JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001027
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1395 de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Diocelis Aponte y Aeivis Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.702 y 71.434, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.519, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, y ratificado en fecha 13 de agosto de 2014, por la Abogada Rosa Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de noviembre de 2014.
En fecha 6 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2013, las Apoderadas Judiciales del ciudadano Mario José García Guerrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue reformado en fecha 27 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
Indicaron, que “En fecha 27 de febrero de 2013, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales da contestación a la querella interpuesta por [su] representado contra el referido Instituto, [motivado a una suspensión de sueldos] que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 2012-3355, y en la oportunidad de dar contestación a dicha querella, para sorpresa de [su] representado, acompaña copia de un expediente disciplinario contentivo de un Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Número 000225, de fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, resuelve destituirlo del cargo de Médico Especialista II, cargo número 10-01515 Código de origen Nº 00208110, adscrito a la Clínica Popular Catia ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza’, donde en franca violación del principio a la defensa, al debido proceso y al Principio de Inocencia y sin fundamento, ni motivación alguno se le prejuzga y se le vulnera derechos fundamentales, afectando su Defensa Oportuna y el principio de Transparencia…” (Corchetes de esta Corte)
Señalaron, que “…el procedimiento aperturado se fundamenta en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, lo que constituye una grave infracción al derecho a la defensa y debido proceso, ausencia absoluta de motivación, falta de justificación y de fundamento de la conducta que se le imputa a [su] representado en el acto recurrido y vencido el lapso de ley, previsto para su debida resolución y/o decisión, de conformidad con los lapsos legales consagrados en el artículo 88 y en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, “…la Nulidad Absoluta del acto de Destitución, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por violación al Debido proceso y al procedimiento, Defensa y Transparencia, al formularse cargos sin fundamento ni motivación alguna y adolecer el acto recurrido, del vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación por parte del órgano administrativo”.
Denunciaron, “…la violación del Principio de Inocencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), no obstante desde el inicio del procedimiento de destitución que afecta a [su] representado, se le prejuzga, como ha quedado denunciado, infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de Imparcialidad y Transparencia que deben regir en el actuar administrativo (…), constituyendo abuso de autoridad” (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, señalaron “…la Falta de Motivación del Acto de Destitución, recurrido, al señalar supuestos y/o motivos previstos en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ubica a nuestro representado en total indefensión. En efecto, otro elemento requerido para la legalidad y validez del acto de Destitución que afecta a [su] representado y que debe existir como condición de fondo, es la Motivación intrínseca del acto administrativo de Destitución, esto es la concordancia de la causal en la cual se funda la sanción con los supuestos hechos, fehaciente e indubitablemente comprobados, en forma tal que la sanción aplicada tenga su fundamento claro y comprobado en el expediente disciplinario instruido al respecto, lo cual no existe, por cuanto se fundamenta en hechos contrarios a la verdad ya que motiva el acto recurrido el abandono injustificado al trabajo desde el 01 de abril de 2005 al 13 de abril de 2012, período durante el cual [su] representado, bajo la figura de permiso gremial remunerado, ejerce las funciones de Adjunto y Vicepresidente del Inpres (sic) Médico, careciendo en consecuencia, tanto el acto de Destitución, como su procedimiento y el expediente disciplinario aperturado, de motivación y fundamento alguno…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…en el ejercicio al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, el acto recurrido incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al indicar, en el procedimiento disciplinario aperturado, que fue imposible practicar la notificación de [su] representado, tanto de manera personal como domiciliaria, cuando el ente querellado conocía que [su] representado se encontraba ejerciendo las funciones de Vicepresidente en la sede del Impres Médico, bajo la figura de permiso gremial remunerado, cuya ubicación es ampliamente conocida, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso siendo en consecuencia, Nulo de Nulidad Absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en “…hojas de informes de actividades fechadas desde el 05 (sic) de marzo de 2012 al 11 de abril de 2012, período durante el cual [su] representado ejercía funciones de Vicepresidente del Impres Médico, bajo la figura de permiso gremial remunerado, debidamente tramitados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reconocidos y avalados por dicho Instituto al cancelarle sus sueldos y demás beneficios de ley durante el período señalado, situación violatoria del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la norma constitucional, y carecer de fundamento alguno por lo cual deben ser desechadas…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, “…la prescripción del procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el acto recurrido se fundamenta en supuestos hechos ocurridos en el año 2005 al 2012, habiendo transcurrido con creses (sic) el lapso de prescripción establecido en dicha norma”.
Denunciaron, “…la extemporaneidad de la Decisión (sic), al ser dictada fuera del lapso de ley, previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Manifestaron, “…el desconocimiento de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 48- suscrita entre el IVSS (sic) y la FMV (sic) la cual contempla que el IVSS (sic) concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al MEDICO (sic), comprendido entre otras categorías a los Miembros Principales de las Juntas Directivas del Impres o aquellos suplentes que ejerzan las funciones como tales, estableciéndose que dicho permiso será remunerado con el salario que devenga el MEDICO (sic)…”
Señalaron, “…la violación del derecho fundamental al Honor al fundamentar el ente querellado el acto recurrido, en abandono injustificado al trabajo…”.
Finalmente, solicitaron que se declare: “PRIMERO: Con Lugar la presente demanda (…), SEGUNDO: La Nulidad Absoluta del acto de Destitución y de su respectivo Procedimiento (…) contenido en la Resolución Número 000225, de fecha 03 (sic) de febrero de 2013 publicada en el Diario Vea, de fecha 13 de febrero de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) TERCERO: Se restablezca o restituya a nuestro representado en su cargo de Médico Especialista II, Código de Origen Nº 60208110-31, cargo número 10-0115 adscrito a la Clínica Popular Catia ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava’, con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias, dejados de percibir por nuestro representado, desde la fecha del acto ilegal de Destitución, viciado de Nulidad Absoluta hasta la fecha que se le incorpore efectivamente a su cargo, con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley o que se hayan decretado. CUARTO: Subsidiariamente pedimos en nombre de nuestro representado el respectivo pago de sus Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de año y Fideicomiso…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del ‘…Acto Administrativo de Destitución del cargo de Médico Especialista II, Código de Origen Nº 60208110-31, cargo número 10-01515, adscrito a la Clínica Popular Catia 'Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava', contenido en la notificación Nº 000226 de la Resolución Número 000225, de fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, así como contra su respectivo procedimiento, afectados de Nulidad Absoluta…’.
Al respecto, cabe resaltar que el recurrente alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por encontrarse viciado de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denunció el falso supuesto de hecho, abuso de poder, falta de motivación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prescripción del procedimiento administrativo y finalmente la extemporaneidad de la decisión.
Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado basó la contestación de la demanda indicando que ‘…desde el 31 de marzo de 2005, el prenombrado ciudadano no acude a su puesto de trabajo, por lo que la ausencia fue considerada como abandono y dio lugar a la apertura de una averiguación administrativa.’, evidenciándose que ‘…el expediente disciplinario cumplió con todas y cada una de las fases establecidas en la normativa legal en virtud a la cualidad funcionarial, incurrió en una falta en la (sic) cual se encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 86 numeral noveno de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública relativas al procedimiento de destitución.’.
Así las cosas, como punto previo debe este Tribunal pasar a examinar la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, por lo que estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para darle inicio a la investigación administrativa correspondiente.
Siendo ello así, se observa que el recurrente alegó ‘…la prescripción del procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el acto recurrido se fundamenta en supuestos hechos ocurridos en el año 2005 al 2012, habiendo transcurrido con creses (sic) el lapso de prescripción establecido en dicha norma.’, razón por la cual ante tal circunstancia, se hace necesario realizar algunas observaciones de la doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción; el Código Civil en su artículo 1.952, establece que ‘La prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley’. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique.
Es el caso, que en materia Contencioso Administrativa, la prescripción de la sanción se materializa una vez transcurrió el lapso de 8 meses desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el funcionario de mayor jerarquía no realizó las gestiones correspondientes para el inicio de la averiguación administrativa, tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
(…Omissis…)
En virtud de la norma antes descrita, queda evidenciado que la autoridad de mayor jerarquía tiene un lapso de 8 meses, computados a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho, para ordenar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, de lo contrario se producirá la prescripción de la sanción. Así, en el presente caso, observa este Juzgado que riela al folio 33 del expediente judicial, comunicación Nº COORDRRHHIVSS-12 NRO 118, de fecha 12 de marzo de 2012, enviada por las ciudadanas Yleana Alford y María Vásquez, actuando en su carácter de Directora y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, dirigida a la ciudadana María Antonieta Hurtado, Directora General de Salud, la cual establece:
‘(…Omissis…)
Me dirijo a usted con la finalidad de solicitar un pronunciamiento en cuanto a la situación laboral del ciudadano Dr. Mario García Guerrero (…) cargo Médico Especialista II, el cual pertenece nominalmente a este Centro Asistencial, Es preciso destacar que el precitado funcionario se encuentra de comisión de servicio desde el día: 23/05/2.006 (sic).Y hasta la presente fecha no se ha tenido información alguna que pueda avalar su ausencia reiterada de este centro asistencial, en tal sentido esta coordinación requiere de forma inmediata se nos informe si esa instancia ha otorgado algún tipo de licencia o permiso al funcionario (…) para proceder a solicitar la apertura de expediente disciplinario.
(…Omissis…).’
Riela al folio 01 (sic) del expediente administrativo Oficio Nº 203 de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual la ciudadana Yleana Alford, Directora del Centro, le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, procediera a iniciar el respectivo procedimiento disciplinario a los fines de comprobar los supuestos hechos relacionados con el ciudadano Mario García.
Riela al folio 40 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Dr. Armando Pérez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se ordenó la iniciación y practica de todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación, en aplicación al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación con lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que quedó evidenciado que la Administración cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa vigente y aplicable al presente caso, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato de la parte recurrente en relación a la prescripción de la sanción por cuanto riela en las actas del presente expediente la comunicación enviada a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y el correspondiente auto de apertura, encontrándose ambos dentro del lapso establecido en el artículo 88 ejusdem, observándose con meridiana claridad que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho, realizó las gestiones correspondientes para el inicio de la averiguación administrativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la parte actora referida a la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, el acto administrativo se encuentra viciado por ‘…violación al Debido proceso y al procedimiento, Defensa (sic) Y (sic) transparencia…’.
Así, respecto a que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traerse a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…’. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: ‘toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.’, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así está previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, se observa que la ley aplicable en materia funcionarial es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que específicamente en sus artículos 1 y 86 señala: ‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)’, ‘Serán causales de destitución: (…) 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)’, resultando evidente para quien aquí juzga que el contenido de las referidas normas no resulta violatorio al procedimiento disciplinario aplicado al querellante, así como tampoco al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, alegó el querellante la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, por violación al debido proceso y al procedimiento. Siendo ello así, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio cumplimiento al contenido de la referida norma, relativa al procedimiento disciplinario de destitución.
(…Omissis…)
Visto la norma anteriormente transcrita, se observa de las actas del expediente lo siguiente:
Riela al folio 01 (sic) del expediente administrativo, Oficio Nº 203 de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Yleana Alford, Directora del Centro, mediante el cual le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, comprobar los hechos relacionados con el ciudadano Mario García, antes identificado, por cuanto se le otorgó permiso gremial remunerado desde el 01 de enero de 2005 y hasta la fecha no ha revocado ni ha realizado solicitud alguna.
Riela al folio 02 (sic) del expediente administrativo, Comunicación Nº COORDRRHHIVSS-12 NRO. 118, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por las ciudadanas Yleana Alford y María Vásquez, actuando en su carácter de Directora y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, dirigida a la ciudadana María Antonieta Hurtado, Directora General de Salud, la cual establece:
‘(…Omissis…)
Me dirijo a usted con la finalidad de solicitar un pronunciamiento en cuanto a la situación laboral del ciudadano Dr. Mario García Guerrero (…) cargo Médico Especialista II, el cual pertenece nominalmente a este Centro Asistencial, Es preciso destacar que el precitado funcionario se encuentra de comisión de servicio desde el día: 23/05/2.006 (sic).Y hasta la presente fecha no se ha tenido información alguna que pueda avalar su ausencia reiterada de este centro asistencial, en tal sentido esta coordinación requiere de forma inmediata se nos informe si esa instancia ha otorgado algún tipo de licencia o permiso al funcionario (…) para proceder a solicitar la apertura de expediente disciplinario.
(…Omissis…).’
Riela al folio 03 (sic) del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHYAP-DAL/12Nº813, de fecha 04 (sic) de mayo de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y dirigido a la Directora del Ambulatorio ‘Dr. Felipe Arreaza Calatrava’, mediante el cual le informó que ‘…de acuerdo a comunicación emitida por la División de Registro y Control, (…), al precitado galeno nunca le ha sido tramitado tal beneficio, a saber, la Comisión de Servicio a la cual hace referencia en su comunicación; existiendo sólo a favor del referido funcionario, según información suministrada por la División de Asesoría Legal, licencia gremial correspondiente al período comprendido entre el primero (01) (sic) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), todo lo cual se evidencia de acto administrativo contentivo de Resolución No. 1218 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006)…’
Riela al folio 40 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se inicia la averiguación disciplinaria, a los fines de comprobar la supuesta comisión de faltas graves al trabajo.
Riela al folio 41 del expediente administrativo, notificación del inicio del procedimiento disciplinario, instruido en contra del ciudadano Mario García, plenamente identificado, de fecha 30 de julio de 2012.
Riela al folio 43 del expediente administrativo, acta de fecha 30 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la notificación negativa del recurrente.
Riela al folio 44 del expediente administrativo, notificación del inicio del procedimiento disciplinario, instruido en contra del ciudadano Mario García, plenamente identificado, de fecha 31 de julio de 2012.
Riela al folio 46 del expediente administrativo, acta de fecha 31 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la notificación negativa del recurrente.
Riela al folio 47 del expediente administrativo, Comunicación Nº DGRHYAP-DAL12Nº1481 de fecha 08 (sic) de agosto de 2012, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la cual le solicitó a la Directora de Relaciones Públicas, gire las instrucciones para que sea publicado en la prensa nacional la notificación del ciudadano Mario García a fin de dar cumplimiento con los trámites legales establecidos.
Riela al folio 50 del expediente administrativo, copia del cartel de notificación publicado el 15 de agosto de 2012, en el Diario VEA.
Riela a los folios 51 al 53 del expediente administrativo, formulación de cargos de fecha 27 de agosto de 2012, y se dejó constancia mediante acta que el ciudadano Mario García no compareció.
Riela al folio 54 del expediente administrativo, auto de fecha 03 (sic) de septiembre de 2012, en el cual se acordó cerrar el lapso de descargo, y en el mismo se ordena aperturar el lapso probatorio.
Riela al folio 55 del expediente administrativo, auto de fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 62 del expediente administrativo, Comunicación Nº DGRHYAP-DAL12Nº1703, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la cual se remite el expediente disciplinario a la Directora General de Consultoría Jurídica, a los fines de que esa Dirección de su opinión sobre la procedencia o no de la sanción.
Riela a los folios 56 al 61 del expediente administrativo, opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica, mediante la cual considera procedente aplicar la sanción.
Riela a los folios 63 al 67 del expediente administrativo, Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, mediante la cual se resuelve destituir al ciudadano Mario García, plenamente identificado, del cargo de Médico Especialista II, Código de Origen Nº 60208110-31, cargo número 10-01515, adscrito a la Clínica Popular Catia ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava’.
De lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad que la Administración realizó ajustado a derecho el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del hoy recurrente, por lo que considera este Juzgado que la Administración no incurrió en el vicio denunciado, y por tanto no procede la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que pudo evidenciarse que se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, retro citado, relativo a la instrucción del procedimiento disciplinario. Así se decide.
Por otro lado, observa esta juzgadora que el querellante denunció el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho, razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal advertir que es incompatible alegar los dos vicios simultáneamente, debido al carácter de exclusión existente entre ambos.
En efecto, la doctrina judicial ha sido reiterada en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; ‘no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’; tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito procede este Juzgado a desestimar el vicio de inmotivación denunciado y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a estudiar la denuncia de vicio de falso supuesto alegado por la parte actora basado en que el Acto Administrativo impugnado fue fundamentado en ‘…hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación por parte del órgano administrativo.’.
Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
‘(…Omissis…)
…he resuelto DESTITUIRLO del cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II, identificado con el cargo Nº 10-01515, Código de Origen Nº 60208110, adscrito a la Clínica Popular Catia 'Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava', ubicada en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica…
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano Mario José García Guerrero, (…), por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). Todo ello, en virtud, de que el referido funcionario se ausentara de su lugar de trabajo, desde el 01 (sic) de Abril de 2005 hasta el 13 de Abril de 2012, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias.
(…Omissis…)’
Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a aplicar la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy querellante se ausentó de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos. Al respecto, resulta conveniente señalar que riela al folio 38 del expediente judicial, Resolución Nº DGRHAP-Nº1218, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorga al querellante permiso gremial remunerado desde el 01 (sic) de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005.
Igualmente, se evidencia al folio 39 del expediente judicial, acta de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Mario García, plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 05-06-07-08 y 09 de marzo del mismo año.
Riela al folio 45 del expediente judicial, acta de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Mario García, plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 12-13-14-15 y 16 de marzo del mismo año.
Riela al folio 51 del expediente judicial, acta de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Mario García, plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 19-20-21-22 y 23 de marzo del mismo año.
Riela al folio 57 del expediente judicial, acta de fecha 02 (sic) de abril de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Mario García, plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 26-27-28-29 y 30 de abril del mismo año.
Riela al folio 63 del expediente judicial, acta de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Mario García, plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 02 (sic) -03 (sic) y 04 (sic) de abril del mismo año.
Riela al folio 67 del expediente judicial, acta de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Mario García, plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 09 (sic)-10 y 11 de abril del mismo año.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte accionante efectivamente se ausentó de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos. Igualmente, pudo evidenciar esta sentenciadora que el permiso gremial remunerado al que alude el querellante corresponde únicamente al lapso comprendido entre el 01 (sic) de enero de 2005 y el 31 de marzo del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores de Médico Especialista II, en la Clínica Popular de Catia ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava’, reincorporación que no se hizo efectiva, razón por la cual en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, el referido Instituto procede a dictar la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225, mediante la cual ordena la destitución del ciudadano Mario García, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, y habiendo quedado demostrado todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio de falso supuestos (sic) de hecho alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte, alegó la representación judicial de la parte actora ‘…la violación del Principio de Inocencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), no obstante desde el inicio del procedimiento de destitución que afecta a [su] representado, se le prejuzga, como ha quedado denunciado, infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de Imparcialidad y Transparencia que deben regir en el actuar administrativo (…), constituyendo abuso de autoridad.’.
En atención a ello, considera oportuno quien aquí decide, que el abuso de poder se configura cuando la autoridad en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, realiza actos de manera desmedida. En virtud de ello, debe precisarse que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala con respecto a la potestad discrecional lo siguiente:
(…Omissis…)
Vista la norma anteriormente transcrita, se observa que la Administración deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos que den origen al procedimiento disciplinario.
Así las cosas, observa esta sentenciador que el poder disciplinario que ostentan los órganos administrativos, forman parte de la potestad sancionadora genérica de la Administración, la cual comprende todos los supuestos en los que la Administración actúa mediante el ejercicio de la actividad represiva. De hecho mediante tal potestad disciplinaria se tiende a reprimir las infracciones debidas al incumplimiento de deberes de carácter específicos nacidos de una relación especial de sujeción, lo que implica que la Administración debe insoslayablemente reprimir a los funcionarios públicos que de alguna forma infrinjan las normas jurídicas que los regulan, más aún las de carácter disciplinario.
Motivo por el cual se reitera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1030 de fecha 09 (sic) de mayo de 2000, que sostuvo lo siguiente.
(…Omissis…)
Visto el criterio parcialmente transcrito, se observa que la potestad disciplinaria no puede ser ejercida discrecionalmente por cuanto es un deber de la Administración sancionar a todos aquellos funcionario que infrinjan aquellas normas que regulen la actividad de éstos en el ejercicio del cargo desempeñado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y revisada las actas que conforman el expediente, esta Sentenciadora constata que ocurrieron hechos que obligaron a la Administración a iniciar una investigación disciplinaria, la cual fue sustanciada conforma a la ley, garantizando el derecho a la defensa del ciudadano Mario García, antes identificado, y que al momento de tomar la decisión correspondiente, dichos hechos se encontraban tipificados como faltas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En otro sentido, alegó el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que de las actas que conforman el presente expediente se evidenció la correcta realización del procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy querellante, así como también pudo observarse las debidas notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, apertura de lapsos, tal y como se evidencia a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, el auto de formulación de cargos, y demás etapas del procedimiento, con lo cual concluye este Tribunal que en todas las fases del procedimiento disciplinario de destitución se le garantizó al ciudadano Mario García, plenamente identificado, el derecho a la defensa y debido proceso, quedando evidenciado de las actas que conforman el expediente, las pruebas de que el funcionario se ausentó de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) continuos.
En conexión con lo antes indicado, concluye esta Juzgadora que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el referido ciudadano, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento donde, en primer lugar, se notificó al funcionario a los fines de hacer de su conocimiento el procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo haber ejercido las defensas que considerara pertinentes, debido a que se le informó que podía presentar el escrito de descargo y promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Instituto, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobó lo contrario, así las cosas resulta forzoso para este Juzgado desechar las violaciones aludidas por la parte actora, y en consecuencia se declara improcedente la pretensión de obtener la nulidad del acto. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la extemporaneidad de la decisión alegada por la parte actora, observa este Juzgado que si bien los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen un lapso determinado para la tramitación y resolución de los expedientes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, también considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la Sentencia N° 486, de fecha 23 de febrero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, razón por la cual se evidencia entonces, que la administración al dictar de forma extemporánea el acto sancionatorio, no dejó al administrado en estado de indefensión, toda vez que el mismo durante ese lapso se encontraba percibiendo todos los beneficios que surgen como consecuencia de la relación laboral entre el querellante y la administración, siendo igualmente notificado una vez se dictó el acto sancionatorio y ejerciendo esté en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima el alegato del querellante, y así se decide.
En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por las abogadas en ejercicio DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER y AEIVIS CAROLINA HURTADO MUJICA, (…) actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Número 000225, de fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debidamente publicado en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2014, la Apoderada Judicial del ciudadano Mario José García Guerrero, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que la sentencia recurrida“…lesiona lo previsto en el artículo 243 en su ordinal 5º, así como la Tutela Jurídica Efectiva, en su Función de lograr el real restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas con las más amplias potestades que le permiten analizar e ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, en la búsqueda y real realización de la justicia, e incurre asimismo en Congruencia negativa y Contradictoria, ubicándose en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Destacó, que “…el fallo apelado carece de análisis, motivación y decisión sobre la figura del Permiso Gremial remunerado que ampara a mi representado, no valora, y/o analiza el hecho de la aceptación tácita, por parte del Instituto querellado, de la existencia de los Permisos Gremiales que lo amparaban, traducido en su reconocimiento de los sueldos y beneficios laborales a mi representado hasta octubre 2012”.
De igual forma, argumentó que “…la sentencia recurrida tampoco valora, ni analiza la denuncia de violación del derecho a la defensa, principio de transparencia, derecho a la información oportuna de [su] representado traducido en el hecho de la ausencia total de actuación, notificación y/o comunicación escrita alguna dirigida a [su] representado, de parte del organismo ante o por una supuesta negativa y/o situación irregular de la figura del Permiso Gremial respectivo que lo amparaba, y es solo hasta el 27 de febrero de 2013, a raíz de la querella interpuesta por mi representado cuando el mismo es sorprendido y enterado de su destitución por desconocimiento de sus Permisos” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que la referida decisión tomada por el Juzgado A quo “…no analiza ni valora la denuncia de afectación al derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, existiendo afectación en su derecho a la información oportuna, indefensión y falta de transparencia en el procedimiento de su Notificación al argumentar el organismo que le fue imposible practicar la notificación personal de [su] representado, cuando es un hecho notorio para el organismo que el mismo desempeña funciones en la sede del IMPRES (sic) Médico como Vicepresidente. Ni en la Búsqueda de la verdad se ratifica la solicitud al organismo, del envío a sede judicial del expediente administrativo/personal de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Que, la sentencia apelada “…no valora, ni nada observa sobre el alegato relativo del desconocimiento de lo previsto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, cursante en autos del expediente, ya que el contrato de trabajo que regula las relaciones laborales de [su] representado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es la Convocatoria Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre el ente querellado, esto es el ya citado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana que constituye ley especial que regula las relaciones de [su] representado con el IVSS (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…1.-Se Declare Con Lugar la Apelación y Formalización interpuesta (…) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunstancia Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2014 que declaro Sin Lugar el Recurso interpuesto. 2.-Se revoque el referido fallo, y se declare Con Lugar el Recurso interpuesto…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la Representación Judicial del Querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia recurrida“…lesiona lo previsto en el artículo 243 en su ordinal 5º…”.
En ese sentido, debe esta Corte señalar que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el cual, conforme al artículo previamente mencionado, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adolecerá del vicio de incongruencia.
Siendo ello así, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, sí el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y sí por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el presente caso, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se destituyó al ciudadano Mario José García Guerrero, del cargo de Médico Especialista II, Identificado con el Cargo Nº 10-01515, Código de Origen Nº 60208110, adscrito a la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”, y que fue notificado mediante la publicación de un Cartel en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013.
En ese sentido, se observa del escrito libelar que el querellante denunció que el “…procedimiento [disciplinario] aperturado (…) constituy[ó] una grave infracción al derecho a la defensa y debido proceso, ausencia absoluta de motivación, falta de justificación y de fundamento de la conducta que se le imputa a [su] representado en el acto recurrido…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Asimismo, denunció que el procedimiento administrativo disciplinario y en el acto administrativo recurrido se incurrió en el “…vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inexistentes…”.
Indicaron, que hubo“…violación al derecho a la defensa y al debido proceso al indicar, en el procedimiento disciplinario aperturado, (…) [pues] fue imposible practicar la notificación de [su] representado, tanto de manera personal como domiciliaria, cuando el ente querellado conocía que [su] representado se encontraba ejerciendo las funciones de Vicepresidente en la sede del Impres Médico, bajo la figura de permiso gremial remunerado…” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron “…el desconocimiento de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 48- suscrita entre el IVSS (sic) y la FMV (sic) la cual contempla que el IVSS (sic) concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al MEDICO (sic)…” (Mayúsculas del texto original).
Argumentaron, que le fue vulnerado el “…derecho fundamental al Honor al fundamentar el ente querellado el acto recurrido, en abandono injustificado al trabajo…”.
Que, hubo “…violación del Principio de Inocencia, (…) [debido a que] desde el inicio del procedimiento de destitución (…), se le prejuzga…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, se alegó “…la prescripción del procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
De lo ut supra expuesto, así como de la revisión exhaustiva del fallo apelado, esta Alzada constató que el Juzgado A quo, no se pronunció acerca de que “…fue imposible practicar la notificación de [su] representado, tanto de manera personal como domiciliaria, cuando el ente querellado conocía que [su] representado se encontraba ejerciendo las funciones de Vicepresidente en la sede del Impres Médico…”; así como no hizo referencia a que le fue lesionado el derecho “…al Honor al fundamentar el ente querellado el acto recurrido, en abandono injustificado al trabajo…”. (Negrillas y corchetes de esta Corte)
Asimismo se observa que no emitió pronunciamiento entorno a la pretensión subsidiaria que se le pagara las prestaciones sociales.
En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre lo solicitado ut supra, se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y NULO el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe, tal y como se indicó al inicio, a la pretensión de nulidad del ciudadano Mario José García Guerrero, del Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra, el cual concluyó con la Resolución Número 000225, de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, en la cual resuelve destituirlo del cargo de Médico Especialista II, cargo número 10-01515, Código de origen Nº 00208110, adscrito a la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza”, y en consecuencia, se reincorpore al referido ciudadano al cargo que fue destituido, con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias, dejados de percibir, desde la fecha de emisión del acto de destitución, con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley o que se hayan decretado. Así como, el pago de las Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de año y Fideicomiso que le corresponda.
Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los términos siguientes:
-De la Prescripción del procedimiento administrativo y la extemporaneidad de la decisión:
La Representación Judicial de la parte actora alegó “…la prescripción del procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el acto recurrido se fundamenta en supuestos hechos ocurridos en el año 2005 al 2012, habiendo transcurrido con creses (sic) el lapso de prescripción establecido en dicha norma” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, denunció “…la extemporaneidad de la Decisión (sic), al ser dictada fuera del lapso de ley, previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las faltas sancionadas con destitución en materia funcionarial prescriben a los ocho (8) meses “…a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
En la presente causa, se evidenció de autos que cursa al folio dos (2) del expediente disciplinario, Oficio Nº COORDRRHHIVSS-12 NRO. 118 de fecha 12 de marzo de 2012, emitido por la ciudadana Directora del Ambulatorio “Dr. Felipe Arreaza Calatrava” y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se informa que el querellante Dr. Mario García Guerrero “…se encuentra en comisión de servicio desde el día: 23/05/2.006 (sic). Y hasta la presente fecha no se ha tenido información alguna que pueda avalar su ausencia reiterada de este centro asistencial, en tal sentido esa coordinación requiere de forma inmediata se nos informe si esa instancia superior ha otorgado algún tipo de licencia o permiso al funcionario: MARIO GARCÍA, para proceder a solicitar la apertura de expediente disciplinario” (Mayúsculas del texto original).
En respuesta al oficio ut supra indicado, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante oficio DGRHYAP-DAL/12 Nº 813 de fecha 4 de mayo de 2012, señaló lo siguiente: “…atendiendo su solicitud cumple con informarle que de acuerdo a comunicación emitida por la División de Registro y Control, (…) de fecha diez (10) de abril de los corrientes, al precitado galeno nunca le ha sido tramitado tal beneficio, a saber, la Comisión de Servicio, a la cual hace referencia en su comunicación; existiendo sólo a favor del referido funcionario, según información suministrada por la División de Asesoría Legal, licencia gremial correspondiente al periodo comprendido entre el primero (01) (sic) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), todo lo cual se evidencia de acto administrativo contentivo de Resolución No.1218 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), suscrita por el (…) en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha (…). Así las cosas, esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la insta a tomar las medidas administrativas necesarias a que hubiere lugar…”, el cual cursa en el folio tres (3) del expediente disciplinario.
En razón de lo anterior, en fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana Directora de la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”, emitió oficio Nº 203, en el cual solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, que procediera a “…iniciar procedimiento disciplinario, a objeto de comprobar los supuestos hechos relacionados con el Ciudadano: MARIO GARCÍA (…) [motivado a que] el precitado trabajador se le otorgo (sic) un permiso gremial remunerado desde el 01-01-2005 (sic) y hasta la presente fecha no ha renovado ni presentado ninguna solicitud que aclare su situación laboral, en consecuencia podría estar incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo (sic) 86 Numerales (sic) 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte). (Folio uno (1) del expediente disciplinario).
Ello así, esta Corte observa que la fecha a tener en cuenta a los fines de determinar la prescripción de la sanción, es el 4 de mayo de 2012, fecha en la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal remite Oficio DGRHYAP-DAL/12 Nº 813, a la ciudadana Directora del Ambulatorio “Dr. Felipe Arreaza Calatrava” (mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad) y en el cual le informó que el hoy querellante no tenía comisión de servicio y le insta a tomar las medidas administrativas pertinentes, a saber, abrir procedimiento disciplinario, por presuntas faltas injustificadas al trabajo desde el año 2005 a la fecha ut supra indicada, es decir, momento en el cual la Directora del Ambulatorio fue puesta en conocimiento que no había comisión de servicio alguna.
De conformidad con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la falta sancionada con destitución, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, no estaba prescrita para el momento en que se apertura la averiguación (auto Nº DGRYAP-DAL12 Nº de fecha 27 de julio de 2012) disciplinaria, que concluyó con la destitución del recurrente, pues como previamente se indicó, la máxima jerarca del Ambulatorio “Dr. Felipe Arreaza Calatrava”, era su Directora, la cual estuvo en conocimiento el 4 de mayo de 2012, que el querellante no tenía comisión de servició que avalara la ausencia en su lugar de trabajo (desde el año 2005), por lo que se evidencia, que no habían transcurrido ocho (8) meses establecidos para la prescripción de la sanción impuesta. Así se decide.
En cuanto al alegato de extemporaneidad de la decisión, contentiva de la destitución, por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, cinco (5) días hábiles una vez recibido el dictamen de la consultoría jurídica, es decir, el 8 de noviembre de 2012, y la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual se destituyó al ciudadano Mario José García Guerrero, del cargo de Médico Especialista II, adscrito a la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”, efectivamente fue dictada fuera del referido lapso, no obstante ello, la parte actora en el presente recurso no señaló concretamente en que aspecto le fue lesionada su esfera jurídica, por el hecho de la extemporaneidad, considerando esta Corte que tal argumentó resulta genérico, más aún cuando se observó de autos que el ciudadano Mario José García Guerrero pudo recurrir en el tiempo establecido para tal fin, contra el acto administrativo que lo destituye. Es por dicha razón, que esta Corte debe desestimar el referido alegato. Así de decide.
-En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Alegaron, que el “…Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en contra [del ciudadano Mario José García Guerrero], donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Número 000225, de fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, resuelve destituirlo del cargo de Médico Especialista II, cargo número 10-01515 Código de origen Nº 00208110, adscrito a la Clínica Popular Catia ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza’, donde en franca violación del principio a la defensa, al debido proceso y al Principio de Inocencia y sin fundamento, ni motivación alguno se le prejuzga y se le vulnera derechos fundamentales, afectando su Defensa Oportuna y el principio de Transparencia…” (Mayúsculas del texto original y negrillas y corchetes de esta Corte).
En ese sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) manifestó al respecto, que “Rechazo [,] niego y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente, en virtud a que el expediente disciplinario cumplió con todas y cada una de las fases establecidas en la normativa legal en virtud a la cualidad funcionarial, incurrió en una falta en la cual se encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 86 numeral noveno de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública relativas al procedimiento de destitución”.
Señalado lo anterior, esta Corte estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales, entre las manifestaciones del debido proceso se encuentra la tutela del derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, contempladas en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En ese sentido la jurisprudencia venezolana ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.
Ello así, siendo así que lo más importante en un procedimiento disciplinario de destitución, es que el mismo se realice en estricto acatamiento de lo legalmente previsto para tal fin, así como que se le respete en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario que este siendo investigado.
Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a examinar si efectivamente la averiguación disciplinaria que se le abrió al ciudadano Mario José García Guerrero, y que concluyó con su destitución del cargo de Médico Especialista II, fue llevado cumpliendo las pautas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomado en cuenta el derecho a la defensa del recurrente, en ese sentido es menester señalar lo que establece el referido artículo, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Cursa al folio dos (2) del expediente disciplinario, Oficio Nº COORDRRHHIVSS-12 Nº 118 de fecha 12 de marzo de 2012, emitido por la ciudadana Directora del Ambulatorio “Dr. Felipe Arreaza Calatrava” y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se informa que el Dr. Mario García Guerrero “…se encuentra en comisión de servicio desde el día: 23/05/2.006 (sic). Y hasta la presente fecha no se ha tenido información alguna que pueda avalar su ausencia reiterada de este centro asistencial, en tal sentido esa coordinación requiere de forma inmediata se nos informe si esa instancia superior ha otorgado algún tipo de licencia o permiso al funcionario: MARIO GARCÍA, para proceder a solicitar la apertura de expediente disciplinario” (Mayúsculas del texto original).
Asimismo, en el folio tres (3) del expediente disciplinario, se desprende del Oficio DGRHYAP-DAL/12 Nº 813 de fecha 4 de mayo de 2012, en respuesta al oficio ut supra indicado, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, que señaló lo siguiente: “…atendiendo su solicitud cumple con informarle que de acuerdo a comunicación emitida por la División de Registro y Control, (…) de fecha diez (10) de abril de los corrientes, al precitado galeno nunca le ha sido tramitado tal beneficio, a saber, la Comisión de Servicio, a la cual hace referencia en su comunicación; existiendo sólo a favor del referido funcionario, según información suministrada por la División de Asesoría Legal, licencia gremial correspondiente al periodo comprendido entre el primero (01) (sic) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), todo lo cual se evidencia de acto administrativo contentivo de Resolución No.1218 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), suscrita por el (…) en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha (…). Así las cosas, esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la insta a tomar las medidas administrativas necesarias a que hubiere lugar…”.
Que, el Oficio Nº 203 de fecha 13 de abril de 2012, emitido por la ciudadana Directora de la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el cual señala “Me dirijo a usted, con la finalidad de solicitarle tenga a bien iniciar procedimiento disciplinario, a objeto de comprobar los supuestos hechos relacionados con el Ciudadano: MARIO GARCÍA (…) [motivado a que] el precitado trabajador se le otorgo un permiso gremial remunerado desde el 01-01-2005 (sic) y hasta la presente fecha no ha renovado ni presentado ninguna solicitud que aclare su situación laboral, en consecuencia podría estar incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 Numerales 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte). (Folio uno (1) del expediente disciplinario).
De igual forma, cursa al folio cuarenta (40), el Auto de Apertura Nº DGRHYAP-DAL12 Nº de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el cual ordenó “…la practica (sic) de todas las diligencias necesarias a comprobación de la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación, en aplicación al contenido del artículo 89 ejusdem…”.
Notificación de fecha 30 de julio de 2012, dirigida al ciudadano Mario García, en el cual se le pretendía informar acerca de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por presuntamente haber abandonado injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Asimismo, indicársele que “…en caso de resultar impracticable su notificación personal y domiciliaria se publicará un Cartel en un Diario de mayor circulación nacional, y después de transcurridos cinco (05) (sic) días continuos, (…) se entenderá como notificado. En el quinto (5º) día después de notificado, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le Formulará los cargos a que hubiere lugar, y en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá consignar su Escrito de Descargos. Al concluir el lapso de Descargos, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere pertinente en su defensa”. (Folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario).
Del folio cuarenta y tres (43) del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, Acta de fecha 30 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano hoy querellante “…del Procedimiento disciplinario de destitución que se ha iniciado en su contra, ya que no se encontraba presente en su lugar de trabajo…”.
Que, en Acta de fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia que resultó “…impracticable la notificación en la Residencia, del ciudadano GARCÍA MARIO (…) dirección obtenida del expediente personal, del trabajador el cual reposa en el archivo de este centro, inmediatamente entreviste algunos habitantes y me notificaron no conocer al ciudadano antes identificado, de la misma forma se deja constancia que se negaron a firmar” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Folio cuarenta y seis (46) expediente disciplinario).
El Oficio DGRHYAP-DAL12 Nº 1481 de fecha 8 de agosto de 2012, emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y dirigido a la Directora de Relaciones Públicas, mediante el cual remite anexo el oficio “…relativo a la notificación personal del ciudadano GARCÍA G. MARIO, (…) con el objeto de que esa Dirección gire las instrucciones para que sea publicado en la prensa Nacional a fin de cumplir con los trámites legales establecidos…” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Folio cuarenta y siete (47) expediente disciplinario).
Que, cursa folio cincuenta (50) del expediente disciplinario, copia certificada del cartel de notificación publicado en el Diario VEA en fecha 15 de agosto de 2012.
Auto de fecha 27 de agosto de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del hoy querellante, a la formulación de cargos de averiguación disciplinaria iniciada en su contra. (Folio cincuenta y tres (53) del expediente disciplinario).
Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, mediante el cual se indicó que vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo, se resolvió abrir el lapso probatorio para que el funcionario promoviera y evacuase las pruebas que considerare conveniente en su defensa. (Folio cincuenta y cuatro (54) del expediente disciplinario).
Auto de fecha 10 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la preclusión del lapso de los cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual, se remitió el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, para que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución. (Folio cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario).
Oficio DGRHYAP-DAL12 Nº 1903 de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, remitió el expediente disciplinario del ciudadano Mario García, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, siendo recibido por esta última en fecha 2 de noviembre de 2012. (Folio sesenta y dos (62) del expediente disciplinario).
Oficio Nº 2624 de fecha 8 de noviembre de 2012, dictado por la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica, mediante el cual concluyó que era procedente aplicar la sanción de destitución. (Folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del expediente disciplinario).
Cursa la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual se destituyó al ciudadano Mario José García Guerrero, del cargo de Médico Especialista II, Identificado con el Cargo Nº 10-01515, Código de Origen Nº 60208110, adscrito a la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”. (Folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del expediente disciplinario).
Acta de fecha 20 de diciembre de 2012, se dejó constancia “…que no se pudo notificar al funcionario Mario José García (…) ya que la Dirección y Número de teléfono que reposan en su expediente no corresponden”. (Folio setenta y tres (73) del expediente disciplinario).
Cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente disciplinario, copia certificada del cartel de notificación de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 3 de diciembre de 2012, publicado en el Diario VEA en fecha 13 de febrero de 2013, cuyo recorte en original fue consignada por el querellante al momento de interponer la querella, cursando asimismo al folio treinta y uno (31) del expediente judicial.
De lo ut supra transcrito, observa esta Corte que el Instituto querellado, cumplió expresamente con el procedimiento de destitución dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no evidenciándose de autos ninguna transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Mario José García Guerrero, pues ante la imposibilidad de practicar las notificaciones, se cumplió con lo previsto en el Estatuto de la Función Pública relativo a la publicación del cartel de notificación en un Diario de mayor circulación nacional, que en la presente causa fue el Diario VEA, de igual forma es menester indicar que fueron cumplidas cabalmente todas las fases de la averiguación disciplinaria tendientes a que el ciudadano recurrente ejerciera su derecho a la defensa, se le dio su oportunidad para que consignara su escrito de descargos, así como se abrió lapso para promoción y evacuación de pruebas. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
-En cuanto a la violación a la presunción de inocencia:
La Representación Judicial de la parte recurrente denunció, “…la violación del Principio de Inocencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [por cuanto] desde el inicio del procedimiento de destitución que afecta a [su] representado, se le prejuzga…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
De lo alegado por la parte recurrente, se desprende que, en su decir, el acto administrativo recurrido violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto partió de una supuesta presunción de certeza con respecto a los hechos denunciados, por cuanto señaló “…se le prejuzga…”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía más del derecho al debido proceso, y en tal sentido, se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011 (caso: RESCARVEN, C.A. vs INDECU):
“En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales.
Ahora bien, en la presente causa se evidenció ut supra, que al ciudadano Mario José García Guerrero, se le abrió una averiguación disciplinaria motivada a que el funcionario investigado estaba incurso en una falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como supuesto de destitución, a saber, el abandono del lugar de trabajo, por más de tres (3) días por un lapso de treinta (30) días continuos, y que concluyó con su destitución del cargo de Médico Especialista II.
En ese sentido, se observó que se cumplieron con todas las fases del procedimiento disciplinario, sin que el hoy querellante pudiera desvirtuar los hechos por los cuales se le abrió dicha averiguación.
Asimismo, es menester para esta Corte señalar que el hecho que se le haya abierto un procedimiento disciplinario no implicaba que se le estaba prejuzgado, sino todo lo contrario, con el auto de apertura de la averiguación disciplinaria la Administración se fundamentó en hechos, sin hacer imputaciones de culpabilidad o responsabilidad al recurrente, que prejuzgaran sobre la decisión definitiva, con dicha averiguación se pretendía constatar efectivamente como sucedieron los hechos y que el investigado tuviera la oportunidad de defenderse y promover pruebas en las cuales basara su defensa, y visto que al ciudadano le fueron garantizados todos sus derechos durante el tiempo que se llevó a cabo el procedimiento este Órgano Jurisdiccional no encuentra en el presente caso materializado los presupuestos de procedencia de la violación al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
-De la nulidad del acto administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Alegaron, “…la Nulidad Absoluta del acto de Destitución, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.” (Negrillas del texto original).
En cuanto a la incompetencia alegada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señaló en su escrito de contestación, que “…que el Presidente del IVSS (sic), en el uso de sus facultades [y] atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que le son considerados productos de las faltas que son consideradas como graves y lesivo a los intereses de la Administración Publica (sic) todo ello de acuerdo a [lo] consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Seguridad Social…”; de igual forma manifestó, que “…actúo apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el ordinal 1º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, señalan:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En cuanto a lo ut supra expuesto, cabe destacar que la falta imputada al querellante y sancionada con destitución, fue perfectamente encuadrada en una norma, a saber, ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono del trabajo, lo cual el ciudadano Mario José García Guerrero, no pudo desvirtuar con pruebas fehacientes.
De igual forma, alega el recurrente que el acto de destitución no fue dictado por la persona competente, en ese sentido observa que cursa al folio 63 al 67 del expediente disciplinario, la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 3 de diciembre de 2012, en la cual se destituyó al ciudadano Mario José García Guerrero, y asimismo, se evidencia que fue suscrito por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, y tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la función pública en el caso de los Institutos Autónomos, debe ser ejercida por las máximas autoridades directivas y administrativas y visto que, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nombra, pensiona, jubila, remueve su personal, puede destituir a los mismo, cuando éstos estén incursos en faltas suficientemente demostradas y sancionadas con destitución, debe interpretarse así, que en virtud del paralelismo de las formas, dicho funcionario, era competente para destituir al ciudadano Mario José García Guerrero del cargo de Médico Especialista II, cargo número 10-01515, Código de origen Nº 00208110, adscrito a la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza”, razón por la cual, esta Corte desestima tal argumento. Así se decide.
-Del vicio de inmotivación y del vicio de falso supuesto de hecho:
Señalaron, que “…el procedimiento aperturado se fundamenta en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (…) [padeciendo de] ausencia absoluta de motivación, falta de justificación y de fundamento de la conducta que se le imputa a [su] representado en el acto recurrido y vencido el lapso de ley, previsto para su debida resolución y/o decisión, de conformidad con los lapsos legales consagrados en el artículo 88 y en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Alegaron, “…vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación por parte del órgano administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, señalaron, que “…la Falta de Motivación del Acto de Destitución, recurrido, al señalar supuestos y/o motivos previstos en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ubica a nuestro representado en total indefensión. En efecto, otro elemento requerido para la legalidad y validez del acto de Destitución que afecta a [su] representado y que debe existir como condición de fondo, es la Motivación intrínseca del acto administrativo de Destitución, esto es la concordancia de la causal en la cual se funda la sanción con los supuestos hechos, fehaciente e indubitablemente comprobados, en forma tal que la sanción aplicada tenga su fundamento claro y comprobado en el expediente disciplinario instruido al respecto, lo cual no existe, por cuanto se fundamenta en hechos contrarios a la verdad ya que motiva el acto recurrido el abandono injustificado al trabajo desde el 01 de abril de 2005 al 13 de abril de 2012, período durante el cual [su] representado, bajo la figura de permiso gremial remunerado, ejerce las funciones de Adjunto y Vicepresidente del Inpres (sic) Médico, careciendo en consecuencia, tanto el acto de Destitución, como su procedimiento y el expediente disciplinario aperturado, de motivación y fundamento alguno…” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la inmotivación alegada, el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) señaló que “Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo de destitución de la querellante carece de motivación por cuanto la misma se señala el motivo que dio lugar a ella”; en ese sentido, señaló, que “…el acto administrativo de destitución estuvo perfectamente motivado ya que la Administración en el uso de sus facultades fundamento los hechos y los encuadro dentro de los supuesto legales previamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Visto los argumentos expuestos, esta Corte observa que la parte recurrente denunció que el acto impugnado está afectado del vicio de inmotivación, y de igual forma le atribuyó el vicio de falso supuesto, siendo dichos vicios alegados de forma simultanea, ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que resultaría aplicable el criterio establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que la referida Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se fue denunciado por las Apoderados Judiciales del querellante, basándose en que el acto impugnado carece de“…ausencia absoluta de motivación, falta de justificación y de fundamento de la conducta que se le imputa a [su] representado en el acto recurrido…”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de fundamentación a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Máximo Tribunal que la parte actora denunció el“…vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación por parte del órgano administrativo”, asimismo, afirmó que “…en el expediente disciplinario instruido al respecto, (…) se fundamenta en hechos contrarios a la verdad ya que motiva el acto recurrido el abandono injustificado al trabajo desde el 01 de abril de 2005 al 13 de abril de 2012, período durante el cual [su] representado, bajo la figura de permiso gremial remunerado, ejerce las funciones de Adjunto y Vicepresidente del Inpres (sic) Médico…” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se observó que la averiguación disciplinaria se abrió en razón que el hoy querellante no acudió a su lugar de trabajo durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos, configurándose así la falta sancionada con destitución consagrada en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya prueba fundamental presentada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fueron una serie de planillas en las cuales se constituían el control de “INFORME DIARIO DE ACTIVIDADES” desde el día 5 de marzo de 2012 al 11 de abril del mismo año, en los que se evidencia las palabras “No asistió No hubo Consulta”, razón por la cual el Instituto querellado determinó abrir procedimiento disciplinario de destitución, si bien es cierto únicamente se presentaron las planillas del año 2012, siendo que se señaló en el auto de apertura que el ciudadano Mario José García Guerrero, no acudía a su trabajo desde el año 2005 al 2012, dichas planillas son suficientes para la configuración de la falta.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el querellante no logró justificar válidamente las faltas y/o inasistencias a su lugar de trabajo, durante tres (3) días en el lapso de un mes, pues si bien, en fecha 22 de octubre de 2014, la Apoderada Judicial del recurrente al consignar el escrito de fundamentación anexó copias simples de una serie de solicitudes de permisos gremiales remunerados dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y emanados de la Federación Médica Venezolana (Folios 20 al 25 y del 45 al 68), los cuales tiene el sello de recibido del referido Instituto. No obstante, no cursan en autos las aceptaciones de esos permisos, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el procedimiento previsto para los permisos y licencias establecido en el Título III, Capitulo I, Sección Segunda del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a saber:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
(…Omissis…)
Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o reubicar al funcionario.
(…Omissis…)
Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.
Artículo 54. El funcionario competente participara por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente (…Omissis…)” (Negrillas de esta Corte)
De los artículos ut supra transcritos, se evidencia que para que sean validos los permisos de cualquier índole, en el presente caso gremiales, no deben superar más de tres (3) años continuos, asimismo, tienen que ser otorgados por escrito por el funcionario competente al interesado.
En el caso de autos, el ciudadano Mario José García Guerrero alegó que, el tiempo que se ausentó de su lugar de trabajo, y por el cual se le imputó la causal de “…abandono de injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”, a saber, desde 1º de abril de 2005 al 13 de abril de 2012, estuvo de permiso gremial, por ocupar un cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho lapso supera con creces los tres (3) años, que señala el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa pueden ser otorgados.
De igual forma, como previamente se indicó no cursan tanto en el expediente disciplinario ni en el judicial, las aceptaciones por escrito por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de los permisos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, así como de que hubo una aceptación tacita por el referido Instituto de los permisos gremiales. Así se decide.
De la Violación del principio de transparencia:
La parte recurrente denunció, que el “…Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Número 000225, de fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, resuelve destituirlo del cargo de Médico Especialista II, cargo número 10-01515 Código de origen Nº 00208110, adscrito a la Clínica Popular Catia ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza’, donde en franca violación del principio a la defensa, al debido proceso y al Principio de Inocencia y sin fundamento, ni motivación alguno se le prejuzga y se le vulnera derechos fundamentales, afectando su Defensa Oportuna y el principio de Transparencia…” (Negrillas y corchetes de esta Corte)
Al respectó, observa esta Corte que la Representación Judicial del querellante no señaló concretamente en que aspecto fue vulnerado el principio de transparencia, puesto que de autos se evidenció que se le abrió un procedimiento disciplinario de destitución por faltas que no logró desvirtuar.
Asimismo, se observa que cursa un expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, en el cual se observa que vista la imposibilidad de practicar la notificación personal, se le realizó la notificación por carteles publicados en el Diario VEA, es por ello que esta Corte desestima el referido alegato. Así se decide.
-Del Desconocimiento de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Clausula 48 suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana y la figura del Permiso Gremial Remunerado:
Al respecto, es menester destacar que no hubo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ningún desconocimiento a la figura del permiso gremial, en todo caso lo que se cuestionó es el otorgamiento del permiso, es decir, si fue o no otorgado el permiso gremial establecido en la clausula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, relativa a la figura del Permiso Gremial Remunerado.
En ese orden de ideas, se observó que la averiguación disciplinaria se abrió en razón que el hoy querellante no acudió a su lugar de trabajo durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos, configurándose así la falta sancionada con destitución consagrada en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya prueba fundamental presentada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fueron una serie de planillas en las cuales se constituían el control de “INFORME DIARIO DE ACTIVIDADES” desde el día 5 de marzo de 2012 al 11 de abril del mismo año, en los que se evidencia las palabras “No asistió No hubo Consulta”, razón por la cual, el Instituto querellado determinó abrir procedimiento disciplinario de destitución, si bien es cierto únicamente se presentaron las planillas del año 2012, siendo que se señaló en el auto de apertura que el ciudadano Mario José García Guerrero, no acudía a su trabajo desde el año 2005 al 2012, dichas planillas son suficientes para la configuración de la falta.
Ello así, es importante destacar que el querellante no logró justificar válidamente las faltas y/o inasistencias a su lugar de trabajo, durante tres (3) días en el lapso de un mes, pues si bien, en fecha 22 de octubre de 2014, la Apoderada Judicial del recurrente al consignar el escrito de fundamentación anexó copias simples de una serie de solicitudes de permisos gremiales remunerados dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y emanados de la Federación Médica Venezolana (Folios 20 al 25 y del 45 al 68), los cuales tiene el sello de recibido del referido Instituto. No obstante, no cursan en autos las aceptaciones de esos permisos, por parte del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De manera tal, que al no existir un pronunciamiento expreso y por escrito de conformidad por el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por parte de la Administración que otorgue el permiso, no puede el funcionario dejar de asistir a sus labores y ejercer sus funciones habituales, dando por tácitamente entendido el otorgamiento del permiso, razón por la cual debe concluirse que efectivamente el querellante no asistió a su lugar de trabajo durante un lapso superior a tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin justificación alguna ni autorización previa de su lugar de trabajo, abandonando la función pública que le ha sido legal y constitucionalmente encomendada, pasando por encima de cualquier autoridad e irrespetando los principios que informan y rigen la actividad administrativa.
Ello así, y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma.
De igual forma, adujó la Representación Judicial del querellante, que “…en el ejercicio al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, el acto recurrido incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al indicar, en el procedimiento disciplinario aperturado, que fue imposible practicar la notificación de [su] representado, tanto de manera personal como domiciliaria, cuando el ente querellado conocía que [su] representado se encontraba ejerciendo las funciones de Vicepresidente en la sede del Impres Médico, bajo la figura de permiso gremial remunerado, cuya ubicación es ampliamente conocida, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso siendo en consecuencia, Nulo de Nulidad Absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a lo anterior, es menester señalar que la Ley es clara al establecer las formas en que se practican las notificaciones, en ese sentido, manifiesta que la notificación ha de ser realizada en primer lugar de forma personal, a saber, en el domicilio otorgado por el administrado al organismo para en el cual labora, y de no ubicarse en dicho sitio, se le notificara mediante la publicación de un cartel de notificación en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, no así, donde considere el ciudadano que ha debido ser notificado, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional desecha el argumentó expuesto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario José García Guerrero contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pretensiones subsidiarias efectuadas por la parte actora, y en ese sentido se observa:
-Del Pago de Prestaciones Sociales y Fideicomiso:
Ahora bien, vista la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales y fideicomiso realizada por el ciudadano Mario José García Guerrero, esta Corte observa, que no cursa en autos documentación alguna en la que se evidencie que le fueron pagadas al querellante los conceptos reclamados, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los mismos. Así se decide.
-De la Bonificación de Fin de año:
Visto que para que se otorgue la bonificación de fin de año, se requiere de la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario público, y como ut supra se indicó el ciudadano Mario José García Guerrero, fue destituido en razón de su ausencia injustificada al lugar de trabajo desde 1º de abril de 2005 al 13 de abril de 2012, esta Corte debe forzosamente declarar Sin Lugar, tal solicitud. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones subsidiarias solicitadas, y en consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, por la Abogada Rosa Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. NULA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR la querella interpuesta.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones subsidiarias solicitadas.
5.1. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-001027
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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