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2005, por el Abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se Ordenó aplicar el procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.
En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez.
En fecha 4 de abril de 2006, en virtud de la falta de fundamentación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió diligencia del Abogado Francisco Chong Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se ordenó pasar al ponente el presente expediente a los fines que se dictará la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictará la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa de fecha 29 de julio de 2.002, emanada del Instituto de Vivienda del estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo que decidió rescindir en forma unilateral el contrato ejecución de la obra, el cual fue dictado igualmente por el mencionado Instituto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observó que en fecha 12 de mayo de 2005, el Abogado Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, compareció ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de abril de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e igualmente procedió a fundamentar dicho recurso.
Asimismo, se evidenció que mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte procedió a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, determinando que transcurrieron “…15 días de despacho, correspondiente a los días 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27, de marzo de dos mil seis (2006)…”, todo ello de conformidad en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, es importante resaltar que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 28 de septiembre de 2005, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de marzo de 2006, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que en principio, correspondería a esta Corte declarar desistido el recurso interpuesto.
No obstante, es menester para esta Alzada indicar que en el folio 208 del presente expediente judicial, riela la diligencia suscrita por el Abogado Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual expuso las consideraciones siguientes:
“…1. APELO de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal en el presente juicio en fecha 25 de abril de 2.005, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda. 2. Fundamento la apelación, entre otros argumentos, en lo siguiente: a. La omisión de notificación al Procurador General de la República, la cual era esencia e imperativa, (…); b. la existencia de motivación del Acto Administrativo impugnado por la accionante; c. el hecho real que consta en el expediente administrativo de las oportunidades que tuvo la demandante para ejercer el derecho de la defensa en relación con la causal especifica (…); d. la facultad contractual del IVIM de rescindir unilateralmente el contrato de obra…”.
De lo anterior, se desprende que al momento de apelar contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, la Representación Judicial de la parte demandada procedió a fundamentar anticipadamente su recurso, manifestando su desacuerdo con los argumentos explanados en la referida sentencia.
Ello así, se ha sostenido que la fundamentación de la apelación proferida el mismo día en que se interpone el recurso no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar la decisión para poder depurar los supuestos vicios (vid., sentencia Nº 847 del 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte demandada fundamentó anticipadamente la apelación ejercida, declara la NULIDAD del auto de fecha 4 de abril de 2006; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte continúe con el procedimiento de segunda instancia para que la otra parte dé contestación a la apelación de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto emitido en fecha 4 de abril de 2006, emanado de la Secretaría de esta Corte Primera, mediante el cual se efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se fije la apertura para que la contestación de la apelación de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los primero (1º) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2005-001603
MB/2
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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