JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001588
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3090-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JORALPAT ALEJANDRINA ALDANA FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.087, debidamente asistida por las Abogadas Ylsa Echeverría y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 21 del mismo mes y año, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fechas 7 de noviembre de 2006 y 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ylsa Echeverría, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte. Y en esa oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el Primer Aparte del artículo 90 eiusdem. Vencidos como fueran lo términos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Jorapat Alejandrina Aldana Farias y los oficios Nros. 2010-1029, 2010-1030 y 2010-1031 dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.682, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se decretara la pérdida del interés y en consecuencia extinguida la instancia.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 109-10 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de de abril de 2010. Las cuales fueron ordenadas ser agregadas en fecha 18 de enero de 2011. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 7 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 9 de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011 y los días 1, 2, 3 y 9 de marzo de dos mil once (2011). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de febrero de dos mil once (2011)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 14 de julio de 2011.
En fechas 18 de julio y 28 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Aura Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 de abril y 3 de octubre de 2012 y 16 de julio de 2013 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Aura Díaz actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante las cuales, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jonattan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 153.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en la presente causa y consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-155 mediante la cual: “ORDENA notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto el original o en su defecto la copia certificada del poder que acredite su representación, y en tal sentido hacer efectivo dicho desistimiento”.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se acordó notificar a la parte recurrida, y se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que practicara las notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2013-6237 y 2013-6538 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Jonattan Salazar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación, asimismo, solicitó que se hiciera efectivo el desistimiento, igualmente consignó copia simple del cheque mediante el cual se hizo efectivo el pago de los pasivos laborales ordenados en la sentencia recaída en Primera Instancia.
En fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 716-15, de fecha 8 de junio de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° C-15.415 librada por esa Corte en fecha 17 de septiembre de 2013, la cual se agregó a las actas el 1 de julio de 2015, la cual fue debidamente cumplida.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2003, la ciudadana Joralpat Alejandrina Aldana Farias, asistida por las Abogadas Ylsa Y. Echeverria Jiménez y Mary Felicia Tovar, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “El día 16 de agosto de 2000, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el período de prueba, pasó a ocupar el cargo de Detective el cual desempeñó de manera permanente hasta la fecha de mi remoción, siendo su último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 389.664,oo), le cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de un año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo y como funcionario (sic) del Cuerpo de Policía Administrativa Municipal era un nombramiento, sus servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 23 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Nº 505 Extraordinaria.”
Expresó, que “El día 17 de marzo de 2003, fue notificada de la Resolución Nº022/03, mediante la cual se me removió del cargo de Detective que ocupaba en el ‘Instituto’, y fue retirada inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la Policía Administrativa Municipal y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, además por la supuesta aprobación mediante punto de cuenta Nº P/358/03 de fecha 24 de febrero de 2003, tal como consta en la Resolución supra identificada”.
Indicó, que “En caso de no ser apreciados por el Tribunal los alegatos anteriormente señalados, denunció además los vicios siguientes: 1) Violación al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 del citado artículo, toda vez que se me remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no se me apertura ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo. No hay causal alguna para mi remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citada y hace nula la ‘Resolución’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numerales 1, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
2) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘instituto’ no aperturó ningún procedimiento para mi remoción, violando el derecho al debido proceso establecido el artículo 49 de la Carta Magna.
3) Falta de fundamentación legal por cuanto la base es el ‘Cese (sic) de Funciones (sic)’situación ésta de retiro que no está contemplada en ninguna de la normativa en que fundamenta la ‘Resolución’ (sic), es decir la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal ni en el Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, por lo que se parte de un falso supuesto que vicia de nulidad el acto y así solicito se declare.
4) No existe la aprobación del artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente; toda vez que la misma no puede ser impartida mediante un punto de cuenta sino que tiene que ser por un acto motivado dado los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados por un simple punto de cuenta y al actuar el ‘Instituto’ de esta manera transgrede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; sin que se establezcan en el mismo cuales son los parámetros a utilizar por el Comité de Evaluación y los resultados de la misma, lo cual no puede ser a discreción de los funcionarios sino que debe existir los parámetros a fin de ser oído y ejercer el derecho a la defensa y a un debido proceso. No hay señalamiento del día en que supuestamente se realizó mi evaluación (record de rendimiento, capacidad y conducta) por parte del Comité de Evaluación para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot ni de los resultados de los mismos, para proceder a mi remoción, previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, por lo que es evidente que existe un falso supuesto que hace nulo la ‘Resolución’ y así solicito se declare.
5) La ‘Resolución’, está viciada de nulidad por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el artículo 15 numeral 7 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Sobre el (sic) Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘… Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al instituto’, lo debe hacer ‘… de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente’; y el artículo 61 eiusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó mi remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la Ley Atributiva de la competencia, no ajustándose a su actuación a derecho, lo cual quebranta el principio de legalidad, consagrando en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 ‘eiusdem’ (sic), y hace nulo e ineficaz el acto ya que la incompetencia afecta la legalidad, eficacia y validez de los actos, por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y así solicito se declare por este Tribunal.
6) La ‘Resolución’ está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en el ‘…Artículo (sic) 48 del Reglamento de la Ordenanza del (sic) Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot,…’, y esa Ordenanza que se Reglamenta ‘Ordenanza del Sobre (sic) el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal’, publicada en la Gaceta Municipal del 24-12-2002, No 2152 Extraordinario, lo cual vicia de nulidad la ‘Resolución’ y así solicito se declare.
Solicitó, que “Por todas las razones de hechos y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que solicito se admita de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia”.
Exigió, que “Se desaplicaran los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la Policía Administrativa Municipal (…) y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot (…), con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el Control Difuso y se declarará nula la ‘Resolución’”.
Insistió que “Se declare la nulidad absoluta de la ‘Resolución Nro. 022/03 de fecha 17 de marzo de 2003’, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua”.
Sostuvo, que “Se ordene mi incorporación y se me restituya en el cargo de DETECTIVE que venía desempeñando a otro de similar o igual categoría”.
Solicitó, que “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto”.
Concluyó, solicitando que “Se cite al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Girardot, ciudadano Mayor (GN) EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, (…), y se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, ciudadana LAURA HENRIQUEZ”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las consideraciones siguientes:
“La controversia quedó planteada de la siguiente manera: El recurrente señaló en su escrito recursivo que ingresó en fecha 16 de agosto de 2000 al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que cumplió los requisitos para su ingreso, que habiendo superado el periodo (sic) de prueba pasó a ocupar el Cargo (sic) de Detective, devengando su sueldo y demás beneficios inherentes al cargo; que en fecha 17 de marzo de 2003 le fue notificado de la Resolución dictada en la misma fecha, por el ciudadano: Edgar David Delgado Merentes, Mayor (GN), en su condición de Presidente (sic) del Instituto Autónomo de Policía Municipal, por la cual fue removido y se le retiro inmediatamente, por calificar el Instituto el cargo que ocupaba de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, que dicha Resolución (sic) fue fundamentada en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Artículo (sic) 21 de la Ordenanza de Reforme (sic) de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal Nº 2152 Extraordinaria de fecha 24 de Diciembre (sic) de 2002; así como en el Artículo (sic) 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre (sic) el Instituto de la Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en gaceta Municipal Nª 2196, mediante Punto (sic) de Cuenta (sic) Nº P/358/03 de fecha 24 de febrero de 2003, fue aprobado por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, el Cese (sic) de Funciones (sic) de los Funcionarios (sic) Policiales (sic), previa evaluación del Comité (sic) de Evaluación (sic) para los Funcionarios (sic) Policiales (sic) del referido Instituto; aduce la Parte (sic) Querellante (sic) que las disposiciones en que fundamenta la Resolución (sic) contentiva de su remoción que menoscaban sus derechos adquiridos como Funcionario (sic) de Carrera (sic) que era antes de la entrada en vigencia de las mencionadas disposiciones y quebrantaban los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en el Artículo (sic) 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vicia de nulidad absoluta conforme al Artículo (sic) 25 eiusdem; igualmente denuncia la Parte (sic) Querellante (sic) que el Artículo (sic) 21 de la Reforma (sic) de la Ordenanza de fecha 24 de Diciembre (sic) de 2002, al definir y calificar el Cargo (sic) ocupado como de confianza, invade competencia legislativa que es materia de reserva legal del Poder Nacional y que quebranta el derecho a la igualdad de los Funcionario (sic) Públicos (sic) y es por ello los derechos consagrados en el Artículo (sic) 21 numerales 1 y 2 y el Artículo (sic) 89 numeral 5 y Artículos (sic) 137 y 138 de la Carta Magna, asimismo denunció la usurpación de funciones por parte del el Alcalde, ya que el Reglamento va mas allá de los que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el no tiene competencia para legislar que esto le corresponde a la cámara Municipal, y aduce que lo establecido en el Artículo (sic) 48 del Reglamento (sic) de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot de fecha 14-01-2003 (sic), está viciado de nulidad conforme el Artículo (sic) 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos (sic) 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita al tribunal que se aplique el control Difuso y desaplique las normas que sirvieron de fundamento al Acto Administrativo por el cual se le removió de su cargo, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 334 eiusdem y Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento civil. Expresa el Querellante (sic) que en caso de no prosperar lo alegado anteriormente, denuncia los vicios en que incurre la Resolución como es la Violación (sic) al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Procedimiento (sic), consagrado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que se le remueve sin estar incurso en causales de retiro consagradas en el Artículo (sic) 49 de la Ordenanza de Reforma del referido Instituto; no tuvo la oportunidad de ser oído ni exponen su (sic) alegatos de defensa; que hubo Prescindencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la hace nula de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19 numeral 4 de la (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También denuncia la Falta (sic) de Fundamentación (sic) legal, por cuanto la base es el ‘Cese (sic) de Funciones (sic)’, situación esta que no está contemplada en ninguna normativa legal, por lo que considera que es un Falso Supuesto que vicia de Nulidad el Acto y así lo solicita. Igualmente denuncia que el Presidente del Instituto se extralimitó en sus funciones, ya que el Ciudadano Alcalde no aprobó su remoción, tal como lo establece el Artículo (sic) 61 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, aduce que sus derechos no pueden ser conculcados por un simple punto de cuenta, transgrediendo de esa manera el Instituto lo establecido en el Artículo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (sic);asimismo denuncio (sic) el falso supuesto al sustentar la Resolución en el Artículo (sic) 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del (sic) Girardot y que esa no esta vigente, que la Policía Municipal del (sic) Girardot y que esa no esta vigente, que la que está vigente es la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, por lo que la vicia de nulidad la Resolución. Finalmente solicita la desaplicación de los fundamentos de la Resolución que sea declarada Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; que se anule la Resolución impugnada, se ordene su reincorporación, se ordene los pagos de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
La parte señalada como Querellada (sic) en el presente Recurso (sic), alega en su escrito de contestación, mediante sus Apoderados Judiciales, que la decisión de remoción de remoción del Querellante (sic) obedeció a la situación jurídica que detenta dentro del Instituto como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ocupar un cago de confianza y por la aplicación del Artículo (sic) 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal de Girardot, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, así como por lo establecido en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto fue aprobado por Punto de Cuenta Nº P/358/03 de fecha 24 de febrero de 2003, previo el estudio del desempeño de las labores del Funcionario (sic) efectuado por el Comité de Evaluación para los Funcionarios Policiales del instituto, que dicha decisión contenida en Resolución fue suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal y debidamente firmada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Ciudadano Humberto Prieto, quien es la máxima autoridad Municipal, ordenándose en la Resolución la cancelación inmediata de las Prestaciones Sociales y otros conceptos del Querellante (sic); aducen que la parte Querellante (sic) incurre en Falso Supuesto, al mencionar que la resolución viola derechos adquiridos como Funcionario de Carrera, que esta condición no se corresponde con el marco legal aplicable, afirmando que cuando se inicio la relación laboral del Querellante no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las Ordenanzas Municipales la Función Pública, así como las Ordenanzas Municipales vigentes dentro del Instituto, y que la derogada Ley de Carrera Administrativa excluía a estos Funcionarios por ser miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, por lo cual no poseía cualidad de Funcionario de Carrera. En relación a la violación del derecho a la defensa y debido procedimiento denunciado alegan que no existe procedimiento establecido para separar un cargo a un Funcionario de Libre nombramiento y Remoción y que el propio Funcionario conviene en que el acto administrativo es de remoción de cargo y no de destitución, por lo que aducen que no existe violación de los Derecho denunciados. Asimismo impugna la terminología ‘Cese de Funciones’ utilizada por la parte Querellante, ya que la misma no fue utilizada por su representada. Respecto a la autorización exigida en el Artículo (sic) 61 de la Ordenanza de la Reforma a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, alegan que el acto de Remoción fue dictado por el Ciudadano Presidente del Instituto, con el respectivo cumplimiento de aprobación del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. En cuanto al vicio de nulidad sobre la invocación errónea que hace la Administración del Artículo (sic) 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, aseveran que la misma carece de sentido, en virtud de que fueron señalados los artículos y las normas que sirvieron de fundamento de la Resolución, así como las fechas de las respectivas publicación (sic). Finalmente solicitan que sea desechada y declarada Sin Lugar la solicitud presentada por la parte Querellante.
Respecto que aún cuando la Parte Querellante Planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos (sic) 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente ,el de funcionario bajo regímenes (sic) distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador (sic) la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparado al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regimenes (sic) sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, desaplica, por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados.
(…)
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas (sic) imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 022, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los sueldos y demás Beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todas la razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: JORLPAT ALEJANDRINA ALDANA FARIAS, debidamente asistido (sic) de Abogadas, contra la Resolución Nª 022 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Ciudadano EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, en su condición Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRAROT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Con Lugar la querella incoada, y para ello se observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por Beatriz Alicia Villalobos, en representación del Instituto de Policía Administrativa Municipal de Girardot, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de octubre del 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de querella funcionarial, esta Corte pasa a conocer del presente asunto y al efecto observa:
Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 30 de julio de 2013, por el Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, señalando lo siguiente:
“…desisto a la Apelación (sic) recaída en este procedimiento, por tanto, nos acogemos a la sentencia dictada en Primera Instancia, a su vez, consigno copia simple de Poder Especial ut supra descrito el cual me faculta como apoderado del IAPMG (sic)”
Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Al respecto, observa esta Corte que corre inserto del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, por el ciudadano Richard Alberto Grillet Álvarez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Girardot, en fecha 18 de enero de 2012, al Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, para que ejerza su Representación Judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, transigir, desistir…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrida en el presente caso y que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Administración recurrida, contra la sentencia emitida en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua Así se decide.
De igual manera, debido a que el Juzgado A quo desaplicó, por control difuso, las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en concordancia con el artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la Carta Magna, esta Corte debe remitir este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la revisión obligatoria establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha, que declaró Con lugar la querella interpuesta por la ciudadana JORALPAT ALEJANDRINA ALDANA FARÍAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.
3. Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la revisión obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 de nuestra Carta Magna.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2004-001588
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidenta.
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