JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000281

En fecha 1º de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0080 de fecha 27 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Teresa Borges García y Leonides Elena Arcia Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.629 y 24.896, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil D´ALESSANDRO INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 1º de diciembre de 1966, bajo el Nº 51, Tomo 59-A pro., cuyos estatutos fueron reformados ante el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 114-A Pro., propietaria del inmueble identificado como el Edificio “ARNO”, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestrura, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de febrero de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de ese año, por el Abogado Carlos Daniel Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.065, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Mireya Semidey y Elsy Mancilla en su condición de terceras interesadas, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el referido Abogado en el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandante y a los ciudadanos Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas) y Procuradora General de la República. Una vez reanudada la causa, se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera interesada, dándose por notificado del auto de abocamiento y solicitó se procediera a librar las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de agosto de 2005, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2005-4379 y 2005-4380, dirigidos al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 12 y 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó copias de los oficios Nros. 2005-4380 y 2005-4379, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas), los cuales fueron recibidos en fechas 16 de noviembre de 2005 y 6 de octubre de 2005, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Abogada Leonidas Elena Arcia Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó tres (3) juegos de copias certificadas de la Resolución Administrativa, contentiva del acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió la diligencia suscrita la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en fecha 24 de marzo de 2006.

En fecha 15 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En esa misma fecha, esta Corte acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de junio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “…que desde el día quince (15) de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el siete (7) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; y los días 1°, 2, 5, 6 y 7 de junio de 2006…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado Joel Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.433, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se dictará sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado Joel Albornoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil D´ Alessandro Inversiones, C.A (DAINCA), mediante la cual solicitó copias certificadas de las actas procesales cursantes a los folios que allí indica; las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012.

En fechas 8 de abril y 7 de octubre de 2013, se recibieron del Apoderado Judicial de la parte demandante diligencias solicitando sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Joel Albornoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó decisión N° 2013-1359, mediante la cual se ordenó la Reposición la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte, una vez que constara la última notificaciones de las partes, diera del inicio al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, se acordó librar boleta por cartelera del Tribunal a la Sociedad Mercantil D’ Alessandro Inversiones C.A., (DAINCA) por cuanto no constaba en las actas procesales el domicilio de la misma, asimismo, se libró boletas de notificaciones dirigidas a las sociedades de comercio El Coliseo C.A., Contraluz C.A., Impresos Screen Century, S.R.L., y a los ciudadanos Miriam Beatriz de Almeida Tavares, Oscar Manuel de Almeida Tavares, Dariela Peña, Julián Borges, Jacqueline Ulgiati Bracamonte, Mireya Semidey Santamaría, Elsy Mansilla Ladera, Manuel Pérez Hernández, José Fidel Rivero, Aurora de Martínez, Ana Irma Guerra de Landaeta, Cruz Rafael Palma Corona, Helzem Maridee Cordova Verenzuela, Amarelys Josefina Guerra Aguilera, Mahmond Said Smaili, Jeanety González, Jaime Quintero, Mary Luz de Rodríguez, Margarita Olga Gutiérrez, María Zenovia Chiquito Berrios, María Teresa Araque y Segismondo Salvati de Luca. De igual manera, se libraron los oficios Nros. 2014-6678 y 2014-6679, respectivamente, dirigidos al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministro del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo y al Procurador General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de las boletas de notificaciones dirigidas a la Sociedades Mercantiles Contraluz. C.A., Impresos Screen Century, S.R.L., El Coliseo, C.A., y a los ciudadanos Dariela Peña, Julián Borges Miriam Beatriz de Almeida Tavares y Oscar Manuel de Almeida Tavares, las cuales fueron recibidas respectivamente en fecha 10 de octubre de ese año.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Jaime Quintero, Manuel Pérez Hernández, los cuales fueron recibidas respectivamente en fecha 14 de ese mismo y año.

En fecha 23 octubre de 2014, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº 2014-6678, dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministro del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo, el cual fue recibido en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº 2014-6679, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de ese mismo mes y año. Asimismo, consignó copia de las boletas de notificaciones dirigidas a las ciudadanas Elsy Mansilla, Mary Luz de Rodríguez y Jacqueline Ulgiati Bracamonte, las cuales fueron recibidas, respectivamente, en fecha 24 de octubre de 2014.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó original y copia de las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ana Irma Guerra de Landaeta y Cruz Rafael Palma, en razón que la primera nadie lo atendió y en la segunda dijeron no conocer al ciudadano, resultando infructuosa la práctica de las mismas.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó original y copia de las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Helzem Maridee Córdova Varenzuela, Amarelys Josefina Guerra Aguilera, Mahmond Said Smaili, María Zenovia Chiquito Berrios, Segismondo Salvati De Luca, las cuales fueron infructuosas por no encontrarse nadie en el inmueble, por no encontrarse dirigida a su persona y por no encontrarse autorizado para recibir la misma, respectivamente.

En esa misma oportunidad, el Aguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aurora de Martínez, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó original y copia de las boletas de notificaciones dirigidas a las ciudadanas María Teresa Araque, Margarita Olga Gutiérrez, Jeanety González y José Fidel Rivero en razón que al dirigirse a las direcciones de autos, no obtuvo respuesta de ninguna persona.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Joel Albornoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DAINCA C.A., diligencia solicitando la notificación por carteles de los ciudadanos José Fidel Rivero; Ana Irma Guerra de Martínez, Cruz Rafael Palma, Helzem Meridee Córdova, Amarelys Josefina Guerra, Madmond Said Swaili, Jeanety González, María Zenobia Chiquito, María Teresa Araque, Segismundo Salvati Di Lucca y Margarita Olga Gutiérrez.

En fecha 3 de diciembre de 2014, acordó la notificación de carteles de notificación a los terceros interesados, indicándose que una vez que conste en autos la publicación por cartel de prensa, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despachos para que se tengan por notificados. En esa misma fecha, se libró cartel de notificación dirigido a los ciudadanos José Fidel Rivero, Ana Irma Guerra de Landaeta, Cruz Rafael Palma Corona, Helzem Maridee Córdova Verenzuela, Amarelys Josefina Guerra Aguilera, Mahmond Said Smaili, Jeanety González, Margarita Olga Gutiérrez, María Zenovia Chiquito Berrios, María Teresa Araque y Segismondo Salvati De Luca.

En fecha 12 de enero de 2015, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “…se presentó ante esta Secretaría el Abogado Joel Albornoz Jaramillo (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil D´Alessandro Inversiones, C.A., (DAINCA) a los fines de hacerle entrega formal del cartel de notificación de los terceros interesados en la presente causa, el cual fue librado por esta Corte en fecha tres (03) (sic) de diciembre de dos mil catorce (2014)” (Negrillas del original).

En fecha 3 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación dirigido a los terceros interesados debidamente publicado en el Diario de Últimas Noticias.

En fecha 5 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Instancia Jurisdiccional de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso por falta de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual constató “…que desde el día cinco (05) (sic) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 23 y 24 de marzo de dos mil quince (2015) y los días 6, 7, 8, 9 y 13 de abril de dos mil quince (2015)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 13 de mayo de 2015 sólo en lo referente “al pase a ponente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2003, las Abogadas Teresa Borges García y Leonides Elena Arcia Rojas, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil D’ Alessandro Inversiones C.A., (DIANCA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 005909 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, alegando para ello, las razones de hecho y de derecho siguientes:

Denunciaron, como infringidos por falta de aplicación los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que si bien el acto impugnado “se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron tal determinación” violando a su decir, varios de los requisitos formales de todo acto administrativo, indicando, vicio de inmotivación, asimismo, omisión de la persona a quien va dirigido el acto.
Aseveraron, que el acto cuestionado sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a decisión, en el caso en cuestión el inmueble, luego pasa a de inmediato a fijar un valor total del inmueble, sin motivar de donde se concluyen los valores que en el mismo se determina, por lo que según sus dichos, el administrado le fue transgredido su derecho de impugnación y defensa por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y derecho aplicados por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende el resuelto en cuestión está viciado.

Afirmaron, que la Administración fijó los valores rentables de los inmuebles, siendo el caso que la Ley determina los pasos a seguir a los fines de la fijación, a su decir, que se excede del poder discrecional y el procedimiento seguido para la determinación del valor, así como los factores considerados para ello, deben constar en el contenido del acto definitivo.

Adujeron, que el acto administrativo aquí impugnado tiene su origen en otro trámite que aseveraron es fundamental para la toma de decisiones por parte de la Administración a los efectos de corroborar las condiciones y valores de los demás datos para fijar el canon máximo mensual, lo cual se determina a través de los Informes Técnicos, evidenciado indicaron que de los referidos informes no se desprendía del mismo la determinación del uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, los cuales, aseveraron no se especifican razonadamente, así como tampoco se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario entre otros.

Que, en razón de lo expuesto los referidos informes técnicos no cumplen con los requisitos que se deben cumplir para realizar el cálculo del valor de un inmueble, sea cual fuere el interés en el mismo, es decir, tan solo indican se muestran unas cifras sin interrelacionarlas para utilizar así algún sistema económico matemáticos a los efectos de fijación de valores, no suple en funcionario que suscribe el acto.

Aclaró, que en este caso la falta de aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación razón por la cual solicitaron “a este Tribunal declare nulo totalmente el acto administrativo Informe Técnico, acto en el cual se fundamenta la decisión administrativa final de la Dirección de Inquilinato, la cual impugnamos en este acto y también pedimos su nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas”.

Aunado a ello, aclararon que está “…la circunstancia que la Administración al aplicar la Unidad Tributaria para determinar el valor del inmueble y posteriormente su rentabilidad, aplicó el valor de la unidad en Bs. 13.200,00 cada una, CUANDO debió aplicar la nueva unidad tributaria. En abundamiento, señalamos que la falta de motivación del acto administrativo y del trámite para su formación (consiste el informe técnico) es tan patente que no se sabe en base a qué fue fijado el valor del inmueble, ni valor del metro del terreno o de construcción, por tales señalamientos seria (sic) imposible llegar a determinar el valor, tipo y demás características de la construcción del inmueble, es decir, nunca este informe es una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción ni al terreno, ni aportan criterios válidos de ingeniería, ni económicos, pero peor aún no se siguen la normativa a los fines de la fijación del valor del inmueble” (Mayúsculas del original).

De igual manera, denunciaron como infringidos artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el acto recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos en concordancia, por analogía con lo previsto en el artículo 320 eiusdem al dar por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señalamos como infringido por falta de aplicación.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Nº 005909 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato de Ministerio Infraestructura, solicitando subsanar la situación jurídica lesionante a su mandante, se fijo el nuevo canon mensual del inmueble identificado como el Edificio Arno, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tomando en cuenta para ello, los índices inflacionarios que a tal efecto suministre el Banco Central de Venezuela, así como el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la época, asimismo, pidieron corrección monetaria.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA TERCERA INTERESADA

En fecha 2 de febrero de 2004, el ciudadano José Fidel Rivero, debidamente asistido de Abogado, actuando con el carácter de tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Promovió, el mérito favorable a los autos en todo, así acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa D´Alessandro Inversiones Compañía Anónima (DAINCA) presentada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de julio de 2002, cambio de propietario que nunca fue notificado a los arrendatarios.

En su Capítulo Segundo, promovió copia del Resuelto Nº 005909 de fecha 26 de noviembre de 2002 donde puede apreciarse el alto precio asignado al inmueble, ratificando el mismo por cuanto se encuentra consignado en el expediente como elemento fundamental de la causa.
En relación al Capítulo Tercero promovió la exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la declaración de impuestos sobre la renta de los activos empresariales de la Empresa demandante, dicha declaración a su decir, reposa en la Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, asimismo, requirió la exhibición del libro de acta de la Sociedad Mercantil demandante debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo a los fines de verificar la originalidad del acta de asamblea.

Finalmete, pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
III
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, con fundamento a lo siguiente:

“Vistos los escritos de pruebas presentadas por las abogadas TERESA BORGES y LEONIDES ARCIA, apoderadas judiciales de la empresa D´ALESSANDRO INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (DAINCA), por la abogada JULIA PEREIRA apoderada judicial del ciudadano JOSE (sic) FIDEL RIVERO; y por las ciudadanas MIREYA SANTAMARIA y ELSY MANSILLA, asistidas por la abogada JACKELINE USECHE, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción a la prueba de exhibición de documentos promovida en el encabezado del Capitulo (sic) Tercero del escrito presentado por la Abogada JULIA PEREIRA, por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, establecidos en el artículo436 del Código de Procedimiento Civil, así como la exhibición promovida en el aparte del mismo párrafo, por cuanto el contenido de la misma se evidencia en el expediente administrativo.

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito (sic) favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

En relación con el contenido de los puntos B, C, D, E y F del escrito presentado por la abogada JULIA PEREIRA, este Tribunal estima que los mismos no constituyen pruebas, sino alegatos que efectúa la parte recurrida, por lo que no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo I, del escrito presentado por las ciudadanas MIREYA SANTAMARIA y ELSY MANSILLA, el Tribunal las niega por cuanto los hechos a comprobar pueden ser traídos a los autos por la parte que la solicita, quienes suscriben los contratos a exhibir y las mismas no son idóneas para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del Acto administrativo impugnado, toda vez que no conducen a probar el objeto del presente juicio.” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de marzo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 23 y 24 de marzo de 2015 y los días 6, 7, 8, 9 y 13 de abril de 2015, no evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia FIRME el auto apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Mireya Semideley y Elsy Mancilla, parte tercera interesada, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual negó la prueba de exhibición de documento promovida por la referida representación en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL D´ ALESSANDRO INVERSIONES, C.A., contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestrura, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-000281
MEBT/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental