JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000489

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1729-10 de fecha 9 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Martha Cohen Arnstein y Andrés Lares Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 67.315 y 92.558, en su carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la Providencia Administrativa Nº 259-03 dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 21 de abril de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2010, por el Abogado Virgilio Briceño en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yoshin Velásquez en su carácter de tercera interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

En fecha 1º de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2010, compareció la ciudadana Yoshin Velásquez y confirió poder apud acta al Abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.634

En fecha 6 de julio de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana Yoshin Velásquez y formalizó el recurso de apelación.

En fecha 8 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, precluyó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha compareció el Abogado Carlos José Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2010, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2010, compareció el Abogado Carlos José Milano, actuando con el carácter antes descrito y consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria contrario imperio de auto de esta Corte en fecha 26 de julio de 2010.

En fechas 10 de agosto y 7 de octubre de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y consignó diligencias donde reiteró la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, compareció el Abogado Renato de Sousa Pardo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y consignó diligencia mediante la cual ratificó en toda y cada una de sus partes las diligencias de fecha 10 de agosto y 7 de octubre de 2010.

En fecha 9 de febrero y 4 de mayo de 2011, compareció la Abogada María de los Ángeles Heredia Martínez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.221 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y consignó diligencias donde ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de octubre de 2010.

En fechas 4 de mayo y 25 de octubre de 2011, compareció el Abogado Francisco Mujica Boza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y consignó diligencias donde ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 2 de julio de 2012, compareció la Abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y consignó diligencia donde ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 27 de abril de 2004, los Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron demanda de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nº 259-03 dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en la Providencia Administrativa se le violaron los articulo 62 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no valorar ni apreciar la totalidad de los alegatos y defensas opuestas en el procedimiento, indicando que esto desemboca en una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las peticiones del solicitante en sede administrativa versaban sobre incumplimientos por parte de la hoy accionante de una Contratación Colectiva que no estaba vigente para la fecha del despido de la reclamante en sede administrativa puesto que las que se encontraban vigentes en tal época eran las contrataciones colectivas desde el 18 de junio de 1999 y 18 de junio de 2002.

Sostuvo que, desde la ocurrencia del despido de fecha 11 de noviembre de 2002, transcurrió un lapso de más de 5 años después de haberse presentado dicha solicitud ante la Inspectoría, por lo que mal puede la Inspectoría del Trabajo determinar la existencia de inamovilidad laboral alguna.

Que los efectos del conflicto de dichas peticiones no pueden quedar abiertos indefinidamente, esgrimiendo como fundamento legal lo contemplado en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo que la Inspectoria del Trabajo partió del punto que la reclamante en sede administrativa, no era un empleado de confianza de la hoy recurrente obviando los establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la misma desempeñaba labores que se subsumen dentro de los supuestos del artículo antes mencionado, y que a consideración de este se demostró a través del cúmulo probatorio promovido y que las mismas no fueron valoradas.

Igualmente arguyó que, en las cláusulas 1 y 79 de la prenombrada contratación colectiva, se evidencia que los empleados de confianza no gozan de los beneficios como el de Hospitalización, Cirugía y Maternidad previsto en la cláusula 53 de la Contratación Colectiva de dicha empresa, aunado a que su cargo es el de “Analista de Procesos de Análisis de la Red” y que el mismo no goza de este beneficio.

Asimismo, invocó jurisprudencia proveniente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que resulta improcedente considerar que la inamovilidad de un pliego de peticiones se puede extender por más de 270 días como erradamente lo estimó la providencia administrativa en cuestión.

Que el acto impugnado está inmerso en un vicio de desviación de poder, contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que colorario a sus alegatos es que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa y que sea declara con lugar su pretensión.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“La parte constituida hoy en día como tercero opositor en el presente juicio, invoca la cuestión previa contenida en la norma señalada ut supra, basando tal alegato en lo evidenciado del folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del expediente, en el cual corre inserto diligencia de fecha 28 de octubre del año 2003 la cual es del siguiente tenor:
‘… Comparece por ante esta Inspectorìa (sic) del Trabajo en el Distrito Capital la abogada Liliana Barros (sig) (sic) …en su carácter de apoderada de la accionada, tal como consta en autos y expone:
Vista la providencia administrativa Nº: 259-03 dictada en el presente procedimiento y notificados como hemos sido de la misma, solicitamos a este despacho, se sirva acordar un plazo de diez (10) días hábiles, siguientes al de hoy, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 524 del Código de Procedimiento Civil, para que mi representada dé efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida decisión…’
De modo que, por haberse sustentado el referido alegato en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se hace una manifestación precisa de conocer el alcance y contenido de dicha norma, la cual establece:
Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Del contenido de dicha norma debe sobreentenderse que a los fines de efectuar el cumplimiento voluntario, la decisión que dará lugar a dicho cumplimiento, debe necesariamente encontrarse definitivamente firme, pero al caso de marras no es aplicable tal comportamiento procesal, por cuanto para que una decisión adquiera carácter de cosa juzgada y se configure como definitivamente firme, debe imperiosamente no existir medio de impugnación alguno en contra de la decisión, o que existiendo este medio de impugnación, no se haya ejercido en la oportunidad correspondiente.
Aunado a ello debemos tener en cuenta que la norma bajo estudio debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, no debe ser procedente toda vez que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, es decir, tal actuación administrativa causa estado para con los administrados, procurando medios legales de impugnación, no frente a la propia Administración que fue de donde emano tal acto, sino frente a los Tribunales naturalmente competentes en materia Contencioso Administrativo.
A tono con lo anterior, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso, contemplaba en su artículo 134, el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, evidenciándose de autos que el mismo fue interpuesto tempestivamente, razón por la cual resulta improcedente declarar la cosa juzgada toda vez que la decisión emanada del órgano administrativo no se encontraba definitivamente firme y así se establece.
Dirimido como ha sido el punto previo alegado por el tercero interviniente, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos formulados por las partes, y a tales efectos tenemos:
Se observa la denuncia del recurrente con respecto a la presunta violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber omitido la recurrida, valorar y apreciar la totalidad de los alegatos y defensas opuestas por su representada, asimismo señala que hubo violación al artículo 49 de la Carta Magna.
En cuanto a las presentes denuncias, este Juzgador discrepa del criterio manifestado por la representación del Ministerio Público cuando señala que en la recurrida no se violenta de forma alguna ni menoscaba el derecho a la defensa, toda vez que éste se ve vulnerado cuando a los justiciables se les impide participar en algún procedimiento en el cual tengan intereses, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley y así ha quedado sentado por criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto tiene a bien este Juzgador, señalar que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, como por ejemplo, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Así las cosas, se evidencia de manera inteligible que el funcionario administrativo, no valoró las pruebas de la recurrente ni emitió pronunciamiento alguno con respecto al alegato de la accionada (hoy recurrente) sobre la cesación de los efectos del pliego de peticiones por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se observa que la Administración, obvió valorar la prueba aportada a los autos por la parte accionada, según se desprende del folio cuatrocientos veintidós (422) de la primera pieza del expediente, la cual suministra información sobre el abandono de los tramites por parte de la organización Sindical FETRATEL con respecto al referido pliego de peticiones, circunstancias éstas, que le cercenaron de manera evidente, el derecho a la defensa de la parte recurrente toda vez que dichas pruebas eran fundamentales para la resolución del asunto en sede administrativa.
De igual modo, durante el procedimiento constitutivo del acto recurrido se configuró un de silencio de prueba, toda vez que si bien es cierto que la parte accionada (hoy recurrente), en su escrito de contestación solo se limitó a señalar que la reclamante no se encontraba regida por la convención colectiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ya que el cargo que ejercía se encuentra fuera del ámbito de aplicación por ser un trabajador de confianza, no menos cierto es que consta a los autos según se desprende de los folios doscientos cuarenta y siete (247) y siguientes de la primera pieza del expediente, que la misma accionada, presentó en fecha 06 de marzo de 2003, escrito de ampliación al acto de contestación, el cual ha debido haberse valorado conforme al principio de igualdad que debe existir entre las partes en todo procedimiento judicial o en sede administrativa, por cuanto la reclamante había interpuesto también un escrito de ampliación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, le nacía al accionado el derecho de defenderse sobre lo alegado en dicha ampliación y así ha debido de haberse valorado. Siendo el caso que la recurrente en su escrito de ampliación a la contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos señaló, que en fecha 18 de junio de 1999, entro en vigencia una nueva convención colectiva pactada con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA que desplazó y sustituyó al laudo arbitral (1997-1999) y posteriormente fue celebrada una nueva convención que entró en vigencia el 18 de junio de 2002 la cual reemplaza por completo a la anterior, razones éstas que debieron valorarse por el Funcionario del Trabajo en su función de inquisidor de la verdad por cuanto el norte al administrar justicia, es obtener la verdad real sobre los hechos y no solamente una verdad procesal derivada de pretensiones subjetivas, de modo que el sentenciador en sede administrativa, profiere su dictamen basándose en lo argumentado por la accionada en su primera oportunidad para dar contestación a la solicitud, dictamen este que quedó sentado en los siguientes términos según se desprende de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente cuando señala: ‘Sexto: que de las pruebas presentadas por la parte accionada a quien corresponde procesalmente la carga probatoria, se observa de las documentales por ella promovidas se desprende que es la empresa quien denomina al cargo de la reclamante como de Confianza. A tal efecto cabe señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: una calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono. La empresa quiere demostrar con la solicitud de vacaciones, planillas de préstamo y planillas de inscripción o modificación de H.C.M. que el hecho de que la reclamante tuviera conocimiento de que su cargo era denominado de confianza y la aparente aceptación por parte de ella, cambiaría la naturaleza de sus funciones, pero el señalado artículo contradice tal alegato, pues aun en este caso lo intrínseco de la función es lo que permite la denominación del mismo…’
De modo pues que transcrito lo anterior, se observa claramente que no fue valorado el alegato esgrimido por el recurrente sobre el hecho de que los procedimientos consecuentes de la presentación de los pliegos de peticiones, debían considerarse terminados y abandonados por los interesados, en tal sentido considera este Sentenciador que efectivamente con el transcurrir un lapso que exceda al contemplado en el in fine del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben cesar los efectos derivados del pliego y así ha quedado sentado por nuestra Jurisprudencia, asimismo debe establecerse que si los pliegos de peticiones versaban sobre determinados incumplimientos a la contratación colectiva, pero posteriormente entra en vigencia una nueva convención, esta última desplaza a aquella primera, por lo que inmediatamente decae el objeto del pliego de peticiones y cesan sus efectos legales, máxime cuando ha transcurrido un holgado lapso que sobrepasa al contemplado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones estas que dan respuestas a lo alegado por el recurrente sobre la no valoración de las pruebas promovidas ante la Inspectorìa (sic) del Trabajo según riela a los folios 422 y siguientes de la primera pieza del expediente.
En otro orden de ideas, con respecto al argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que la decisión del órgano administrativo partió del hecho que la reclamante no era un empleado de confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, obviando el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma desempeñaba labores que se subsumen dentro de al menos uno de los supuestos del mencionado artículo según se demostró a través del extenso cúmulo de pruebas que se promovieron y evacuaron en el procedimiento administrativo, pero que sin embargo tales pruebas no fueron valoradas.
En tal sentido, observa este Juzgador que el punto precedente se encuentra controvertido, por lo que a bien tiene realizar las siguientes consideraciones:
El cargo que ocupada la reclamante era ‘ANALISTA DE PROCESOS ANÁLISIS DE RED’ el cual fue incluido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA dentro de la plantilla de personal de confianza, teniendo en cuenta como un posible indicio el elemento presuntivo de que la misma tenía un beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, superior al de los demás trabajadores, asimismo podía retirar cantidades de dinero de la caja de ahorro superiores a las permitidas para los demás trabajadores según se desprende de los folios 268 al 275 de la primera pieza del expediente.
De igual modo se desprende de la providencia administrativa el siguiente contexto:
‘En referencia a la declaración de los diferentes testigos presentados para probar que la reclamante manejada información de carácter secreto o confidencial es de hacer notar que el trabajo realizado por ella era de alto nivel tecnico, (sic) cosa propia de un servicio de telecomunicaciones altamente especializado, por ejemplo, cuando el testigo ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MÁRQUEZ a la pregunta quinta que se le hace: diga el testigo, en forma detallada que tipo de información se maneja a través del SIR. Contesto: el SIR, como mencione anteriormente, tiene un modulo de inventario en el cual se puede administrar, consultar, los inventarios de la planta interna en las áreas de conmutación, transmisión, energía y datos a nivel nacional, la empresa dice que estos conocimientos en un momento determinado, su revelación a terceros pueden perjudicar a la CANTV, cosa que es cierta pero no implica ello secretos industriales o comerciales del patrono sino una actividad y un conocimiento de carácter especializado para realizar una cierta función dentro de un conglomerado de actividades…’ ‘…queda evidenciado suficientemente en autos que la reclamante no participaba en la administración de la empresa, ni tenia (sic) bajo su supervisión otros trabajadores y aunque manejaba un sistema muy especializado, de ninguna manera puede señalarse los mismos como secretos industriales…’
Así las cosas, difiere quien aquí decide de la motivación del funcionario del trabajo en el particular anterior, cuando señala que la reclamante no era una empleada de confianza sino que realizaba una actividad y un conocimiento de carácter especializado, y efectivamente, debía cumplir con ese perfil de conocimientos avanzados para el cargo que ostentaba, lo que no es cierto ni debe ser correcto, es la interpretación dada al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En este sentido, el órgano recurrido señala que la reclamante no participaba en la administración de la empresa ni tenía bajo su supervisión otros trabajadores, razón por la cual considera menester quien decide, realizar una interpretación restrictiva a la precitada norma, deduciendo que la unión disyuntiva ‘o’ implica en su propio contexto, la no concurrencia de dos o más supuestos para determinar las funciones del cargo de confianza, sino por el contrario señala la existencia de uno cualesquiera de esos supuestos para poderlos encuadrar dentro de las funciones de un personal de confianza, razón esta que no fue tenida en cuenta por el funcionario administrativo, por cuanto se observa que interpretó la unión disyuntiva ‘o’ como si fuese una unión copulativa, de manera tal que incurrió en un error de interpretación a la norma y así se decide.-
Así las cosas, considera este Juzgador que la reclamante sí era una empleada de confianza, toda vez que los secretos que manejaba dentro de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, podían perjudicar a dicha empresa si eran divulgados frente a terceros, sin perjuicio de la naturaleza del servicio que suministra la referida empresa como única de telefonía fija líder (sic) en Venezuela, toda vez que el referido sistema SIR, se refiere al inventario de transmisiones, energía y datos a nivel nacional; informaciones éstas que indudablemente deben ser consideradas como confidenciales y de suma importancia en una empresa de tal magnitud, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al tercero opositor, se evidencia según sus alegatos que en fecha 28 de octubre de 2003, la empresa recurrente acepta el cumplimiento de la providencia recurrida y que ambas partes acudieron ante el funcionario del trabajo para efectuar el pago de salarios caídos y, posteriormente la recurrida indicó la fecha en la que la reclamante debía presentarse a su puesto de trabajo; por lo tanto la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA no puede pretender solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa 259-03, cuando ella misma le dio cumplimiento.
En tal sentido, debe señalar este juzgador que efectivamente, se evidencia de autos el pago efectuado a la reclamante por concepto de salarios caídos, pero con tal actuación no debe entenderse (en el caso de marras) que la misma podría convalidar los vicios que se denunciaban, toda vez que las actuaciones posteriores de la hoy recurrente, fueron siempre encaminadas a impugnar la decisión recurrida, no obstante a ello, dicho reenganche no ha debido de tener lugar por cuanto la reclamante era una empleada de confianza y no gozaba de la inamovilidad invocada tal como a quedado evidenciado de autos, y así se establece.-


- VI –
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos (sic) de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ANULA la decisión administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003.
TERCERO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 259-03 dictada en fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche que interpuso la ciudadana Yoshin Velásquez.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2008, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Martha Cohen Arnstein y Andrés Lares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la Providencia Administrativa Nº 259-03 dictada en fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA





Exp. Nº AP42-R-2010-000489
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,