JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002092
En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-1.407 de fecha 17 de noviembre de 2005, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Eleuterio Benítez y Yosmar Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.95.602 y 75.564, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: 1) JOSE G. QUINTANA A. 2) DIONISIO W. RENDÓN B., 3) LUIS J. ESPANA F; 4) LEOPOLDO J. RIVERA;5) JESUS E. RAMIREZ G.; 6) HUGO F. MARCANO; 7) URBANO J. FAJARDO; 8) ALIRIO R. RODRIGUEZ C.; 9) HARAN D. LIZARDI L.; 10) LUIS R. MUÑOZ Y.; 11) LUIS ARMANDO LICET D.; 12) PEDRO A. ESTANGE B.; 13) MELVIN 5. BELLAIS G.;14) EDUARDO J. QUIROZ V.; 15) MAGDALENO HERRERA;16) PEDRO L. CANDURI; 17) ALFONSO J. ARREDONDO T.; 18) LUIS J. RAMOS H.; 19) HERMES J. HERNANDEZ G.; 20) LINO J. FERNANDEZ G.; 21) LUIS R. BERMUDEZ R.; 22) LUIS J. GERDEZ U.; 23) MIGUEL R. ZAMBRANO; 24) ANIBAL J. GONZALEZ F.; 25) LUIS R. RIVAS Z.; 26) RADAMES A. PEREZ V.; 27) LUIS C. RODRIGUEZ M.; 28) ALEXIS R. BELISARIO M.; 29) JOSE L. VASQUEZ; 30) JOSE G. CAMPERO F.; 31) EUDILIO R. ARIAS; 32) JOSE M. GARCIA M.; 33) VICENTE A. BELLO P.; 34) RAMON A. BARRIOS V.; 35) JOSE L. MARQUEZ H.; 36) LUIS J. NAVARRO T.; 37) CANDIDO R. MORANTE A.; 38) YULIMAR DEL C. ROSAL Z.; 39) HILMER O. CRESPO A.; 40) JUAN F. MENDOZA; 41) ARMANDO J. APAY S.; 42) GIOVANNY N. COLON M.; 43) ROMMEL P. MORENO; 44) JUAN BOMPAL F.; 45) HUGO R. MEDRANO P.; 46) MANUEL T. VALDEZ B.; 47) MANUEL A. ESCALA; 48) JOSE A. JALLO T. 49) NOEL E. RUIZ F.; 50) BELTRAN N. BARRETO; 51) JULIO RODRIGUEZ M.; 52) ESTEBAN H. SOTILLO M.; 53) JOSE R. GUTIERREZ 5.; 54) GREGORIO E. ARISMENDI P.; 55) LUIS V. RODRIGUEZ; 56) GERMAN J. OLIVARES J.; 57) ANGEL M. SILVERA G.; 58) JOSE R. DELGADO 5.; 59) LUIS N. FIGUEROA; 60) HUGO T. SILVA C.; 61) JOAN 5. GUAQUERI R.; 62) JESUS M. ODREMAN; 63) EMILIO A. CASTRO; 64) OSWALDO DE J. SOTO R.; 65) HUGO R. SILVA 5.; 66) TITO R. TAMARONI P.; 67) JULIO C. PEREZ H.; 68) ATILIO DEL V. ARISMENDI; 69) OLIVERO DE J. BASANTA M.;70) MANUEL A. MARTINEZ F.; 71) IVAN J. SALAS; 72) MIGUEL A. MUÑOZ A.; 73) JOSE A. CASTILO; 74) JOSE A. JIMENEZ; 75) FELIX J. GONZALEZ; 76) ALEXIS Y. VICUÑA D.; 77) PORFIRIO J. TORRES; 78) JOSE R. RODRIGUEZ V.; 79) ALEXIS A. GONZALEZ; 80) JOSE F. PULIDO H.; 81) HERMES G. CARDENAS; 82) FRANCISCO J. LARA T.; 83) WILLIAMS LOPEZ L.; 84) MELECIO DEL V. VEGAS M.; 85) OSCAR A. GARCIA N.; 86) CLEOFE R. ANTOIMA A.; 87) FRANKLIN M. MADRID Y.; 88) LUIS A. MEDINA G.; 89)MAXIMILIANO A. MORENO B.; 90) DONIS E. LIZARDI ; 91) WILLIAM J. FARIAS M.; 92) RAFAEL J. VELASQUEZ T.; 93) JESUS R. BORGES; 94) ISIDRO A. PADILLA G.; 95) ZERT DE J. SANTAMARIA; 96) JESUS D. FIGUEREDO A., 97) LUIS F. ACIVE; 98) CRUZ C. ZARAGOZA C.; 99) EDUARDO J. CARREÑO; 100) FRANKLIN R. MARTINEZ R.; 101) GERMA NOGUERA H.; 102) PEDRO J. PEREZ C.; 103) JESUS E. FIGUEROA G.; 104) NIVALDO R. SIFONTES L.; 105) VICTOR M. DELGADO B.; 106) LUIS A. NAVARRO V.; 107) RUMALDO J. LEIVA; 108) CARLOS E. VALLADARES M.; 109) ELIGIO R. PLANCHART A.; 110) JUAN L. ESCOBAR B.; 111) HOMERO F. SALAZAR R.; 112) SILVEIRO F. MARQUEZ; 113) GREGORIO E. SUNIAGA; 114) JOSE GREGORIO LARA G.; 115) LUIS F. BARRETO R.; 116) JESUS R. BRITO; 117) ARMANDO J. RODRIGUEZ H.; 118) CARLOS H. BACADARE R.; 119) JUAN B. DIMAS; 120) DENNIS J. MARIN D.; 121) ALEXIS DEL V. GARCIA R.; 122) PEDRO J. GONZALEZ M.; 123) JOEL A. MACHADO C.; 124) ALEXIS J. SALAZAR L.; 125) LARRIS N. PANTOJA; 126) PEDRO 1. FLORES; 127) NEVELIO N. FINOL U.; 128) DINORAH A. MORILLO S.; 130) JORGE V. SOLANO G.; 131) CARLOS A. GUTIERREZ,;132) TOMAS DE A. URBANEJA,; 133) CARLOS J. MARTIARENA B.; 134) JESÚS E. DOMÍNGUEZ Z.; 135) EDELFONSO R. HERRERA C.; 136) SERGIO R. HERNÁNDEZ N.; 137) ARQUÍMEDES J. LANZ R; 138) FELIX J. 4, BALLENILLA; 139) JUAN DE LA C. ALCAZAR G.; 140) ANDRES J. MARCANO; 141) HUMBERTO A. TOLEDO; 142) GUILLERMO W. COLINA R.;143) DIÓGENES R. COLMENARES; 144) IGNACIO L. GUERRA; 145) ANTONIO R. YENDIS M.; 146) RAZE J. GIRON L.; 147) MANUEL J. RAMOS V.; 148) DANNY ROMERO; 149) WILMAN E. CHAUDARY R.;150) MARTIN C. MORA A.; 151) ARNI Z. NAVARRO R.; 152) JOSE S. MENDOZA; 153) DENNIS ISRAEL YBARRA M.; 154) EVARISTO DEL J. PACHECO; 155) WILLIAN S. BONALDE A.;156) JOSE J. VELÁSQUEZ; 157) OMAR URUCARE; 158) RAMÓN D. CANA; 159) GABINO DE J. CORDOVA; 160) ANTONIO J. RODRÍGUEZ B.; 161) ALEXIS R. CORDOVA; 162) MANUEL E. GUZMÁN A., 163) VICTOR O. JIMÉNEZ G.; 164) EFRAIN J DE LA C. ACABAN; 165) ALBERTO J. CAMPOS H.; 166) MIGUEL A. LEON A; 167) ARQUÍMEDES GUILLÉN D.; 168) CARLOS J. GONZALEZ G.; 169) NERIS CANELON C.; 170) JUAN H. RIVERO; 171) 5 HECTOR RAFAEL VILLASANA; 172) LUIS M. SUBERO; 173) HENRY CIPRIANI; 174) OWALDO J. RODRÍGUEZ G.;175) FRANCISCO S. HERNÁNDEZ H.; 176) LEXIS J. PIÑERO;177) JOSE E. GUARISMA L.; 178) EMILIO J. GEROME W.; 179) STALIN J. MARTINEZ B.; 180) FRANKLIN A. FERMIN D.; 181) MARCOS C. MIRABAL; 182) GILBERTO R. AMARES; OMAR CAÑA R.;184) YOSLEN J. SAAVEDRA ; 185) NILOS R. RODRÍGUEZ H.;186) JORGE V. PUERTA; 187) JOSE W SIFONTES; 188) JESÚS E. ROMERO; 189) HERNAN B. MORA A.; 190) SIRIO E. ROMERO E.; 191) CARMELO BOGARIN,;192) CESAR O. NORIEGA V.; 193) ALEXIS 5. SOTILLO L.; 194) HUGO P. URBANEJA; 195) JOSE L. MALAVE P.; 196) ANTONIO E. JOSE L.; 197) MARCOS R. CARRIÓN; 198) LUIS R. HERNÁNDEZ L.; 199) JOSE G RONDON; 200) JOSE A. YÁNEZ M.; 201) DEIVIS O. ASCANIO R.; 202) NIXON A. RAMOS S.; 203) MIGUEL A. MAITA R.; 204) CARLOS DE J. MEDINA; ARTURO J. MUÑOZ D.; 206) JUSTINO MORENO H.;207) ROBERTO J. MORA R., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.943.719; 8.536.312; 12.005.679; 4.043.144; 9.948.000; 8.851.430; 4.035.206; 8.942.019; 8.960.010; 9.908.893; 13.782.910; 8.955.743; 5.065.392; 9.280.654; 3.656.992; 5.900.965; 9.947.284; 8.532833; 9.943.884; 9.421.835; 9.944.352;8.938.863; 8.960.256; 8.964.580; 5.900.930; 9.952.971; 5.873.883; 4.501.581; 4.985.684; 8.924.863; 8.521.996; 8.538.072; 8.930.742; 4.031.964; 8.934.927; 8.944.599; 14.960.560; 14.089.506; 4.563.209; 3.438.914; 10.388.253; 5.082.028; 961.855; 2.794.775; 8.956.005; 8.939.648; 935.539; 8.531.783; 3.902.593; 8.939.487; 8.537.899; 4.911.792; 8.877.039; 5.701.748; 4.009.104; 8.950.695; 5.985.921; 8.535.183; 4.697.616; 4.693.713; 12.050.122; 6.923.973; 63) 8.493.284; 4.079.321; 8.525.635; 3.730.704; 5.550.415; 2.909.214; 8.537.540; 8.873.537; 8.521.222; 9.905.741; 8.958.346; 8.544.708; 8.525.804; 8.923.887; 8.541.160; 8.864.546; 5.552.397; 10.461.352; 9.597.456; 8.931.319; 8.851.141; 8.529.677; 8.880.638; 8.532.7 17; 8.924.826; 8.935.591; 9.950.888; 8.852.133; 10.931.903; 8.957.930; 8.521.825; 8.543.300; 14.044.923; 8.546.066; 8.937.040; 8.372.882; 10.391.073; 5.486.491; 14.087.265; 6.880.711; 11.008.825; 4.298.983; 8.539.512; 3.656.662; 6.923.963; 12.052.914; 6.528.627; 81.298.248; 12.132.613; 5.877.967; 5.898.354; 10.939.963; 8.085.570; 3.654.441; 5.337.842; 8.544.597; 5.077.246; 10.391311; 8.959.078; 8.451.905; 8.884.556; 9.934.414; 8.888.236; 5.183.984; 7.619.978; 10.385.499; 8.866.934; 8.869.252; 4.039.682; 8.959.135; 4.314.942; 4.512.608; 8.952.364; 8.179.932; 8.255.879; 5.859.206: 8.522.910; 4.301.236; 4.015.431; 9.222.747; 5.897.105; 145) 8.920.190; 8.866.227; 11.382.413; 14.960.419; 10.930.811; 3.554.341; 14.905.010; 8.524.904; 8.936.529; 4.939.778; 9.903.741; 5.908.456; 2.749.314; 8.308.674; 4.594.442; 8.963.204; 8.955.066; 8.962.352; 3.019.770; 9.898.989; 5.718.149; 14.119.783; 6.951.583; 9.450.481; 4.613.443; 4.939.303; 4.912.758; 5.905.668; 5.558.556; 6.652.048; 4.950.873; 8.547.294; 8.528.244; 5.182.006; 8.374.138; 8.937.249; 8.521.690; 4.514.861; 14.726.759; 8.868.827; 8.915.715; 8.866.536; 8.880.595; 8.527.570; 8.877.214; 5.882.242; 12.558.465; 8.445.813; 8.932.715; 4.044.930; 8.931.673; 9.910.002; 8.358.040; 8.944.595; 9.909.873; 11.511.861; 15.521.778; 12.643.717; 5.993.530; 8.525.356; 4.233.718; 8.928.465; respectivamente contra el acta de fecha 6 de julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2005 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Eleuterio Benítez, actuando en su carácter ya expresado solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informe en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 006, se fijó para el 11 de octubre de 2006, a la una y treinta (1:30pm), la celebración de la audiencia de informes en la presenta causa.
En fecha 3 de octubre de 2006, se difirió para la doce y veinte (12:20 p.m.) del día 11 de octubre de 2006, la oportunidad para tenga lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 11 de octubre, se difirió para el día 2 de noviembre de 2006, a las doce y veinte (12:20 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Informes, y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esta Corte la declaró desierta.
En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su notificación librándose en esa misma fecha. Así mismo esta Corte dejo constancia de que una vez vencidos los lapsos allí establecidos se pasaré el expediente al Juez Ponente a los fines de que se tome la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en razón de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, en sesión de fecha 30 de marzo de 2015, quedando reconstituida de la siguiente manera MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de julio de 2015, se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 13 de octubre de 2005, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos
José G. Quintana A., Dionisio W. Rendón B., Luis J. España F y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta de fecha 06 de julio de 1998, emanada de la Insectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que sus representados prestaron servicios personales para la empresa SIDOR C.A.
Que, la empresa ya identificada, al igual que varias de la Región Guayana en lugar de garantizar los derechos que la Ley Orgánica del Trabajo consagra en interés de los trabajadores, procedió a desmejorar, a raíz de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada el 19 de junio de 1997 para introducir un nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, cuyo antecedente está en la Ley Orgánica del Trabajo el 20 de diciembre de 1990, (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.240).
Indicaron, que complaciendo las peticiones del sector patronal no se aprobó una Ley especial de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero si reformaron los artículos 108, 125, 133 y 146 ejusdem, donde se establece la reforma del nuevo régimen del cálculo de la prestación de antigüedad solicitado por el sector empresarial.
Manifestó, que “…no conforme, con haber logrado su objetivo, el sector empresarial, a pesar de la intención del legislador claramente expresada en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, al establecer que tal Ley especial podía dictarse ´Con el objeto de facilitar que el trabajador reciba el salario que requiere para satisfacer sus necesidades fundamentales y sin menoscabo de la cuantía de los derechos que esta ley consagra en su interés con motivo de la permanencia en el trabajo...´, y a pesar de incluir en la reforma del 19 de Junio de 1997, el artículo 672 (…), la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), en lugar de continuar aplicando el régimen que tenían sus trabajadores en la Clausula 14 de su Convención Colectiva 1995-1997 (PAGO ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO), a simple vista y a todas luces más favorable a los trabajadores, no solo procedió a aplicar el nuevo régimen sino que desmejoró el que ya tenían éstos…” (Mayúsculas, negrillas del original)
Arguyó, que “Otras empresas, donde los trabajadores tenían régimen más favorables al establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada el 19 de junio de 1997, como fue el caso de las filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a diferencia de SIDOR, procedieron respetando el régimen vigente y establecieron definiciones en su convención Colectiva…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que “En la convención Colectiva celebrada el 03 (sic) de Marzo (sic) de 1995 entre la C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) y el Sindicato único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado (sic) Bolívar (SUTISS) se establece la CLAUSULA 14 (PAGO ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO)” (Mayúsculas de la cita).
Resaltaron que “Al analizar [la] Cláusula 14, de la Convención colectiva 1995-1997, vigente para el momento de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que introduce el nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad [se dieron] cuenta que, [sus] representados tenían derecho a: 1.- Cien por ciento (100%) adicional a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que la causa de determinación de la relación de trabajo fuera por: a) Por muerte del trabajador cualquiera fuera la causa b) Otorgamiento de una pensión de vejez o jubilación de acuerdo a esta convención. c) Incapacidad absoluta y permanente causa por accidente de trabajo o enfermedad debidamente certificada por el seguro social. d) Cuando la terminación de la relación de trabajo se origine por necesidades técnicas de la empresa. 22.- Asimismo, en caso de renuncia, la empresa cancelará a aquellos trabajadores con once (11) años o más de servicios ininterrumpidos una cantidad adicional equivalente al cien por cien (100%) de la indemnización de Antigüedad, establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…” (Corchetes de esta Corte).
En este orden, señalaron que “…el cien (100%) adicional a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, era 30 días por año, es decir, el monto total a pagar por año serían sesenta (60) días, los treinta (30) días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y los treinta (30) adicionales establecidos por la Convención Colectiva pagaderos con el último salario al final de la relación laboral”.
Asimismo, sostuvieron que “…la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado (sic) Bolívar (SUTISS), suscriben el seis (06) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), una nueva Convención Colectiva, donde además de no aplicar el régimen más favorable en atención a lo previsto en el Artículo 672 de la
Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada el 19 de Junio de 1997, desmejoran la Cláusula 14”.
Alegó, que las desmejoras enumeradas en la Convención colectiva 1995-1998 y que fueron materializadas el 6 de julio de 1998, emitido por la Inspectoría del Trabajo de la zona del hierro, violó no sólo expresas disposiciones legales de orden público, sino la Constitución Nacional vigente para el año 1961, en su artículo 85.
Resaltó, que “…el simple análisis comparativo, de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva 1995-1997 con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva 1998-2001, demuestra que el régimen de pago de la prestación de antigüedad establecido en la primera Convención Colectiva, la de 1995-1997, es más favorable a [sus] representados, que el de la Convención Colectiva de 1998-2001, debiendo aplicarse este en su integridad tal y como lo disponía el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; pero la empresa SIDERURGÍCA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INSDUTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO (sic) BOLIVAR (SUTISS-BOLIVAR), violando expresas disposiciones legales y constitucionales de orden público (…) convinieron en firmar una nueva Convención Colectiva el 06 de Julio de 1998, donde los derechos de [sus] representados (…) fueron desmejorados…” (Mayúsculas, Negrillas del original y Corchetes de esta Corte)
Alegaron, que es necesario concluir, que el acto administrativo emitido por la Inspectoría el Trabajo de la Zona de Hierro del estado Bolívar el 6 de julio de 1998, es nulo por así establecerlo el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Expresaron que “el Artículo 52 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo emite el acto administrativo del 06 de julio de 1998, dispone lo siguiente: Artículo 85 ´El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo´. Igualmente son violados los Artículos 3, 10, 186, 508, 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a y b del Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se suman a las violaciones el Artículo 89, Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitaron “…se declare la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 6 de Julio de 1998, mediante el cual homologa la convención colectiva suscrita entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) Y EL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS)” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha de 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…En su escrito de demanda los recurrentes manifiestan prestar servicios para la empresa SIDOR, C.A, y que por lo tanto tienen interés personal, legítimo y directo en el presente recurso de nulidad contra la constancia de recepción, de fecha 06 de julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, de seis (06) ejemplares de la convención colectiva suscrita entre la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y el Sindicato Único de la Industria Siderúrgica y sus similares del Estado Bolívar (SUTISS).
Aducen que la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita, entre la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y el Sindicato Único de la Industria Siderúrgica y sus similares del Estado Bolívar (SUTISS), debe ser declarada nula, en virtud que no aplica el régimen más favorable, y que por lo tanto, viola disposiciones legales y constitucionales de orden público, tales como el artículo 85 de la Constitución de 1961, por estar vigente para la fecha en que la Inspectoría dictó el acta de recepción de los ejemplares de la Convención suscrita, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 3, 10, 186, 508, 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 8 literales a y b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan la nulidad del acta de fecha 06 de julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, alegando que el Inspector del Trabajo no fue lo suficientemente diligente para constatar que la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita, desmejoraba los intereses de los trabajadores y, en consecuencia, se violó el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
11.1 Tal como se narró precedentemente la parte recurrente pretende la
declaratoria judicial de nulidad del acta levantada el 06 de julio de 1998, por d la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que expresan, “...mediante el cual homologa la convención colectiva suscrita entre la empresa SIDERURGICA
DEL ORINOCO C.C (SIDOR) Y EL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS)”, alegando que la Inspectoría homologó la cláusula 14 de la Convención Colectiva 1998- 2001, sin analizar su conformidad con el ordenamiento legal a pesar que infringía condiciones más favorable, pactadas en la anterior Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997.
11.2 A los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso, resulta necesario a este Tribunal, realizar las siguientes precisiones:
El párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida por los órganos de la administración pública.
En este sentido el acto administrativo ha sido definido por nuestro más Alto Tribunal de la manera siguiente: El acto administrativo es una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que puede ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general. (CSJ/SPA 09-11-93, caso Varios, Magistrado Ponente: Alfredo Ducharne Alfonzo, RDP, N° 55/56-205)
A su vez, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que contra los actos administrativos de efectos generales o particulares puede interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, la constancia de recepción de ejemplares de la Convención Colectiva, por parte del Inspector del Trabajo, no constituye un acto administrativo, pues no contiene declaración alguna creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica que afecte los intereses generales o particulares de los administrados, tratándose simplemente de una constancia de recepción de la referida Convención Colectiva, y en ningún caso, tal recepción implica declaración homologatoria alguna de validez de las cláusulas del contrato colectivo, cuyo ejemplar ha sido depositado, pues, su validez se rige por las normas que regulan la autonomía de la voluntad entre las partes contratantes.
Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que en fecha 06 de julio de 1998, el Inspector del Trabajo se limitó a dejar constancia de la recepción de seis (06) ejemplares de la Convención Colectiva y su posterior entrega a los depositantes debidamente firmados y sellados de la siguiente manera:
En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio de 1998, siendo las 12:30 de la tarde, comparecieron por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por una parte los ciudadanos Daniel Novegil, Presidente Ejecutivo; María Elena Posada, Directora de Recursos Humanos; Gustavo Mata Borja, Director de Asuntos Legales; Juan Carlos Bongartz, Subdirector de Recursos Humanos; Julio Caballero, Coordinador; Alsacia Vahlis, Gerente; Pablo Frassia, Carlos Henríquez, Justo Farias, Luis José Hernández y Justo Castillo, asesores; todos en representación de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), representado por los ciudadanos Ramón Machuca, Presidente; Carlos Becerra, Secretario de Trabajo y Reclamos; Elio Sayazo, Secretario de Actas y Correspondencias; Nerio Fuentes, Secretarios de Finanzas; Gabriel Moreno, Asesor; por la Federación de Trabajadores del Estado Bolívar (FETRABOLIVAR), el ciudadano José Rodríguez, Secretario Ejecutivo; quienes exponen: Consignamos en este acto seis (6) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. y las Organizaciones señaladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, dicha Convención consta de 103 cláusulas. Es todo.
El funcionario del trabajo que preside el acto, deja constancia de que recibe de manos de las partes contratantes, seis (6) ejemplares de la Convención Colectiva antes señalada con sus respectivos anexos, y acuerda en auto por separado hacer entrega a cada una de ellas de un ejemplar debidamente firmado y sellado, previo los trámites de ley. Terminó, se leyó y conformes firman. (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, no es cierta la afirmación de los recurrentes que la referida acta, acordó homologación de la Convención Colectiva 1998 — 2001, se trata de una simple constancia de recepción, contra tal recepción no es admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por no estar tutelado en la Ley tal recurso contra constancias de recepción, que no contienen declaraciones de voluntad. Así se decide.
De la lectura de los alegatos de la parte recurrente, observa este Tribunal, que estos se encuentran dirigidos al cuestionamiento de lo pactado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de 1998, y tal pretensión puede ser accionada, a través de un recurso de nulidad contra tal cláusula, ante la jurisdicción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a manera eminentemente ilustrativa. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogados Eleuterio Benítez y Yosmer Benítez, en contra del acta del acta en la que se dejó constancia de la recepción de los ejemplares de la Convención Colectiva 1998 — 2001, suscrita entre la
SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVAR (FETRABOLIVAR) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES METALURGICOS, MINEROS, MECÁNICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAMETAL).
SEGUNDO: Se ORDENA La notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
en este Tribunal.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el acta de fecha 6 de julio de 1998, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz”, donde se homologa la convención colectiva suscrita entre la empresa Siderúrgica del Orinoco C.C. (SIDOR) y el Sindicato Único de la Industrial Siderúrgica y sus similares del estado Bolívar (SUTISS).
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 2 de noviembre de 2005, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judicial de los ciudadanos JOSÉ G. QUINTANA A., DIONISIO W. RENDÓN B., LUIS J. ESPAÑA F y otros, contra el acta de fecha 6 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2005-002092
MB/27
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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