JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000987

En fecha 21 de diciembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-2623 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo en apelación, ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA RAYMOND, titular de la cedula de identidad Nº V-9.098.348, asistido por la Abogada Carmen Elena González Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.168, contra la omisión al acatamiento de la Providencia Administrativa Nº R-157-03-03 dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Cabrera Raymond.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló, que de conformidad con la Resolución S/N del 15 de julio de 2004, en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designara a los Jueces que integrarían estas Cortes de los Contencioso Administrativo, pues para el 13 de julio de 2004, fecha en que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de ese mismo mes y año, contra la sentencia emitida el 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible el amparo ejercido por el ciudadano José Gregorio Cabrera Raymond, era un hecho notorio que este Órgano Jurisdiccional se encontraba cerrado.

En fecha 5 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante la cual, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº R-157-03-03, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Cabrera Raymond contra la empresa Gustavo Quintero e Hijos, con el objeto de emitir pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 7 de julio de 2004, y tuviera una apreciación más clara acerca de los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, ante la negativa de la mencionada empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº R-157-03-03- dictada por su despacho en fecha 25 de marzo de 2003, lo cual debía hacer dentro de un lapso de diez (10) días hábiles más dos (2) días que se le conceden por el término de la distancia contados a partir de la notificación del presente auto.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de septiembre de ese mismo año, fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficio de notificación Nº 2005-4682, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2009, este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Y vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y a la parte recurrente, y por cuanto los mismos estaban domiciliados en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado De Los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Gregorio Cabrera Raymond y al Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, y al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Aragua, para que notificara a la Sociedad Mercantil Gustavo Quintero E Hijos, C.A.,

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº4940-2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 20 de octubre de 2009, la cual se ordenó agregar a las actas en fecha 2 de febrero de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2005, se acordó notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que no constaba en autos la notificación dirigida a la parte accionada, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2005, en consecuencia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a la parte accionada del aludido fallo y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de marzo de 2004, el ciudadano José Gregorio Cabrera Raymond, asistido por la Abogada Carmen Elena González Román, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Inadmisible el amparo constitucional, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 13 de marzo de 1985 ingresó a prestar servicios como técnico en construcción de techos y como chofer para la sociedad mercantil Materiales de Construcción Gustavo Quintero.

Destacó, que en fecha 25 de febrero de 2003, lo despidieran injustificadamente, violándose los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haberse solicitado anticipadamente su calificación de despido.

Indicó, que después de tal acción por parte de su patrono, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, estado Aragua a solicitar el cálculo de sus prestaciones y demás beneficios generados de la relación laboral y que una vez obtuvo dichos cálculos le solicitó a su patrono el pago de los mismos obteniendo como respuesta una negativa de dichos montos.

Que en fecha 19 de marzo de 2003, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su “AMPARO LABORAL” el cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho, generando como consecuencia providencia administrativa de fecha 25 de marzo de 2003 que acuerda la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo.

Arguyó, que se trasladaron a la sede de la compañía para materializar dicho reenganche el cual resulto infructuoso. De igual forma en vista de la negativa a acatar dicha providencia administrativa solicitó procedimiento de multa que resultó favorable para éste, acordándose sanción laboral por contravenir la ejecución de la providencia administrativa
Que colorario a esto, el ciudadano Gustavo Quintero González interpuso en su contra “recurso de CONDONACIÓN de la Deuda” con la intención de no pagarle, lo cual se subsume en una violación de su Derecho Constitucional al Trabajo, al pago de un salario digno y seguridad social establecido en los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo invocó los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Carta Magna, solicitando en concreto de su pretensión sean restituidos sus derechos laborales que le han sido violados a su persona y a su familia por la Sociedad Mercantil Inversiones Gustavo Quintero e Hijos, C.A., a través de su representante legal el ciudadano Gustavo Quintero González y que de igual forma no se sigan lesionando sus derechos al impedir pagarle lo que a consideración de éste le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios de ley que le corresponden o puede corresponderle, estimando la demanda en la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) hoy en día Doce Mil Bolívares Fuertes (Bsf.12.000,oo) finalmente solicitando que su recurso de amparo constitucional fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva ordenándose consecuencialmente la restitución de todos los derechos constitucionales denunciados anteriormente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Pública pasa este Tribunal Superior a dictar el texto integro del fallo.

De la revisión y estudio efectuados a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, de los Hechos Narrados en la presente acción de Amparo se desprende que se pretende ejecutar una providencia Administrativa dictada a favor del Accionante por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria Estado (sic) Aragua, en fecha 15 de julio de 2003, y donde se observa que participó en el procedimiento administrativo la hoy accionada en Amparo tal como se evidencia de la Providencia que riela a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 en copia certificada, sin embargo revisada la fecha de la imposición de la presente acción esto fue el primero (01) de Marzo del 2004, ha operado la caducidad de la misma por haber ttrascurrido más del término legal establecido para interponer la Acción, por cuanto la Providencia que se pretende ejecutar por esta vía fue notificada el 29 de agosto de 2003, por lo que resulta Inadmisible la presente acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de AMPARO Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir consentimiento expresop del Accionante al no haber ejercido el recurso en el término legal de 6 meses desde la fecha de la notificación de la providencia, y por cuanto no se trata de materia que infrinja el orden Público. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO CABRERA RAYMOND, debidamente asistido por la Ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ (sic) ROMAN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUATAVO QUINTERO E HIJOS C.A” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).




III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las distintas acción en la que se vean involucrado los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contras las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en las distintas pretensiones intentadas contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, dejó sentado la Sala que “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”, correspondiendo como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo (Destacado de esta Corte).

De igual forma, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 5 de septiembre de 2012, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, sin que hasta la presente fecha se evidencie el cumplimiento de tales resultas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, con el fin de evitar una subversión del proceso y en aras de resguardar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la comisión librada en fecha 5 de septiembre de 2012 y consecuencialmente deja sin efecto las resultas de las mismas, ordenándose la notificación del Tribunal comisionado a fines que remita las comisión librada.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual se declaró Inadmisible el amparo constitucional, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA RAYMOND, asistido por la Abogada Carmen Elena González Román, contra la omisión al acatamiento de la Providencia Administrativa Nº R-157-03-03 dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Cabrera Raymond.


2. ANULA la comisión librada al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de septiembre de 2012.

3. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto.

4. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución.

5. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-O-2004-000987
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,