JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000168

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. TS8CA/2453 de fecha 26 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió copias certificadas de las actuaciones perteneciente al expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos CARLOS BLOEDOORN y DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.500.947 y 4.441.863, respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Coordinador Nacional de Organización y la segunda con el carácter de Coordinadora Nacional de Juventud, Deportes y Recreación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL); los ciudadanos ENRIQUE CEDEÑO ABREU y CÉSAR FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.926.841 y 7.176.568, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Actas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL C.N.E. (SUTCNE), en el mencionado orden; los ciudadanos GONZALO CELTA ROJAS y JOSÉ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.802.452 y 2.119.800, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, en el orden indicado, de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PODER ELECTORAL; así como los ciudadanos JOSÉ MENDEZ FERRARA, RAFAEL MOLINA, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE y GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.586.047, 2.548.106, 2.126.726, 5.556.874 y 6.856.979, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios jubilados del Consejo Nacional Electoral, asistidos por los Abogados Celiz Ramón Mendoza y Gonzalo Celta Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.390 y 13.718, respectivamente, y adhesivamente por los ciudadanos JOSÉ CABELLO GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 3.347.607, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 49.032, y CARLOS MIGUEL MORILLO RONDÓN, portador de cédula de identidad No. 4.778.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.88.418, actuando con el carácter de funcionarios jubilados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicitan la nulidad de “la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, en relación a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2015, que declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2015, los Abogados Celiz Ramón Mendoza y Gonzalo Celta Rojas, presentaron escrito ante esta Corte mediante el cual fundamentaron su solicitud de regulación de competencia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibida la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el referido Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, calificándolo como querella funcionarial.

Posteriormente, la Abogada Marialyz Ortegano Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó al Tribunal declarare su incompetencia para conocer de la acción y declinara su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de marzo de 2015, el referido Juzgado Superior celebró Audiencia Preliminar, contando con la asistencia de la Representación Judicial de ambas partes, abriéndose en esa oportunidad el lapso probatorio.

En fecha 9 de marzo de 2015, la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral ratificó solicitud de declinatoria de competencia realizada en fecha 9 de de febrero de 2015, en virtud que el Tribunal no se había pronunciado sobre dicha solicitud, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y abriendo el lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, el mencionado Órgano Jurisdiccional se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la causa en fase de pruebas, según se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Corte.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 12 de agosto de 2014, el referido Juzgado Superior dio por recibida la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos antes mencionados, quienes alegaron lo siguiente:

Que en fecha 17 de enero de 2014, las organizaciones sindicales, gremiales y un conjunto de personas jubiladas, identificadas ut supra, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpusieron ante la Presidenta y demás Rectores del Consejo Nacional Electoral, recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2013, que modificó el régimen de pensiones y jubilaciones, publicado en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre de 2013.

Indicaron, que ejercen acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 13121-0445, de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se revocó los artículos 10 y 15 de la Resolución Nº 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004, contentiva de la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 229 de fecha 19 de enero de 2005.

Manifestaron, que el artículo 10 de la Resolución Nº 040825-119 –antes indicada–, establecía la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios de los homólogos activos, manteniendo el derecho de los funcionarios del antiguo Consejo Supremo Electoral, a la homologación del monto de sus pensiones y jubilaciones, con el monto de los salarios de los funcionarios activos.


Arguyeron que en fecha 20 de diciembre de 2010, se suscribió la primera Convención Colectiva del Poder Electoral, mediante la cual se le dio rango contractual al derecho de homologación del monto de las pensiones y jubilaciones con el monto de los salarios de los funcionarios homólogos activos, a través del contenido de las clausulas 2 y 45, concluyendo que a partir de esa fecha pasó a convertirse en derecho adquirido, con fuerza de ley entre las partes.

Consideraron que, el Consejo Nacional Electoral procedió sin motivación alguna a dejar sin efectos las normas mencionadas, en perjuicio de los derechos ya adquiridos por sus trabajadores y que sirvieron de marco legal para el beneficio de sus pensiones y jubilaciones, desde la misma fecha en que fue aprobada dicha resolución, basándose en la competencia que le asigna el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que lo anterior, viola abiertamente las nomas procesales que regulan los actos administrativos puesto que, si bien la referida norma sirve de fundamento para revocar los actos administrativos, no lo es menos, que dicha competencia no puede estar divorciada o disociada de las demás normativas que establecen ciertas condiciones que le son de obligatorio cumplimiento, como son el deber de motivar el acto, de hacer referencia a las circunstancias que le sirven de fundamento, la no afectación de derechos adquiridos, salvo que sean más favorables.

Señalaron, que el acto recurrido no señala las razones de hecho o derecho que dieron lugar a la referida revocatoria, utilizando la facultad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para desmejorar los derechos laborales ya adquiridos y la progresividad de esos derechos.

Denunciaron, que la revocatoria realizada deja sin efecto el derecho a la homologación y, además, crea una situación de incertidumbre, de desventaja y discriminación para los jubilados, con relación a los funcionarios activos, amén que no se especifica a quienes se le aplicará los mayores o menores porcentajes.

Indicaron, que la resolución impugnada viola flagrantemente los derechos adquiridos y subjetivos alcanzados por los trabajadores, por cuanto con la revocatoria de la Resolución que acordaba mayores beneficios para los jubilados y pensionados, se viola flagrantemente los principios constitucionales, legales y convencionales, haciendo caso omiso en especial al principio de irretroactividad de la norma, así como a la progresividad de los derechos laborales y el in dubio pro operario.

Por último señalaron, que en consecuencia de lo anterior, demandan la nulidad de “la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, bajo la motivación siguiente:

“En este orden de ideas, la competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales atendiendo a tres criterios establecidos por Ley a saber, la materia, el órgano que lo dictó, el territorio, los cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta.
De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada, para preservar el principio según el cual, las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
(omissis)
En este orden de ideas, y verificada la obligatoriedad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso señalar contemplado por el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción.
Así, el artículo 23 Numeral 5º eiusdem dispone lo siguiente:
(omissis)
En este sentido, de conformidad con el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Consejo Nacional Electoral, goza de independencia orgánica y autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria.
Ahora bien, se puede evidenciar que en el presente recurso se pretende la nulidad de una providencia administrativa contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, suscrito por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición transitoria octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual, al parecer de la parte actora, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones,.
En virtud de lo anterior y en apego a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa, que lo pretendido es la nulidad de un acto de carácter normativo de carácter (sic) sub legal, dictado en ejercicio de facultades reglamentarias otorgadas por la Constitución y la Ley del Poder Electoral, por lo que, siendo la competencia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, a juicio de este Juzgador, le corresponde la competencia para conocer de esta causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para continuar conociendo del presente Recurso interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS BLOEDOORN, DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, ENRIQUE CEDEÑO ABREU, CÉSAR ARIAS FERNÁNDEZ, GONZALO CELTA ROJAS, JOSÉ ANGEL LUGO, JOSÉ MÉNDEZ FARRERA, RAFAEL MOLINA RAMÍREZ, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE SUCRE y GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, todos plenamente identificados en autos, contra la providencia administrativa contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y en consecuencia declina su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente Recurso interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS BLOEDOORN, DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, ENRIQUE CEDEÑO ABREU, CÉSAR ARIAS FERNÁNDEZ, GONZALO CELTA ROJAS, JOSÉ ANGEL LUGO, JOSÉ MÉNDEZ FARRERA, RAFAEL MOLINA RAMÍREZ, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE SUCRE y GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, todos plenamente identificados en autos, contra la providencia administrativa contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
- Se DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- Se ORDENA remitir el presente expediente constante de Dos (02) piezas, la primera con Trescientos Cuarenta y Ocho (348) folios útiles y la segunda con once (11) folios útiles, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. ”

IV
DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 10 de junio de 2015, los Abogados Gonzalo Celta y Nelson Rojas, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Apoderado Judicial de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, y el segundo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), presentaron Solicitud de Regulación de Competencia en los siguientes términos:

Señalaron, que “Querella” tiene por objeto lograr la nulidad de la modificación de que fue objeto el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Judicial, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido.

Manifestaron, que una vez realizada la audiencia conciliatoria a la cual se contrae el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a solicitud planteada por la parte “querellada”, declinó su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocando los privilegios constitucionales de los órganos con autonomía funcional, “(…) olvidando que esta jurisdicción ha tramitado, sustanciado y sentenciado un conjunto de recursos interpuestos por Trabajadores y Jubilados contra el PODER ELECTORAL por las reiteradas violaciones a los principios constitucionales, legales y convención colectiva (…)” (Mayúsculas y negritas del texto original).

Indicaron, que los Tribunales Superiores y las Corte de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer este tipo de “querellas” por la materia que se trata, porque el acto administrativo parcialmente impugnado no tiene efectos generales y solo produce consecuencias y efectos jurídicos negativos a los jubilados del Consejo Nacional Electoral.

Que, los Tribunales Superiores y las Corte de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer esa “querellas” porque están obligados a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los recursos ordinarios.

Alegaron, que la declinatoria de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cercena el principio de doble instancia, debido a que la mencionada Sala no tiene superior jerárquico para conocer de la apelación a la cual tienen las partes dentro del proceso.



V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte accionante, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
(omissis)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
(omissis)
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de la competencia realizada en el presente caso, y al respecto observa:

La regulación de competencia fue solicitada por la parte accionante, pues disiente de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso interpuesto y Declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien, con base en dicha norma, resulta necesario establecer, la naturaleza jurídica de la resolución cuya nulidad se solicita, a objeto de determinar cuál es el órgano competente para conocer la demanda interpuesta.

En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó su declaratoria de incompetencia en el contenido del numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23. Competencias de la Sala Político Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.

Del artículo ut supra transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia, en el caso concreto, para conocer de las demandas de nulidad que se interponga contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central.

En relación con lo anterior, observa esta Corte que los accionantes interpusieron demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 13121-0445, de fecha 11 de diciembre de 2013 publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se revocó los artículos 10 y 15 de la Resolución Nº 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004, contentiva de la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 229 de fecha 19 de enero de 2005, la cual fue calificada como recurso contencioso administrativo funcionarial por el Juzgado Superior al momento de su admisión.

De lo indicado se evidencia, que los accionantes en el caso de autos pretenden la nulidad de un acto administrativo general que modificó un acto normativo de carácter sub legal, tal como se verifica de los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a la Resolución No. 13121-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición transitoria octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

En consecuencia, visto que el acto impugnado se refiere a un acto administrativo general que modificó un acto normativo de carácter sub legal emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esta Corte declara que es COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo control jurisdiccional de dichos actos le está atribuido legalmente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible, original del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por los Abogados Gonzalo Celta y Nelson Rojas, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PODER ELECTORAL, y el segundo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

2. COMPETENTE para conocer de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible, original del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000168
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,