JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000190
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9° CARC SC 2015-807 de fecha 2 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad y vías de hecho (abstención) interpuesta por el ciudadano Yordian José Lavarte Noguera, titular de la cédula de identidad N° 14.200.928, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (CAUSIBO), inscrita el 28 de julio de 1970, en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 13, Folio 57, Tomo 7 Protocolo Primero, cuya última Reforma de Estatutos Sociales consta mediante Acta N° 86.2011 del 29 de mayo de 2014, inscrita en la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 17, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2014; debidamente representado por las Abogadas Yoselyn Dulcey Ribera y Paulette Nunes Soteldo, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 137.253 y 137.249, respectivamente; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada el 18 de junio de 2015, por la Abogada Paulette Nunes Soteldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en razón de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordenándole remitir las presentes actuaciones.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Paulette Nunes Soteldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó el escrito de consideraciones.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Yordian José Lavarte Noguera, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar (CAUSIBO); debidamente representado por las Abogadas Yoselyn Dulcey Ribera y Paulette Nunes Soteldo, interpuso demanda de nulidad y vías de hecho por abstención contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo siguiente:
Relató, que en fecha 10 de junio de 2014, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, emitió la orden de servicio número 0775, ordenando practicar una inspección integral sobre la entidad de trabajo de la recurrente.
Añadió, que el 16 de junio de 2014, fue practicada la inspección en referencia tal como se corroboraba del acta de visita levantada al efecto, en la que se asentó que la visita practicada era con motivo de una inspección de derechos sociales fundamentales.
Explanó, que del resultado de esa inspección se ordenó a la hoy demandante, dar cumplimiento en el lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, a las recomendaciones allí establecidas.
Agregó, que en fecha 23 de junio de 2014, se llevó a cabo otra inspección, con la finalidad de constatar las condiciones laborales, seguridad social y condiciones de trabajo y se dejó constancia en el acta correspondiente, sobre la continuidad que se estaba dando al acto administrativo de inspección integral iniciado el 16 de junio de 2014.
Expresó, que en la segunda inspección se establecieron doce (12) directrices que debían acatarse en el lapso de treinta (30) días hábiles y que el 27 de junio de 2014, se clausuró la orden de servicio número 0775.
Manifestó, que el 22 de julio de 2014, se llevó a cabo una tercera inspección en la sede de la recurrente, a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos exigidos en fecha 16 de junio de 2014, quedando levantado un informe solicitud de sanción por infracción a la Ley S/N (expediente 027-2014-000290-GF) y que en el acta suscrita, no se hizo mención a los actos previos.
Refirió, que el 7 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo recurrida, emitió el acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, estableciendo que la posible sanción era consecuencia del proceso de inspección, incumplimiento de la normativa laboral, social, de higiene y seguridad industrial.
Recalcó, que en fecha 20 de agosto de 2014, la hoy demandante hizo acto de presencia en la Inspectoría recurrida, presentando al efecto un escrito de descargo relacionado con el procedimiento de multa, el cual fue ratificado y ampliado el 17 de octubre del mismo año.
Acotó, que para la fecha en que se realizó la ampliación y ratificación del escrito de descargo, la Inspectoría no había efectuado pronunciamiento alguno ni abrió el lapso probatorio correspondiente al procedimiento como lo estipula la Ley.
Adujo, que en fecha 22 de octubre de 2014, la demandante presentó en la Inspectoría del Trabajo, un escrito promoviendo pruebas y solicitando su evacuación correspondiente, no obstante, denuncia que hasta entonces el órgano instructor se ha abstenido de emitir pronunciamiento al respecto.
Señaló, que en fecha 25 de febrero de 2015, la funcionaria de la Inspectoría recurrida se apersonó a la sede de la demandante, en la oportunidad de practicar una reinspección sobre el caso, incorporando nuevos lineamientos en el acta de visita.
Denunció, que la última reinspección subvirtió el procedimiento de sanción ya iniciado y del cual no se ha logrado sustanciación ni respuesta alguna, además de la total desinformación que al respecto manejó la funcionaria encargada de llevar a cabo la última visita.
Recapituló, que la inspección integral ordenada el 10 de junio de 2014, estaba compuesta por dos (2) visitas programadas para el 16 de junio y 26 de julio del mismo año, de las cuales podían presuntamente evidenciarse transgresiones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de los plazos otorgados a la recurrente para corregir o acatar los lineamientos impartidos.
Explicó, que en el acta de inspección del 16 de junio de 2014, se concedió un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas para dar cumplimiento a las directrices impartidas en esa visita, lo que a su decir, era desproporcional e irracional con respecto a la actividad que se le exigió cumplir, toda vez que para su ejecución material, se requería un lapso mucho más amplio al otorgado.
Apuntó, que entre los lineamientos impuestos en esa oportunidad, se exigió a la demandante calcular y pagar las horas extraordinarias, con el doble de su valor desde el año 2000 hasta la fecha corriente y, se ordenó someter a revisión los casos de los trabajadores que estuvieron en situación de reposo desde el año 2011, con la finalidad que se procediera al pago correspondiente.
Dilucidó, que en el acta de inspección de fecha 23 de junio de 2014, se acordó un lapso de treinta (30) días hábiles para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esa oportunidad, sin embargo, el informe de solicitud de sanción y el acta de ejecución de derechos fundamentales, dictados el 22 de julio de 2014, emanaron de manera extemporánea por anticipada.
Reiteró, violaciones al procedimiento administrativo, que a su vez, menoscabaron el derecho a la defensa de la demandante y el principio de legalidad administrativa.
Enfatizó, las irregularidades vislumbradas en las visitas de inspección practicadas, dado que en tales oportunidades, la funcionaria designada al efecto, traía consigo las actas previamente redactadas sin haber visitado con antelación la sede de la demandante, lo que deja entrever a su decir, el velo de parcialidad y el acceso de información confidencial desde antes de iniciarse el procedimiento administrativo.
Aseveró, que ante la situación descrita, la demandante solicitó a la Inspectoría del Trabajo recurrida, la designación de un nuevo funcionario para proseguir con el proceso de supervisión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Alegó, que existe una fundada presunción de subjetividad de la funcionaria designada en el caso, toda vez que para el 25 de febrero de 2015, cuando se practicó la tercera visita, el proceso ya se estaba ventilando en una Unidad de Trabajo distinta a la inicial, con número de expediente diferente, lo que hace presumir a su decir, la existencia de intereses particulares o de otra índole orbitando en el procedimiento, menoscabando así, el derecho a la defensa de la recurrente y lesionando el principio de imparcialidad que debe tener la Administración.
Sumado a lo anterior, advirtió vías de hecho en perjuicio de la demandante, configuradas en la no tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado, por cuanto tal omisión lesiona derechos y garantías dejando a la recurrente en total indefensión.
Arguyó, que en la tercera visita practicada se le impuso el cumplimiento de las ordenanzas contenidas en actas de visita de inspección del 25 de febrero de 2015, aún cuando se entendía que el proceso sancionatorio ya se encontraba iniciado para la reconsideración de la Administración, por lo que mal podía proseguirse con el procedimiento de supervisión, el cual no se encuentra contemplado en la Ley aplicable, todo lo cual implica una violación a la garantía constitucional non bis in idemesto.
Solicitó, la nulidad de las “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa y de Visita de Inspección”, fechadas 7 de agosto de 2014 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, así como la nulidad del procedimiento sancionatorio sustanciado en el expediente Nº 027-2014-06-00326, instaurado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los actos de sustanciación previos que se mencionan a continuación: 1) Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de junio de 2014; 2) Acta de Visita de Inspección de fecha 23 de junio de 2014; 3) Informe Solicitud de Sanción por Infracción a la Ley S/N, Nº de expediente 027-2014-000290-GF del fecha 22 de julio de 2014; 4) Acta de Ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22 de julio de 2014, en el mismo orden.
Conjuntamente a la demanda de nulidad, exigió se decretara la ilegalidad de las vías de hecho por abstención acontecidas en el procedimiento sancionatorio de multa instaurado y se declaren las responsabilidades personales de los funcionarios partícipes en la sustanciación del mismo; también se emitiese pronunciamiento en relación a la procedencia de la equiparación de los beneficios que reciben los funcionarios de la Universidad Simón Bolívar, con respecto a los trabajadores adscritos a CAUSIBO.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinó el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir las presentes actuaciones, con base en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…); la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 (sic) de febrero de 2011, en los siguientes términos:
‘…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…’. Así se declara. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del mencionado del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En tal sentido, con base al análisis y criterio anteriormente mencionado y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad al criterio establecido en sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Yuraima Galíndez). Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
En fecha 18 de junio de 2015, la parte recurrente solicitó la regulación de competencia con fundamento en lo siguiente:
Rechazó, que la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 312 del 18 de marzo de 2011, fuera aplicable a la presente causa, por cuanto no se estaba discutiendo derechos relacionados con estabilidad laboral, continuidad, creación o extinción de la relación laboral ni vínculos laborales en sentido estricto.
Argumentó, que la presente causa se basa en actos de la Inspectoría del Trabajo pero en funciones de policía administrativa, dentro de un procedimiento sancionatorio de multa, cuyas denuncias son de especialidad del Juez Contencioso Administrativo, a saber, la transgresión de subversión del procedimiento administrativo de inspección, vicios en el objeto por imposibilidad material del cumplimiento, vicios en el objeto por desproporcionalidad del acto administrativo, vicios en la ejecución del acto administrativo, entre otros.
Refirió, que lo debatido en actas implica actividad desplegada por la Administración en funciones de policía, donde lo que se busca determinar el desapego de normas administrativas en la ejecución de un acto sancionatorio que vulneran derechos e intereses de un particular sin entrar a debatir cuestiones laborales de ninguna índole.
Por último, solicitó se declarara Con Lugar la regulación de competencia y como consecuencia de ello, se atribuya la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación solicitada por la parte actora, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción…’ del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la nulidad de las “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa y de Visita de Inspección”, fechadas 7 de agosto de 2014 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, así como la nulidad del procedimiento sancionatorio sustanciado en el expediente Nº 027-2014-06-00326, instaurado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los actos de sustanciación previos que se mencionan a continuación: 1) Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de junio de 2014; 2) Acta de Visita de Inspección de fecha 23 de junio de 2014; 3) Informe Solicitud de Sanción por Infracción a la Ley S/N, Nº de expediente 027-2014-000290-GF del fecha 22 de julio de 2014; 4) Acta de Ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22 de julio de 2014, en el mismo orden.
Conjuntamente a la demanda de nulidad, exigió se decretara la ilegalidad de las vías de hecho por abstención acontecidas en el procedimiento sancionatorio de multa instaurado y se declaren las responsabilidades personales de los funcionarios partícipes en la sustanciación del mismo; también se emitiese pronunciamiento en relación a la procedencia de la equiparación de los beneficios que reciben los funcionarios de la Universidad Simón Bolívar, con respecto a los trabajadores adscritos a CAUSIBO.
Ahora bien, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, consideró ser incompetente para conocer y decidir el asunto, por cuanto a su entender, tratándose de actuaciones emanadas de Inspectorías del Trabajo, competía resolverse en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se debe citar lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”.
Sin embargo, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de las distintas actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, y declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.
En igual sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, se haría efectivo a partir del momento de su publicación.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).
Se observa entonces, como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de toda clase de controversias suscitadas en el marco de las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el Juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia-.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejando a salvo que tal declinatoria debe efectuarse en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como erróneamente lo determinara el A quo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada el 18 de junio de 2015, por la Abogada Paulette Nunes Soteldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (CAUSIBO), en razón de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad y vías de hecho (abstención) interpuesta por el ciudadano Yordian José Lavarte Noguera, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. CONFIRMA con la REFORMA indicada el fallo dictado el 23 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente cuaderno. Remítase al Juzgado de origen para que haga la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000190
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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