JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000059

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Sunilda Berrio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.688, actuando en Representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de ampliación presentado por la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copia simple de acta de audiencia definitiva.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “La presente acción se intenta contra la decisión Nº 48-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, por la cual el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud realizada por mi representada de revocar por contrario imperio de la Ley el auto `de fecha 14-5-2015 (sic)´ que declaró vencido el lapso de contestación y, a su vez, fijó la audiencia preliminar”.

Alegó, “La violación al derecho constitucional a la defensa, como consecuencia de la actuación del titular del Juzgado Superior accionado, no ha cesado, por cuanto implica que el escrito presentado el 20 de mayo de 2015 resulta extemporáneo, por lo tanto, es inminente la necesidad de protección de derechos constitucionales que se denuncian a través de este escrito (…) con fundamento en el artículo 310 del CPC (sic), se constata que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en adelante LOASDGC), dado que `contra la negativa de revocatoria o reforma [de un auto de mero trámite] no habrá recurso alguno (…) aunque dicha decisión judicial interlocutoria no es objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, sí debe admitirse el amparo constitucional, conforme al criterio de la Sala Constitucional (Sentencias Nros. 2458 del 28/11/2001 (sic) y 901 del 27/6/12-2012 (sic)) (…) ante las violaciones reales y continuadas, así como para evitar que las mismas se hagan irreparables, en apego a los principios procesales de transparencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se ejerce la presente acción de amparo sobrevenida, la cual debe ser admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva” (Corchetes del original).

Alegó que, “La actuación del Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sí misma, violenta derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, al haber desconocido los criterios de la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, impidiendo con ello la materialización del derecho que tiene mi representada a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…) al haber computado los términos y lapsos procesales apartándose del criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se le impidió a mi representada trabar adecuadamente la litis (art. 104 de la LEFP (sic)), solicitar la apertura del lapso probatorio (art. 105 eiusdem), verificar el control de los medios de prueba producidos (art. 84 de la LOJCA (sic)) y tener un pronunciamiento sobre la admisibilidad de los mismos” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Juzgado accionado debió ceñirse a los lineamientos fijados por Máxima Instancia del contencioso administrativo (Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo) para la interpretación y aplicación del artículo 82 del DLOPGR y, por ende, computar el lapso de citación por días de despacho y no por días hábiles, en respeto al esfuerzo de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República para lograr la uniformidad de criterios en aras de lograr seguridad jurídica para los justiciables” (Mayúsculas del original).

Que, “…siendo que la resistencia por parte del Juzgado Superior en cuestión de seguir el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conllevó al menoscabo del debido proceso, el cual no puede considerarse como un simple trámite inútil, ya que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 de la CRBV), con la necesaria realización de los actos pautados en la Ley (contestación para la demostración de los alegatos de defensa, la audiencia preliminar, la admisión de pruebas, cuyo resultado influye de manera determinante en la sentencia de fondo) (…) solicito a este órgano jurisdiccional que ADMITA y declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en forma sobrevenida por la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV (sic), y en consecuencia ordene al Tribunal agraviante, es decir, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijar oportunidad para la audiencia prevista en el artículo 104 de la LEFP (sic) a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida, esto es el derecho a ser oído por el Juez Natural y de obtener una resolución judicial sobre el asunto planteado” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de julio de 2015, la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de ampliación bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…desde la fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta el veinte (20) de mayo de 2015, cuando se consignó el escrito de contestación a la querella funcionarial, transcurrieron sólo veintiocho (28) días de despacho, faltando dos (2) días de despacho aún para la culminación del lapso de contestación, de acuerdo al cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se anexa (…) Por tal razón solicito sea tramitada y declarada con lugar la acción de amparo sobrevenido y se restituya la situación jurídica constitucional infringida con la consecuente reposición del juicio principal para que se celebre la audiencia preliminar declarándose tempestivo el escrito de contestación presentado por mi representada en fecha 20 de mayo de 2015” (subrayado del original).

Igualmente solicitó, “…se ordene la suspensión de la causa mientras se decide el amparo para evitar que se dicte sentencia definitiva sin el análisis del escrito de contestación considerado erradamente extemporáneo, así como de los documentos probatorios que deban ser consignados a los autos (…) en aras de constatar la aplicación del criterio en cuestión a fin de lograr uniformidad en la jurisprudencia y seguridad jurídica, particularmente en lo que respecta a los lapsos procesales para garantizar de forma cierta el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva…”.

Que, “…debe entenderse que el término de 15 días indicado en el articulo 82 eiusdem para entender citada a la Procuraduría General de la República, previo al inicio del lapso de contestación, deben computarse como días de despacho”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo o actuación que se denuncia como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, es el llamado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Sila Quintero Morales), ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como se transcribe a continuación:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…)

Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Siguiendo lo expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó las actuaciones presuntamente lesivas a los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél, según la composición de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Corte resulta Competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:

Esta Corte observa, que en fecha 8 de noviembre de 2013, el ciudadano Tonis Enrique Aguilar Sánchez, asistido por el Abogado Ezio Giovanny Cavallaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; asimismo en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la causa e indicó lo siguiente:

“…cítese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándoles copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación (…) se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma…”.

Posteriormente y una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, el referido Juzgado dictó auto en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual, verificado el vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de mayo de 2015, el referido Juzgado una vez verificada la incomparecencia de las partes al acto de audiencia preliminar, procedió a declarar Desierto dicho acto.
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2015, la Abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de mayo de 2015, así como la reposición de la causa al estado de fijar audiencia preliminar y considerar tempestivo el escrito de contestación a la querella, presentado por la misma, en fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto “…el término de 15 días para entender `consumada la citación´ de la Procuraduría General de la República (PGR) debe computarse como de DESPACHO, a saber: del día 25 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la que se consignó el acuse de recibo del oficio de citación a la PGR y hasta el día 23 de abril del mismo año, inclusive, luego de los cuales empezó el lapso de contestación consistente en 15 días de despacho, hasta el 20 de mayo de 2015, inclusive…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ante tal pedimento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2015, dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de reposición de la causa suscrita por la Abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de las disposiciones que regulan el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, establece en su artículo 110, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, observa esta Corte que contra las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos funcionariales incoados en primera instancia por ante los Juzgados Superiores, se podrá interponer recurso de apelación en el término de cinco (5) días de despacho ante el Tribunal de Alzada, en este caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual el recurrente manifestará su inconformidad o los supuestos agravios del fallo dictado.

Sin embargo, advierte esta Corte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, dispone lo siguiente:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De la norma previamente citada, se desprende que de la negativa de la solicitud de revocatoria, no habrá recurso alguno, razón por la cual no existe otra vía ordinaria para restablecer la situación infringida.

Aunado a lo anterior, se advierte que la aludida acción de amparo constitucional –ab initio- no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada; tampoco se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes en virtud de la urgencia y premura contra el tiempo y finalmente, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo no fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional, copia del auto de fecha 28 de mayo de 2015, así como las demás actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº 9441, de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; requisito que ha quedado establecido vía jurisprudencial según sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), que señaló lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.

Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de lo cual se debe traer a colación lo sostenido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), líder en cuanto al procedimiento a seguir en casos de amparos contra sentencias, indicando lo siguiente:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…
(...Omissis…)
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes...”.

De conformidad con lo expuesto en la sentencia parcialmente citada, esta Corte ordena la citación del presunto agraviante, es decir, el ciudadano Juez Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y al presunto agraviado, parte accionada en la presente causa, así como al ciudadano Tonis Enrique Aguilar Sánchez, parte querellante en el juicio principal; para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada. Así se decide.

Ahora bien, dada la solicitud de medida cautelar innominada de paralización de la causa presentada por la Abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace de seguidas:

En primer lugar, es pertinente destacar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las medidas cautelares, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues en la valoración para acordar la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que únicamente le está permitido al Juez hacer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; partiendo del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, relativo a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el mismo orden de ideas, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte).

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente o persona político territorial a la cual el legislador haya extendido tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Ello así, resulta menester para esta Corte aplicar los criterios previamente citados al ámbito de la protección otorgado ante posibles violaciones constitucionales derivadas de actuaciones judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Establecido lo anterior y una vez admitida la presente causa, advierte esta Corte que la ciudadana Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2015, por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Igualmente, solicitó en forma cautelar que se ordenara la suspensión de la causa mientras se decidiera la referida acción de amparo, a los fines de evitar un pronunciamiento definitivo, sin analizar los argumentos y pruebas que posiblemente pudiera aportar su representada en el curso del proceso, en caso de resultar procedente la presente acción interpuesta.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar prima facie la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tal sentido se aprecia que la presente causa tiene su fundamento en la interpretación del contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual contempla:

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido del artículo previamente citado, se desprende la prerrogativa del estado relativa a la obligación de dejar transcurrir el lapso de 15 días hábiles, posteriores a que constara en autos la citación de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, alegó la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el Juez erró al establecer dicho lapso en días hábiles en aplicación literal de lo establecido en el artículo previamente citado, cuando lo correcto es que dicho lapso se aplicara en días de despacho, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad de la consignación del escrito de contestación, así como tampoco se dio apertura al lapso probatorio.

Como consecuencia de lo anterior, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó se revocara el auto de establecimiento del lapso de contestación fijado, sin estar cumplidos los 15 días de despacho íntegros para tener por citada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acto seguido se repusiera la causa, siendo que ante tal pedimento el Juez de instancia, en interpretación literal del artículo previamente referido, confirmó el auto fundamentado en que no existía criterio vinculante alguno que ordenara la aplicación del lapso en cuestión en días de despacho y no hábiles.

En atención a lo anterior, resulta menester para esta Corte indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que los lapsos cuando se trata de procesos judiciales, deben entenderse y computarse en días de despacho, especialmente el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una prerrogativa del estado, que incide en el desarrollo del proceso judicial y en el desenvolvimiento de las partes en el mismo, ya que ello es garantía de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en juicio, asegurando el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales (Ver. Sentencia Nº 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Puerto Licores, C.A.).

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte accionante consignó copia certificada del auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dia 25 de marzo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2015, quedando establecido de la siguiente manera: “Hago constar, que desde el día 25 de marzo de 2015, hasta el dia 20 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive , han transcurrido veintinueve (29) días de despacho, concernientes a los días 25 y 26 de marzo de 2015; 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2015”.

Igualmente, corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente copia certificada de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, consignada por el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 4 de febrero de 2015.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual indicó que estando vencido el lapso para dar contestación a la querella, fijó la fecha de la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2015, declarándose desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes (Ver folios 31 y 32).

De lo anterior, se advierte al menos en forma preliminar que los quince (15) días de despacho para que la Procuraduría se tuviera por notificada se cumplían en fecha 28 de mayo de 2015 y al dia 20 de mayo de 2015, aun no habían transcurrido en forma íntegra los quince (15) días correspondientes al lapso de contestación, razón por la cual observa esta Corte prima facie, que existen elementos que permiten presumir sin que ello implique decisión sobre el fondo de la causa que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que con tan sólo verificar la presencia del anterior, podrá decretarse la medida, ello en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Con fundamento en las precisiones anteriores, esta Corte declara Procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia Ordena la suspensión de la causa a que se contrae la presente, hasta la decisión definitiva en esta causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó la solicitud planteada por la parte accionante en relación a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 14 de mayo de 2015 y la reposición de la causa.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- Se ORDENA la citación del presunto agraviante, es decir, el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la parte presuntamente agraviada en la presente causa, así como al ciudadano Tonis Enrique Aguilar Sánchez, parte querellante en el juicio principal; para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada.

4.- PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la paralización de la causa seguida ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-O-2015-000059
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,