JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001658

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1652 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Inés del Valle Piñango Amundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSORCIO PRECOWAYS, conformado por la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de marzo de 1951, hoy denominado Registro Mercantil Primero de lo Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 235, Tomo 1-D, documento que ha sido sujeto a diferentes modificaciones, la última de las cuales, fue realizada en forma de reforma integral en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 200-A-Pro; y la Empresa Wayss & Freytag Ingenieurbau, A.G. (Sociedad Anónima), ésta última como sucesora por contrato de división y absorción del ramo de Ingeniería Civil de Wayss & Freytag Aktiengesellschaft, A.G. (Sociedad Anónima) empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda de fecha 20 de julio de 2001, bajo en Nº 72, Tomo 141-A-SDO. Consorcio este constituido originalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 7-C-SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, la primera de ellas, en forma de reforma integral de fecha 6 de diciembre de 1998, quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 2-C SGDO, y la última reforma parcial de fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 2-C-SDO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2005, la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2005, por la Abogada Inés del Valle Piñango Amundaraín, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Juan Carlos Lodeiro Fenich, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consorcio Precowayss.

En fecha 29 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006), 1 de marzo de dos mil seis (2006)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M., se reconstituyó Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra M, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Mediante fallo interlocutorio Nº 2014-1397 de fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte declaró: 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2005, por la Abogada Inés del Valle Piñango Amundarain, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del CONSORCIO PRECOWAYSS, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad; La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordeno la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se acordó librar boleta de notificación dirigida al Consorcio Precoways y los Oficios Nros. 2014-7025, 2014-7026 y 2014-7027, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre 2014, se dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2014 fue practicada efectivamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, fue enviado por correo especial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficio de notificación Nº 2014-7025, contentivo de la comisión librada por esta Corte dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de junio de 2015, en virtud de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que en fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto acordando reasignar la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Ahora bien, en virtud que en fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte dictó sentencia en la presente causa, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2005, la Abogada Inés del Valle Piñango Amundaraín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consorcio Precowayss, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, la Representante Judicial de la recurrente en el escrito libelar, que en fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano Rafael Méndez fue contratado por el Consorcio durante todo el tiempo de ejecución de un obra determinada denominada Truck Dump OCN (coque), a ser ejecutada por el Consorcio Precowayss para la Empresa Tecnoconsult Constructores, C.A. quien a su vez fue contratada por la Compañía Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), para la realización del Proyecto Solid Hand 2 de Petrozuata en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui.

Que, en fecha 4 de noviembre de 2003, finalizó la parte que le correspondía ejecutar al ciudadano Rafael Méndez dentro de la totalidad de la obra determinada, lo que implicó la terminación del contrato de trabajo suscrito con el Consorcio Precowayss, conviniendo el ciudadano Rafael Méndez, en los citados hechos al aceptar y firmar conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otorgándole el Consorcio Precowayss el correspondiente recibo de pago donde constaba que había recibido la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs 4.936.927,34) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Agregó, que en fecha 12 de noviembre de 2003, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por solicitud presentada por el ciudadano Rafael Méndez, ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui contra el Consorcio Precowayss.

Indicó, que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui, por medio del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 988, de fecha 30 de diciembre de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

Manifestó, que la Providencia Administrativa Nº 988, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 2004, violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarse en el texto de la misma los recursos que podía ejercer el Consorcio Precowayss en contra del acto administrativo de efectos particulares en ella contenido, ni los plazos dentro de los cuales éstos podían ejercerse. Igual señalamiento, se hace en relación con el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2005, entregado al Consorcio Precowayss el día 13 de enero de 2005, mediante el cual se hizo entrega de la mencionada Providencia Administrativa, omitiendo los mismos requisitos antes señalados.

Alegó, que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, vulneró el derecho al debido proceso del Consorcio Precowayss, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano Rafael Méndez, era totalmente inadmisible, ya que a sabiendas que el solicitante devengaba un salario mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) tal como él mismo lo había declarado en la solicitud de reenganche y pago de salarios, admitió y tramitó dicha solicitud, a todas luces inadmisible, ya que el solicitante no gozaba de la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional.

Afirmó, que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui omitió la valoración y apreciación de las pruebas documentales y de experticia que comprobarían la inadmisibilidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por Rafael Méndez contra el Consorcio Precowayss.

Solicitó, que se decretara amparo constitucional con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales violados, se acuerde suspender los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene al Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui o a cualquier otra autoridad administrativa o judicial, se abstenga de dictar cualquier acto o decisión cuyo objeto sea impedir o menoscabar los derechos constitucionales de su representada, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad del acto administrativo impugnado.

Con carácter subsidiario, en caso de que fuese desestimada la solicitud de amparo constitucional, pidió de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines que se suspenda mientras dure el procedimiento, la aplicación del acto administrativo recurrido.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta acto del administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 988 dictado por el Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui por ser inconstitucional e ilegal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Consorcio Precowayss, el Tribunal previamente observa:
Primero: El recurso contencioso de nulidad va dirigido a impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 988 dictada en fecha 13 de enero de 2005 por la Inspectoría (sic) del Trabajo de Barcelona.
Segundo: El aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración (sic) caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducarán a los treinta (30) días.
Tercero: En el caso de autos el recurrente alegó haber sido notificado del dictado de la providencia en fecha 13 de enero de 2005, y el recurso de nulidad fue introducido ante este Juzgado el 18 de julio de 2005, es decir, había transcurrido mas (sic) de seis meses para ese momento, produciéndose la caducidad de la acción de acuerdo con la norma citada. En consecuencia, de conformidad con el aparte Nº 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible el recurso de nulidad por ser evidente la caducidad”.
III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 988, dictada por el Inspector del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui. Asimismo, que sea revisado en segunda instancia judicial el fallo de fecha 29 de julio de 2005, proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inimini litis Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso interpuesto.

En fecha 30 de septiembre del año 2014 mediante fallo interlocutorio Nº 2014-1397, esta Corte declaró su competencia -vid folios 8 al 10- para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado de Instancia el cual declaró la Caducidad del recurso incoado.

En este sentido, respecto a la competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, competencia por la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor- Oriental declaró la Caducidad de la Acción interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), en la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”


Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que en fecha 13 de noviembre 2014, se libró comisión Nº 2014-7025, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el fin de practicar la notificación pertinente al Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui.

Sin embargo, se advierte que ante la espera de materializar tal situación solo se le ocasionaría al accionante un perjuicio mayor en la Administración de Justicia por parte de los Órganos Judiciales del Estado, es por lo que esta Corte en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Tutela Judicial efectiva, así como lo establecido en el artículo 257 ejusdem, cuyo espíritu establece que el proceso judicial se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que la misma no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, ANULA el oficio notificación Nº 2014-7025 y su contenido y en atención a los principios garantes de tutela judicial efectiva y el desarrollo jurisprudencia antes explanado resuelve ANULAR la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 29 de julio de 2005, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Apoderada Judicial del CONSORCIO PRECOWAYS, conformado por la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., y la Empresa Wayss & Freytag Ingenieurbau, A.G. (Sociedad Anónima), ésta última como sucesora por contrato de división y absorción del ramo de Ingeniería Civil de Wayss & Freytag Aktiengesellschaft, A.G. (Sociedad Anónima) contra la Providencia Administrativa Nº 988 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

5. ANULA el oficio de notificación Nº 2014-7025 y la comisión librada por esta Corte dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2005-001658
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,