JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000746
En fecha 1º de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0487 de fecha 14 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAIDY YURAIMA DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de junio de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de junio de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de junio de 2012. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideración suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaidy Yuraima Durán Peña.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaidy Yuraima Durán Peña, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fechas 1º y 29 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaidy Yuraima Durán Peña, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaidy Yuraima Durán Peña.
En fechas 4, 13, 15, 26 de febrero; 20 de mayo de 2013 y 14, 21 de julio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaidy Yuraima Durán Peña, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 25 de septiembre; 8 y 16 de octubre; 6 de noviembre; 2, 8 y 16 de diciembre de 2014; 12 y 26 de enero; 10 y 18 de febrero, 6 de abril y 4 de mayo 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaidy Yuraima Durán Peña, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 27 de mayo y 18 de junio 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos suscritos por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2011, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaidy Yuraima Durán Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que su representada “…se ha desempeñado como funcionaria policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 1º de julio de 1991, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisaria, en la sede de la Ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, con 19 años y 08 meses.…”.
Adujo que, “…el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamentó para jubilar a mi mandante, en el Reglamento dictado para aquel entonces por el Presidente Jaime Lusinchi, dándole validez a ese ilegal Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por Ley, siendo que, en el caso concreto el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que rige para el personal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Refirió “…conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentren dentro de esos límites, y jubilarlos de oficio…”.
Señaló que, “…mi representada tiene 41 años de edad, 19 años y 8 meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que no reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente…”.
Manifestó que, “…de la lectura de la notificación del otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación, no se señala ni se indican los recursos que se puedan interponer, o los medios para acudir a impugnarla, dejando a mi representada en estado de indefensión por ser una notificación defectuosa…”.
Denunció que, “…si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicios, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”.
Que, “…al interpretar el conjunto de normas aludidas previamente, se tiene que el legislador sólo autorizó a establecer por disposición presidencial, los requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como sucede en el presente caso, y convertirlo en una forma de remoción…”.
En cuanto al vicio de desviación de poder señaló, que “…sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos…”.
Manifestó que, “…el acto de jubilación anticipada de oficio, menoscaba lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser desproporcionada e irracional, aún cuando la aludida norma deja alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, toda vez que el órgano administrativo en el uso del poder discrecional que la Ley le concede, se excedió y aplicó la medida de remoción, disfrazada de jubilación anticipada conforme a la norma antes referida…”.
Que, “…señala que el Director General Nacional de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, no convocó ni notificó a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el régimen de jubilaciones y pensiones en el cual se fundamentó el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, es decir, para aquel entonces al Congreso Nacional…”.
Indicó que, “…en la Constitución de 1961, se atribuyó al Poder Nacional en su artículo 136 ordinal 24, entre otras, las legislaciones del ‘trabajo, previsión y seguridad sociales’, reserva que se mantiene en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en iguales términos, conforme a lo que establece su artículo 156 numerales 22 y 32, según los cuales le corresponde a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Público Nacional, la potestad de legislar en materia de ‘régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación del trabajo, previsión y seguridad sociales’…”.
Que, “…el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.734 del 31 de enero de 1989, resulta nulo en virtud del vicio de usurpaciones de funciones, por cuanto el entonces Presidente de la República al dictar por vía reglamentaria un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, invadió el ámbito de la competencia del Poder Legislativo Nacional…”.
Solicitó que, “…por la colisión de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normas éstas en las cuales se fundamenta el acto administrativo de jubilación hoy impugnado, sean desaplicadas las mismas por vía del control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente, solicitó que, “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de la jubilación de oficio otorgada a mi mandante, así como también del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico; y como consecuencia de ello, que se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de Sub-Comisaria o a otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.428.334, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-217, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto considera que no reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, toda vez que tenía 41 años de edad, 19 años y 8 meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación.
(…)
Al respecto este Juzgado observa:
Que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, desaplique y deje sin efecto normas jurídicas de cualquier categoría, bien sea legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte. Así, se tiene que en el caso bajo estudio la hoy querellante solicita la desaplicación de los artículos, 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por considerar que el régimen de jubilaciones y pensiones en el cual se fundamentó el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para dictar el acto administrativo que hoy se impugna, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, es decir, para aquel entonces al Congreso Nacional.
Así, se tiene que el cuerpo normativo que sirvió de base para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy actora, fue el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado por el entonces Presidente de la República, en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en uso de las atribuciones que le confería el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961 (vigente para ese momento) y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.
Así, con relación al punto controvertido se tiene, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento al respecto, analizando la constitucionalidad del Reglamento en cuestión, siendo que, mediante sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:
(…)
A criterio de quien suscribe, acogiendo la posición de la Sala Político Administrativa, debe agregar que en primer lugar, el régimen de jubilaciones del personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está recogido en Ley Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Ejecutivo Nacional, se dictó el acto sublegal que le reglamenta, imponiendo condiciones distintas, lo cual encuentra justificación en tipos específicos de actividades cuyas exigencias, bien por razones de salud, riesgos, dedicación u otras circunstancias determinan no sólo lo apropiado, sino la necesidad de su otorgamiento, aunado al hecho de la posibilidad que otorga la propia Ley general en materia de jubilaciones, de las llamadas jubilaciones especiales. Señalado anteriormente se tiene, que la Sala Político Administrativa determinó mediante el análisis correspondiente, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado en virtud de la posibilidad que tenía el Presidente de la República para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, tomando en consideración, que en el presente caso la Ley cuya reglamentación se requería a los fines de regular lo concerniente a la jubilación y seguridad social de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), era la Ley de Policía Judicial (Gaceta Oficial Nro. 34.044 de fecha 05-09-1988) (sic), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, tal y como así lo refirió dicha Sala en la decisión transcrita parcialmente.
A su vez, se considera preciso indicar, que el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Gaceta Oficial Nro. 38.598 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05-01-2007) (sic), no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente la derogación del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de modo que, al no señalar expresamente su derogatoria, ni verificarse la existencia de colisión entre normas contenidas en el mismo y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.
Por consiguiente, toda vez que dicho Reglamento no ha sido derogado ni reformado hasta la presente fecha y visto que no vulnera el principio de reserva legal como así pretendió la querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento, es por lo que se tiene que dicha solicitud no procede en el caso de autos, toda vez que dicho instrumento normativo es el que resulta aplicable a los funcionarios pertenecientes al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la verificación de los requisitos que deben considerarse para otorgar el beneficio de la jubilación; razón por la cual este Juzgado desestima el argumento sostenido por la hoy querellante. Así se decide.
Por otro lado, expone la parte actora que si bien es cierto que el artículo 7 del referido Reglamento establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual, los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados. Por tanto, expresa que al interpretar el conjunto de normas aludidas previamente, se tiene que el legislador sólo autorizó a establecer por disposición presidencial, los requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como sucede en el presente caso, y convertirlo en una forma de remoción.
Asimismo, señala que el acto impugnado está viciado por desviación de poder, toda vez que, el hecho de sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que de la interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se observa que existen dos tipos de jubilaciones: i) aquella que se concede a solicitud de parte y ii) aquella que es otorgada de oficio por el referido Cuerpo Policial; así como también determina como tiempo mínimo de servicio para que sea concedido el beneficio de jubilación, de 20 años, y ese era el tiempo que tenía la actora en el organismo recurrido, tal y como quedó registrado en el ‘Estudio de Jubilación’ efectuado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A su vez, expone que el acto administrativo hoy impugnado, se dictó luego de haberse constatado en el expediente administrativo de la querellante, que cumplía con el tiempo mínimo de servicio de 20 años, lo cual la hacía acreedora del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contemplan que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte. Por tanto, considera que el argumento expuesto por la parte querellante carece de fundamento jurídico, toda vez que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy actora, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, este Juzgado debe indicar:
Que el vicio de desviación de poder requiere ser probado mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. Igualmente hay que indicar que el vicio de desviación de poder se produce cuando la Administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo a la querellante probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Siendo ello así, se observa:
Que el oficio signado con el Nº 9700-104-217 de fecha 01 de enero de 2011 (Folio 305 y 306 del expediente administrativo), dirigido a la hoy actora y emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a través del cual se le notificó de la jubilación que le fue otorgada, establece lo siguiente:
(…)
Que al folio 92 del presente expediente, corre inserta copia simple del formato contentivo del ‘Estudio de Jubilación’ correspondiente a la hoy actora, de donde se verifica que ésta ingresó al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01/01/1992 (sic), siendo que, a la fecha de egreso el 01/01/2011 (sic) se indicó que contaba con 20 años de servicio, tomando en consideración los 10 meses y 08 días que estuvo prestando sus servicios al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
Sin embargo, una vez verificadas las actas referidas previamente, este Juzgado considera preciso señalar, que del contenido de la notificación a través de la cual se puso en conocimiento a la hoy actora sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación, se observa que el fundamento de la misma estriba en el cumplimiento mínimo de los años de servicio como así expresamente se señala en la misma y no como erradamente lo refiere la hoy querellante, cuando manifiesta a lo largo de su escrito libelar, que no reunía los requisitos de edad y años de servicio, para serle otorgado tal beneficio. Sobre dicho aspecto es importante destacar, que en el artículo 10 del Reglamento aplicado al caso de autos, se establecen la forma y requisitos de otorgamiento de jubilaciones y pensiones aplicables a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, para el caso específico de las jubilaciones se dispone la otorgada por: a) tiempo mínimo de los años de servicio y, b) por edad y tiempo mínimo de servicio. Siendo ello así, y visto que en la notificación verificada previamente se observó que la Administración –a su criterio- determinó que la hoy actora era merecedora del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de los años de servicio, mal pudiera alegar ésta, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso concreto no refiere al cumplimiento de edad alguna, que vendría a ser el segundo caso referido en el artículo 10 del Reglamento aludido previamente.
Aunado a lo anterior, se tiene que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que en el artículo 12 ejusdem se dispone en qué casos procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que ‘Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’
Así, de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer.
En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado’, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la Administración.
Sin embargo, de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda –si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio (contenido en la misma norma recogida en el artículo 12 del citado Reglamento), es acordado de oficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’.
La propia norma reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no. Por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy actora no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio.
Como corolario a lo anterior este Juzgado considera pertinente señalar, que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:
(…)
Ahora bien, conforme a lo verificado previamente y una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos este Juzgado observa, que en el caso concreto la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiaria de la misma –bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado.
Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación a la hoy actora sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien ésta tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando bajo la jerarquía de Sub-Comisaria o a uno de igual o superior remuneración al que ejercía. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás argumentos expuestos por las partes. Así se decide.
En virtud de lo anterior de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de junio de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de junio de 2012. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, toda vez que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima este Órgano Jurisdiccional que resultan aplicables al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales, a la República.
Ello así, en razón que la sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 en Primera Instancia, es contraria a los intereses de la República, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al efecto observa:
El Juzgado de Instancia estableció, que “…toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación a la hoy actora sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien ésta tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo…”.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, conociendo este Órgano Jurisdiccional en consulta del fallo dictado por el Juzgado A quo, pasa esta Corte a conocer el supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente, y a tal efecto, considera oportuno traer a colación lo preceptuado en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“…La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del presente expediente, el oficio Nro. 9700-104-217, de fecha 1º de enero de 2011, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años”; ii) riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, copia de la cédula de identidad de la querellante, de la cual se desprende que la misma nació en fecha 10 de junio de 1970; y iii) riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, “Estudio de Jubilación” del cual se desprende que la querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el 1º de enero de 1992.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, la querellante contaba con cuarenta y cinco (41) años de edad y veintiuno (20) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó la querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que la querellante no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación a la querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el presente expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que se verificó en primer lugar que la ciudadana querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación y en segundo lugar, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concedido el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de la querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada. Así se decide.
En consecuencia, considera quien decide que es oportuno puntualizar, que como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, le nace a la Administración la obligación de efectuar el pago de la diferencia que resulte entre el monto correspondiente a la pensión de jubilación (percibida durante el tiempo que ésta estuvo vigente) y el sueldo correspondiente al cargo de Sub Comisario, desempeñado por la ciudadana Zaidy Yuraima Duran Peña.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte comparte el criterio esbozado en el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de marzo de 2012, objeto de la presente consulta de Ley, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAIDY YURAIMA DURÁN PEÑA contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-000746
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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