JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000881

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0656 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 107.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2008, bajo el Nº 68, Tomo 1381-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2012, por la Abogada Lisbeth Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.838, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2012, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de julio de 2012, la Abogada Claudia Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, la Abogada Hilda Carabaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de diciembre de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de diciembre de 2013, la Abogada Sorbey González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.877, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2014, la Abogada Claudia Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 12 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de junio de 2010, el Abogado Rafael Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en los términos siguientes:

Expuso, que “…el acto administrativo impugnado se trata de la Providencia Administrativa Nº 671-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´, con sede en Guatire, estado Miranda, (…) dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, y que fuera notificada a mi mandante en fecha 8 de diciembre de 2009; mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SIMÓN ANTONIO SUÁREZ…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi mandante consignó mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, el acta de terminación de la obra denominada ´Etapa de Estructura desde el edificio 1 al 19 del Conjunto Residencial Terrazas Altos de San Pedro, ubicado en la Hacienda San Pedro, lote G-A-E-1 y G-A-E-2´ de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda; con la que se demuestra sin lugar a dudas que sería imposible para mi mandante reenganchar al ex trabajador en una obra que ya está terminada y más aún, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada está obligada a pagar solamente los salarios caídos generados entre la fecha del despido y la fecha de terminación de la obra, es decir, entre el 11 de septiembre de 2008 y el 20 de abril de 2009…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el acto impugnado debe ser declarado nulo y sus efectos jurídicos desaparecer, toda vez que el mismo adolece de vicios de nulidad por ilegalidad (…) al contravenir el principio de ´globalidad o exhaustividad administrativa´, dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al incurrir en un falso supuesto de hecho, todo según lo ordena el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por la otra, el acto impugnado incurre en el vicio de contenido de imposible e ilegal ejecución, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del mismo artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…dicha disposición legal fue violada flagrantemente por el emisor del acto, pues dejó de considerar en el acto administrativo que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano SIMÓN ANTONIO SUÁREZ, los alegatos presentados por mi representada en el escrito de fecha 27 de abril de 2009…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “El acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, desde el momento en que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, estado Miranda, dejó de plasmar en la Providencia que la obra para la que fue contratado el ex trabajador había sido culminada, aún cuando ese hecho fue suficientemente alegado y demostrado en la tramitación del procedimiento administrativo…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, alegó que, “…la prueba de la apariencia del buen derecho la constituye, la constancia en autos de la prueba fehaciente de la culminación de la obra, (cuyo ocultamiento fue fundamental para el fundamento del acto impugnado), y la propia motivación de la Providencia, de la cual se puede concluir que existe una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en la presente pretensión, que permitiría al juez contencioso administrativo concluir, al menos en sede cautelar, que existe apariencia de buen derecho en la pretensión de nulidad ejercida…”.

Que, “En cuanto al periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría un gravamen de difícil reparación para nuestro mandante en dos sentidos: a) la posibilidad por parte de la Inspectoría del Trabajo de abrir el procedimiento de multa por desacato estipulado en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas consecuencias van desde multa por un 1/8 de salario mínimo hasta arresto por el patrono y, b) las sumas írritamente acordadas al trabajador por concepto de honorarios caídos siguen aumentando día tras día, lo cual genera una pesada y desproporcionada carga pecuniaria en cabeza de mi representada…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva ANULAR el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire, estado Miranda; constituido por la Providencia Administrativa Nº 671-2009, dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, que fuera notificada a mi mandante en fecha 8 de diciembre de 2009…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 671-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire Estado (sic) Miranda, dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, y que fuera notificada en fecha 08 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Simón Antonio Suárez.
Indica la parte actora que consignó en sede administrativa el acta de terminación de la obra denominada ´Etapa de Estructura desde el edificio 1 al 19 del Conjunto Residencial Terrazas Altos de San Pedro, ubicado en la Hacienda San Pedro, lote G-A-E-1 y G-A-E-2´, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, con lo que se demostró que sería imposible reenganchar al ex trabajador en una obra que ya estaba terminada, y que en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa solo estaría obligada a pagar los salarios caídos generados entre la fecha del despido y la fecha de terminación de la obra, es decir, entre el 11 de septiembre de 2008 y el 20 de abril de 2009, denunciando en consecuencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, la violación del contenido del artículo 62 al no haber sido resueltas todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento administrativo, y la imposibilidad de ejecución del acto administrativo.
Vistos los argumentos señalados previamente este Juzgado observa:
El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(…)
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión
Dicho esto, y dados los argumentos expuestos por la parte accionante pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto denunciado; en tal sentido se observa:
Al folio 43 del expediente judicial corre inserto copia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Vinsoca Buenaventura V, C.A., y el ciudadano Simón Antonio Suárez, en el que se evidencia que dicho contrato fue suscrito para que este último ejecutara ´…labores de ESTRUCTURA en la etapa 2 del conjunto Terrazas Altos de San Pedro, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, por parte del TRABAJADOR en beneficio de la COMPAÑÍA´. Teniendo dicho contrato vigencia a partir del 08 de enero de 2008 y hasta ´…la culminación de la obra terminada´.
Por otra parte, observa este Juzgado que de acuerdo a solicitud de inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de septiembre de 2008, el trabajador fue despedido en fecha 11 de septiembre de 2008, fecha que discrepa con la señalada por la representación judicial de la empresa en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de septiembre de 2008 interpuesta por el ciudadano Simón Suárez, en el cual se dejó sentado que el despido se había realizado en fecha 18 de septiembre de 2008, hecho este que se intentó demostrar con la presentación de una carta de despido en la cual se señaló como causa del mismo, la contenida en el artículo 102 literal c, carta que no fue suscrita por el trabajador como recibida, y que fue presentada ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, con la intención de participar el despido del trabajador.
Por otra parte corre inserto al folio 70 del expediente judicial ´Acta de Terminación de Estructura´ de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la División de Permisología de la Alcaldía del Municipio ´Ambrosio Plaza´ del Estado (sic) Miranda, en la que se dejó constancia que para la fecha de su emisión la obra para la cual fue contratado el trabajador había culminado.
Debe aclararse en cuanto a las fechas, que este Tribunal observa que la fecha en la que fue presentada la solicitud de calificación de despido, ello es, 12 de septiembre de 2008; concuerda con la admisión de la solicitud de fecha 16 de septiembre, razón por la cual mal puede alegarse que el despido fue el 18 de septiembre de 2008, razón por la cual se tiene por válida la fecha 12 de septiembre como la de despido, y así se decide.
Ahora bien, de lo anterior se desprende en primer lugar que el ciudadano Simón Antonio Suárez fue contratado para cumplir una obra determinada; en segundo lugar, que fue despedido de manera injustificada el día 11 de septiembre de 2008; y que para la fecha de su despido la obra aún no se encontraba terminada.
Igualmente se constata, tal y como fue indicado por la parte recurrente, que a pesar de haber sido consignada en sede administrativa el acta de terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, ordenó el reenganche del trabajador a la empresa accionada; orden que tal y como lo alega la representación judicial de la parte accionante, resulta de imposible cumplimiento, por cuanto el objeto del contrato era la ejecución de dicha obra, la cual, una vez terminada, hacia que dicho contrato perdiera vigencia y su contenido no surtiera ningún efecto en cuanto al contenido de sus cláusulas.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo la obra se entiende concluida cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados para una obra determinada gozarán de estabilidad en el trabajo mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, de modo, que el trabajador no podía ser despedido sin justa causa antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, reconociéndole la norma estabilidad sólo durante la vigencia del contrato, o hasta la conclusión de la obra.
Por otra parte, la representante judicial de la actora, pretende demostrar que existió una causal válida de despido, en cuya razón procede a despedir con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se tiene que para la fecha, no podía despedir, salvo que existiese autorización expresa para tales fines.
En el caso de autos, tal y como fue indicado, el trabajador fue despedido sin justa causa antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, a pesar de gozar de la protección prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el fundamento para declarar con lugar la solicitud de reenganche incoada por el trabajador fue el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, del cual dudosamente se infiere la protección de inamovilidad indicada en el acto impugnado, por cuanto no se incluye a los trabajadores contratados por obra determinada dentro del Decreto, sin embargo, tampoco son excluidos expresamente, motivo por el cual debe este Juzgado plegarse a lo señalado por la Providencia impugnada, en cuanto a la procedencia de la protección señalada, y en consecuencia de la aplicación en el presente caso del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al procedimiento aplicable para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral, y que no fue seguido por el patrono.
De lo antes señalado resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente existió un despido injustificado de un trabajador que gozaba de inamovilidad en el ejercicio de su cargo, empero, tanto la estabilidad como la inamovilidad, lo eran de carácter temporal, ello es, ambas estaban supeditadas al lapso de ejecución de la obra para la cual fue contratado el trabajador, en razón de lo cual, contrario a lo concluido por la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso, lo procedente era la aplicación del contenido del primer párrafo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que en los contrato para una obra determinada, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Siendo lo anterior así, la Inspectoría del Trabajo erró, no sólo al ordenar el reenganche de un trabajador contratado para una obra determinada y que para la fecha de emisión del acto impugnado ya había sido culminada; sino que además erró al establecer la consecuencia jurídica de la aplicación del Decreto Presidencial, por cuanto lo procedente era la indemnización indicada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a pesar de indicar que dicha indemnización sería un monto igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra, la misma no corresponde propiamente dicho a los salarios caídos, ni incluyen los demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche.
Es en virtud de lo anterior que tal y como lo alegó la parte recurrente, el acto objeto de impugnación además de ser de imposible ejecución y por tanto nulo de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho al haber sido ordenado el reenganche de un trabajador contratado para una obra determinada ya concluida para la fecha de emisión del acto, y al no aplicar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.; es por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado (sic) Miranda, y en consecuencia Con Lugar la presente acción; dejando a salvo los derechos que pudieran derivar de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, y de las acciones que pudieran ser ejercidas por el trabajador en el tribunal laboral correspondiente, a fin de hacer efectivas las indemnizaciones previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo así como sus prestaciones sociales y demás que pudieran corresponderle. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del tercero interesado.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-000881
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,