JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000062

En fecha 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003655 de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR RIVERO, NORVIN LEAL, CELIA PÁEZ, EDUARD AGUILLÓN Y YARIZELA GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.513.055, 14.562.250, 12.423.743, 10.708.395 y 17.007.464, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Manuel Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.195, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado de la causa en fecha 30 de mayo de 2011, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante fallo interlocutorio Nº 2014-0180 de fecha 27 de noviembre de 2014, esta Corte, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, para la solución del asunto sometido al conocimiento, considero indispensable determinar en este caso, si efectivamente, la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón no ha transferido a la Contraloría, los recursos objeto de reclamo en la presente causa y visto que, de las actas que conforman el expediente no se aprecia este elemento probatorio, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo el 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en el lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional información correspondiente acerca de la transferencia de recursos a la referida Contraloría a partir del año 2011 hasta la fecha del publicación del fallo.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Héctor Rivero, Norvin Leal, Celia Páez, Eduard Aguillón y Yarizela Gamarra y los oficios Nros. 2014-8242, 2014-8243, 2014-8244 y 2014-8245, dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Juez (Distribuidor) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al ciudadano Alcalde del Municipio Jacura del estado Falcón, así como, al Síndico Procurador del Municipio Jacura del estado Falcón, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Secretario de esta Corte dio por recibida las efectivas resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de abril de 2011, los ciudadanos Héctor Rivero, Norvin Leal, Celia Páez, Eduard Aguillon y Yarizela Gamarra, asistidos por el abogado Manuel Antonio Urbina, interpusieron acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del ciudadano Alcalde del Municipio Jacura del estado Falcón, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Denunciaron, que a partir del mes de julio de 2010 el Alcalde no ha transferido los recursos que por Ordenanza están asignados al Órgano Contralor, y en razón de ello el Municipio Jacura violó disposiciones de orden constitucional.

Que, el Alcalde estaba obligado a transferir los recursos a las Contralorías Municipales para su funcionamiento, dada la autonomía orgánica, funcional y administrativa, consagrada en el artículo 101 de la Ley del Poder Público Municipal.

Sostuvieron, que la conducta omisiva del Alcalde encuadra en los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional por omisión, pues su obligación es genérica y deviene de la condición que ostenta como administrador de los recursos de la rama ejecutiva municipal.

Que, con la omisión del Alcalde se les ha vulnerado su derecho al salario consagrado dentro de los derechos sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es contrario a su derecho según lo previsto en el artículo 91 ejusdem.

Finalmente, en base a los fundamentos esbozados, solicitaron se restituya la situación jurídica infringida por el Alcalde, y sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, bajo la motivación siguiente:

(…omissis…)

“los accionantes pretenden se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, ordenando al Alcalde del Municipio Jacura del estado Facón, le cancele los sueldos dejados de percibir desde el mes de junio de 2010, a los hoy accionantes, aun cuando a criterio de esta Juzgadora, la acción de amparo constitucional es una vía especialísima, que sólo debe ser utilizada cuando no exista recurso ordinario para lograr la pretensión que los actores persiguen, siendo ello así, esta Juzgadora considera que existe una vía judicial preexistente o ordinaria a través de la cual los accionantes por separado podrían obtener la pretensión que reclaman a través de la presente acción de amparo constitucional, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial supra trascrito, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de Amparo Cautelares en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 20 de mayo de 2011 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía o diversos recursos judiciales ordinarios a través de la cual podía satisfacer su pretensión.

Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. Sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual los ciudadanos Héctor Rivero, Norvin Leal, Celia Páez, Eduard Aguillón y Yarizela Gamarra, podrían satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de la presunta falta de cumplimiento por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Jacura del estado Falcón en otorgar los recursos financieros -presupuestarios- que garanticen el correcto funcionamiento de la Contraloría Municipal y en consecuencia de ello el pago de los sueldos y salarios.

En ese sentido, el recurso contencioso administrativo funcionarial tal como lo plantea el Juzgado de instancia, no resulta la acción idónea para resolver la controversia acá planteada, ello en razón que el objeto o pretensión que resulta del estudio de las actas procesales, es el de obtener un determinado resultado ante la omisión del Alcalde en asignar y entregar el situado económico que por Ley le corresponde a la Contraloría Municipal para su correcto funcionamiento y no la acción de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares tal como lo dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, no se está frente a una declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley.

Ante ello, tenemos que el recurso por abstención o carencia es la acción preferente para conocer de la abstención o negativa de las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa; y el mismo encuentra su fundamento de Ley según lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia a establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso y que esta surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes. Es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el Legislador y ésta se niega a acatar.

Después de las consideraciones anteriores, quien aquí decide, estima que el Juzgado a quo yerra al considerar el recurso contencioso administrativo funcionarial como la acción judicial que permita a los actores dilucidar la controversia planteada, pues como ya se dijo, nos encontramos ante una obligación legal, la cual consiste en la entrega por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Jacura del estado Falcón en entregar el situado presupuestario a la Contraloría Municipal, en consecuencia ante tal omisión en su obligación de hacer, la acción judicial pertinente resulta el recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Héctor Rivero, Norvin Leal, Celia Páez, Eduard Aguillón y Yarizela Gamarra, asistidos por el Abogado Manuel Urbina, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en la motiva. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR RIVERO, NORVIN LEAL, CELIA PÁEZ, EDUARD AGUILLÓN y YARIZELA GAMARRA, asistidos por el Abogado Manuel Urbina, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 20 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-O-2011-000062
MECG





En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,