JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000697

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-000486-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados Pedro González Perdomo y Pasqualino Volpicelli Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.521 y 40.982 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído por la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2012, por el Abogado Henry Aguiar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2012, que declaró Consumada la perención en el presente recurso.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive;
trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se dejó constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2 y 3 de junio de dos mil trece (2013). En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.


En fecha 2 de julio de 2013, se recibió del Abogado Marlon Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.569 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., presentó escrito donde solicitó se dicte sentencia.

En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte acordó notificar a las partes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor), a los fines que se practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantíl Pdvsa Petróleo, S.A. y al Juzgado del Municio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor), a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo con sede en Punto Fijo, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó un oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido y firmado por el ciudadano Manuel E. Galindo B., Procurador General de la República (E) el día 16 de septiembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió el Oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió del Abogado Marlon Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.569, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente y por cuanto en sesión de fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente; de igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió el oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Marisol Marín R., Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se concede cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, vencido como se encuentra el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Efrén Navarro. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de septiembre de 2006, los Abogados Pedro González Perdomo y Pasqualino Volpicelli Portillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, en los términos siguientes:

Expusieron que, “ El día 2 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó la Providencia Administrativa correspondientes, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 28 de febrero de 2003 por el identificado NELSON GOMEZ, por estar amparado en una supuesta inamovilidad laboral por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Marinos, Petroleros, Petroquímicos y Similares del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrólera de fecha 23 de septiembre de 2002, y a los estatutos de la referida Organización Sindical, según se evidencia de la copia debidamente certificada de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo”. (mayúsculas y negrillas del original)

Que, “Durante la tramitación de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, los actos o fases procesales se cumplieron en atención a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente el acto de contestación de la solicitud en donde nuestra representada dio respuesta al interrogatorio formulado con base en la norma y procedimiento antes citado, e igualmente anexó escrito contentivo de la contestación de la solicitud con los argumentos de fondo en que se basó la defensa opuesta en el momento procesal correspondiente”. (Mayúsculas del original)

Alegaron que, “se desprende con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo de Transición del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se limitó única y exclusivamente a verificar la existencia de la Inamovilidad invocada por Fuero Sindical, pero no realizó un estudio profundo de la procedencia o no de la institución jurídica de la prescripción de la acción, ni mucho menos tomó en cuenta los fundamentos legales en que se basó gran parte del escrito de contestación de la solicitud que corre inserta a las actas del procedimiento administrativo laboral en cuestión, ni realizó el cómputo de días transcurridos solicitados, a los fines de que se verificara el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha en que nuestra representada se dio por notificada del procedimiento, para de esta manera constatar con una simple aplicación aritmética que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “es evidente que la Autoridad Administrativa del Trabajo dictó una Providencia Administrativa írrita, por cuando existe una evidente violación al derecho de la motivación de nuestra representada cuando solo se limitó a verificar la existencia de un supuesto Fuero Sindical de la parte solicitante y no procedió a analizar la argumentación patronal, basada en el hecho cierto de que operó la Prescripción de la Acción, debiendo aplicarla por cuanto constituye una situación que violenta el derecho de defensa de nuestra representada”. (Negrillas y subrayado del original)

Que, “la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, violó flagrantemente el derecho de motivación de nuestra representada como parte del procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELSON GÓMEZ, ya identificado, al no valorar el alegato expuesto por parte de nuestra representada en el escrito de contestación que corre inserto en el expediente administrativo laboral Nº 1004-2003, y que constituye las razones alegadas referentes a LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenando de esta manera garantías constitucionales, razón por la cual, con fundamento de las exposiciones de hecho y de derecho que se mencionan, solicitamos a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, DE FECHA 2 DE AGOSTO DEL 2006, de la cual nuestra representada se dio formalmente por notificada en fecha 1º de septiembre de 2006, por ser inmotivado y, en consecuencia, se ordene dictar nueva Providencia Administrativa y se pronuncie sobre la prescripción alegada para que, de esta manera no se sigan conculcando los derechos y garantías constitucionales consagradas a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., obteniéndose una Providencia Administrativa fundada en norma legal y en correcta aplicación de la ley. ASÍ PEDIMOS A ESTE JUZGADO LO DECIDA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Alegaron que, “es preciso traer a colación la institución jurídica laboral de la inamovilidad, denominada doctrinariamente como estabilidad absoluta, que comporta la situación especial de hecho en que se encuentra un trabajador que, dadas sus características temporales, goza de la protección especial del estado por ser sujeto activo de una condición especial devenida por derechos inherentes a la persona humana, tales como maternidad, directivos sindicales, inamovilidad por decreto presidencial, entre otros, y origina a favor del trabajador amparado por la misma, de que para ser despedido se requiere la autorización previa de una Autoridad Administrativa del Trabajo sin que exista la posibilidad u opción del empleador de sustituir el despido por un pago sancionatorio para extinguir la relación de trabajo tal como ocurre con la denominada estabilidad relativa o impropia. Es menester señalar igualmente, que dentro de las características de la estabilidad absoluta o inamovilidad está que la misma es temporal, por cuanto se mantiene hasta tanto dure la condición o cese del motivo que le dio inicio…”

Que, “se establece que el ciudadano Nelson Gómez, para el momento de su despido ejercía el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias de la Organización Sindical de marinos, petroleros, petroquímicos y similares del estado Falcón, y que según los estatutos de la referida organización sindical dicho cargo se encuentra dentro de la protección especial del estado. Sin embargo, no establece la Inspectora de Trabajo de transición cuanto era el tiempo o la duración de ese fuero sindical por el ejercicio del cargo, que se encuentra igualmente regulado en los estatutos, los cuales a su vez son del conocimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo, por cuanto el expediente de la referida organización sindical reposa en los archivos del Organismo Ministerial en cuestión”.

Alegaron que, “ los estatutos de la referida organización sindical establecen en su artículo 7, que la junta directiva durará en sus cargos tres años en el desempeño de sus funciones a partir del momento de la proclamación oficial; ante esta circunstancia, debió la Inspectora del Trabajo de Transición verificar la temporalidad de la inamovilidad invocada, por cuanto la misma, para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, se había extinguido, puesto que, según la constancia de reconocimiento de la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Falcón donde se valida el proceso eleccionario de la referida organización sindical y el acta de votación, totalización, adjudicación y proclamación promovidos por la parte solicitante, la misma se llevó a efecto el día 25 de septiembre de 2001 y si tomamos en cuenta el tiempo previsto por los estatutos, tres (3) años en el ejercicio del cargo para el cual resultó electo, mas el tiempo adicional de prolongación que para estos casos en particular establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, valga decir, cinco meses después de haber cesado en el ejercicio del cargo, debemos concluir sin temor alguno que la inamovilidad laboral por Fuero Sindical del ciudadano Nelson Gómez cesó el día 25 de febrero de 2005. En consecuencia, y dado que la Providencia Administrativa fue dictada el día 2 de agosto de 2006, UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES después de haberse vencido el Fuero especial a favor del extrabajador, ha debido la Inspectora del Trabajo de Transición proceder a ordenar el pago de los beneficios mientras duró la inamovilidad temporal alegada, y no el reenganche a sus labores de trabajo por cuanto ya no gozaba el solicitante de la protección especial sancionada por el estado”.

Que, “ en el presente caso se demuestra con los hechos expuestos y las consideraciones de derecho alegadas, que la Providencia Administrativa dictada el día 2 de agosto de 2006 por parte de la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón con sede en Punto Fijo, está viciada de nulidad por carecer, en primer término, de motivación al no valorar las argumentaciones de nuestra representada en el acto de contestación de la solicitud con referencia a que en el caso de autos se configuró la institución jurídica de la Prescripción liberatoria o extintiva y, además, en segundo término, por resultar el acto administrativo en cuestión en su contenido de imposible ejecución derivado de que la Autoridad Administrativa del Trabajo no consideró la temporalidad del Fuero Sindical alegado, por lo que queda evidenciado el fumus boni iuris que asiste a nuestra representada, puesto que se ha visto afectada en sus derechos e intereses legítimos, y el periculum in mora se traduce tomando en cuenta que si PDVSA PETRÓLEO S.A. cumple con la reincorporación a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, sería convalidar una inamovilidad laboral por Fuero Sindical que se encuentra extinguida y que cesó por el transcurso del tiempo, otorgándole el ejercicio de la actividad sindical a un ciudadano que cesó en sus funciones desde hace considerable lapso de tiempo, aunado al hecho público y notorio de que, reincorporar a un ciudadano para ejercer funciones político sindicales y no de defensa de los derechos de los y las trabajadoras, muy contrarios al proceso actual de refundar todas las instituciones del acontecer cotidiano de la patria, atentaría contra el mantenimiento de la paz laboral que existe en estos momentos en la industria petrolera, lo que podría ocasionar nuevos actos de sabotaje e incitación laboral que pondría en peligro el desarrollo normal de la principal industria del país, trayendo como consecuencia para nuestra representada un perjuicio material y económico de difícil reparación que se traducirá en un daño patrimonial al estado que por ser la industria petrolera de resguardo, de utilidad pública, interés social y un servicio público esencial, debe de protegerse, por lo que existe un fundado temor de lesión a las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con el decreto de una medida cautelar en el presente caso no se estarían violentando derechos de los terceros interesados, puesto que es una máxima de experiencia, así como también un hecho notorio comunicacional conocidos por todo los ciudadanos del país, la estabilidad y solidez económica de nuestra representada para responder ante terceros por las resultas del juicio, y que ella representa los intereses propios de la industria que constituye la principal fuente de recursos económicos del estado venezolano”.

Finalmente solicitó“ DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0282-2006, DICTADA EL DÍA 2 DE AGOSTO DE 2006 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Pidió que, “se sirva ordenar la notificación del representante del Ministerio Público competente, y una vez admitido el presente Recurso de Nulidad, se ordene la publicación de un cartel con las formalidades legales emplazando a cualquier interesado a hacerse parte en el presente Juicio de Nulidad”.

Por último, “solicitamos que el presente Recurso de Nulidad sea admitido, substanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en definitiva en contra de la Providencia Administrativa antes citada y anexada, con todos los demás pronunciamientos de ley”.( Mayúsculas del original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Consumada la perención en el presente recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“ Ello así, se observa que en el caso de autos, la admisión de la causa se materializó en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006 (folios 87 al 92), en fecha primero (1º) de octubre de 2007 mediante diligencia el Abogado NESTOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, supra identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó se libraran los recaudos de notificación acordados en el auto de admisión y se le designara como correo especial (folio 93), posteriormente en fecha siete (7) de octubre de 2009, se hizo entrega al Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA, los recaudos correspondientes para la práctica de la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (folio 143), y no es hasta la fecha de 13 de enero de 2011, cuando la parte actora solicitó pronunciamiento al Tribunal sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada, no evidenciando este Órgano jurisdiccional ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado comparte la opinión expuesta por la representación del Ministerio Juzgado comparte la opinión expuesta por la representación del Ministerio Público en consecuencia, debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado A quo declaró Consumada la perención en el presente recurso de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la Representación Judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de septiembre de 2012, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que corresponda por distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de septiembre de 2012.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente al tribunal de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2013-000697
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,