JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000955

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0702-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21 de mayo de 1996 bajo el Nº 26, tomo 237-A Sdo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2014, por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 3 de junio de 2014, mediante el cual desestimó la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la causa efectuada por dicha representación judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, igualmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A.

En fecha 9 de octubre de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 23 de septiembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 23 de septiembre de 2014, fecha en que se dio inicio a la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014; 1, 2, 6, 7 y 8 de octubre de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto por medio de la cual revocó el auto de fecha 9 de octubre de 2014, y ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto, se constató que en fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se acordó pasar la presente causa al Juez Ponente Efrén Navarro, siendo lo conducente, abrir el lapso de contestación de la fundamentación, en virtud que en fecha cuatro 4 de junio de 2014, el Abogado de la parte demandada consigno escrito de fundamentación.

En fecha 20 de octubre de 2014, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó la extinción del proceso.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., mediante la cual solicitó la acumulación del expediente AP42-Y-2014-000170 y la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2015, venció el lapso de ley otorgado, para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó la extinción del proceso.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

En fecha 5 de febrero de 2011, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…el Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante Providencias Administrativas Nº CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012 de fechas 27 de abril de 2012, debidamente notificadas en fecha 03 de mayo de 2012, inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, aplicables por remisión del artículo 191 ejusdem, en razón de las infracciones cometidas por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., con motivo de la instalación de seis (06) vallas publicitarias en la red vial nacional…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representado dictó Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012, debidamente notificada en fecha 18 de junio de 2012, donde le requirió a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A, el pago de la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las vallas instaladas, es decir, la suma de cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T), en virtud de las infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, indicándose la cuenta corriente en la cual debía cancelar al (sic) multa así como la obligación de consignar en la Unidad de Tesorería de la Oficina de Administración del Instituto, dentro de los tres (03) días siguientes al pago, el recibo correspondiente a los fines de la expedición de liberación…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…la sociedad mercantil demandada ha hecho caso omiso al requerimiento de pago, razón por la cual procedió a demandar su pago por la vía judicial de acuerdo al procedimiento por vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el de los intereses y las costas procesales…”.

Alegó que, “…el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, prevé que si el sancionado no pagare la multa dentro de los plazos previstos, la autoridad administrativa de transporte terrestre iniciará de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.

Destacó que, “…la Ley de Transporte Terrestre hizo referencia, para el cobro del crédito derivado de la multa, al juicio ejecutivo pero entre ellos, decidió que fuese el procedimiento especial de la vía ejecutiva el que se siguiese para el cobro del crédito…”.

Que, “…el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía ejecutiva, alude al procedimiento ordinario para el cual continuará el juicio de embargo ejecutivo, a su decir, se debe entender que se refiere al procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Que, “…de la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012, se evidencia en forma inequívoca la deuda que la sociedad mercantil demandada tiene con su representado, toda vez que el pago de las multas impuestas no ha sido satisfecho, por lo que procede a exigir el cobro mediante el procedimiento establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud que el instrumento fundamental de la presente acción es un acto administrativo contentivo de la imposición de seis (06) multas, acto que ostenta el carácter de título ejecutivo y es por tanto un instrumento púbico que prueba clara y ciertamente la obligación de la deudora demandada de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido…”.

Que, “…la sociedad mercantil demandada tenía la obligación de pagar la multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que transcurrió holgadamente el citado lapso previsto para su pago…”.

Que, “…la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre establece la cantidad a pagar por concepto de multa, instrumento que contiene la obligación de pagar una deuda liquida, determinada, cierta y exigible, la cual se ha transformado en una deuda de plazo vencido, por lo que a su criterio, es procedente el pago que se le exige a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A…”.

Finalmente solicitó, que “…la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., sea condenada a: PRIMERO: La suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las seis (06) vallas irregularmente instaladas, es decir, cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T), equivalentes a la cantidad de quinientos setenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 577.800,00), cálculo realizado de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2013/9 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 06 de febrero de 2013, que fijó el valor de la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por lo que en caso de modificarse el valor de la unidad tributaria y aún no hubiese sido pagada la multa, a su decir, deberá calcularse de acuerdo al valor de la misma para la fecha en que se realice el pago, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…”.

Asimismo, pretendió “…Los intereses (sic) mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la extinción de la misma, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán computarse desde el 02 de agosto de 2012 –data de vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre- hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas procesales calculadas en el treinta por ciento (30%) de la suma que arroje el pago de la cantidad principal más los intereses, es decir, la cantidad de ciento ochenta y un mil ciento cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 181.140,03), de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.



II
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la causa efectuada por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado por el Abogado DAVID PADRÓN MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 121.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal que declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de la admisión, lo cual a su criterio no constituiría una reposición inútil, sino un ahorro judicial para la realización de la justicia con fundamento en la Ley, ya que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), parte demandante en la presente causa no tiene competencia de los municipios, es por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad del procedimiento.
Este Órgano Jurisdiccional observa que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada son argumentos que este Tribunal considera que pronunciarse sobre el punto planteado será un adelanto del fondo y necesariamente debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2014, el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Señaló que, “…apelo a la decisión que fue tomada por este digno Tribunal (…) 3 de junio de 2014, en virtud que no se trata de un pronunciamiento de fondo sino del respeto a una sentencia VINCULANTE del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional la cual no requiere interpretación sino ser acatada, cumplida por todos los Tribunales de la República incluyendo este honorable Tribunal de Instancia…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria del Tribunal A quo de fecha 3 de junio de 2014, y por efecto ex tunc reponga la causa hasta el estado de la admisión, declarando la nulidad de lo actuado, en aras de la justicia Social, y por ahorro judicial para su realización, con fundamento en la ley y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su ulterior declaración de inadmisibilidad del presente procedimiento conforme a derecho, que entre otros por carecer de título guarentigio legítimo, por ende la elemental cualidad para la acción principal, que actualmente se encuentra en un proceso totalmente contrario al orden público Constitucional…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa por parte del Juzgado de Instancia a la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la causa efectuada por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

En ese sentido, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, esta Corte tiene conocimiento que cursa ante este Órgano Jurisdiccional la causa signada con el Nº AP42-Y-2014-000170, contentiva de la consulta del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya decisión es del tenor siguiente:

“…Antes de resolver el quo del asunto, se hace necesario resolver preliminarmente, el punto previo alegado por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, referente a la incompetencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la violación al principio de irretroactividad de la ley.
Así pues, la parte demandada alegó la incompetencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para dictar las providencias administrativas debido a que las vallas publicitarias fueron autorizadas por los entes municipales bajo el imperio de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual no asignaba competencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para la emisión de sanciones, por lo que a su criterio, hubo una subrogación ilegal en la competencia de los órganos del Poder Público Municipal y una violación franca al principio de irretroactividad, debido a que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aplicó sanciones a medios publicitarios autorizados válidamente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.
Delimitado lo anterior, se hace imprescindible traer a colación sentencia Nro. 01144 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, que estableció la competencia atribuida a nivel municipal y nacional en materia de publicidad:
(…)
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal analizó la competencia atribuida en materia de publicidad por la Ley de Transporte Terrestre al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiéndole a los municipios el ejercicio dentro del ámbito propio urbano local, esto es calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con recursos del ente municipal y al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le corresponde la vías nacionales. Sin embargo, debe la autoridad local verificar si previamente, el interesado obtuvo la autorización concedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines del otorgamiento del permiso para exhibición de publicidad comercial e institucional en el ámbito de las competencias municipales.
Establecido lo anterior, resulta importante traer a colación sentencia Nro. 01876 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el principio de irretroactividad comprende la prohibición de alterar o modificar hechos pasados o consumados, por lo que existe retroactividad cuando se aplica a un supuesto fáctico consumado una consecuencia jurídica posteriormente prevista.
Precisado lo anterior, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos la autorización emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del cual se desprenda fecha cierta de su obtención, y siendo el órgano competente para determinar la adecuación de la valla publicitaria debido a que estaban situadas en una vía nacional (Autopista Francisco Fajardo y Autopista Prados del Este) el Instituto Nacional no aplicó retroactivamente alguna norma, sino que estaba cumpliendo con las atribuciones y obligaciones que le imponía la Ley y analizó si las vallas en cuestión se ajustaban a los nuevos requerimientos reglamentarios. En consecuencia se desecha los puntos previos planteados por la parte demandada. Así se decide.
Observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de condenatoria de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por los conceptos que se discriminan a continuación:
(…)
Del análisis de las providencias administrativas transcritas anteriormente, se desprende que el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre decidió sancionar a la sociedad mercantil Corporación Class Light, C.A., una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y multó por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T), ordenando la remoción y traslado de las vallas publicitarias, por infringir los artículos 90, 91 y numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen:
(…)
Igualmente queda prohibida la colocación de éstos medios publicitarios tanto en la vía pública como en las unidades de transporte terrestre público y privado de personas y de carga que contengan mensajes de:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción, por cuanto es en ese momento cuando la Administración establece la comisión de la infracción y la consecuente sanción.
En caso concreto, los actos administrativos fueron dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de abril de 2012, siendo debidamente notificados en fecha 30 de mayo de 2012, en razón por la cual deberá calcularse con base a la cantidad de noventa Bolívares (Bs. 90,00) –vigente para esa fecha- por cada unidad tributaria, según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT/2012/0005 del 16 de febrero de 2012, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de ese mismo mes y año, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 486.000,00). En razón de lo cual, se desecha el pedimento de la parte actora en cuanto al cálculo de la multa para la fecha en que se realice el pago. Así se declara.
Acto seguido, solicitan el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de la deuda, esto es, desde el 02 de agosto de 2012, data de vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles que tenía la parte para cancelar la multa de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, hasta la fecha de extinción de la misma calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil.
Se observa que la anterior pretensión, tiene como base legal el artículo 1746 del Código Civil, el cual señala que el interés legal es al tres por ciento anual y el interés convencional aquellos que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
Ahora bien, el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…)
Visto que a la fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de la sanción de multa impuesta por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este tribunal ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, desde el 02 de agosto de 2012, fecha de vencimiento de lapso de treinta (30) días hábiles siguientes constados a partir de su notificación, esto es 18 de junio de 2012, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
Finalmente la parte demandante solicita el pago de las costas procesales; sin embargo al no existir un vencimiento total de la parte demandada, resulta improcedente la condenatoria en costas, así como el pago de los costos de este proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la decisión ut supra transcrita dictada por el Juzgado de instancia donde se resolvió el fondo de la presente controversia, no fue apelada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., dado lo cual debe entenderse que se encuentra conforme con la misma, en consecuencia, siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la señalada Sociedad Mercantil, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 3 de junio de 2014, mediante el cual desestimó la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la causa efectuada por dicha representación judicial, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental del mismo en cuanto a la acción principal.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la causa efectuada por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte debe desestimar la solicitud planteada en fecha 29 de enero de 2015, por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., relativa a la acumulación de la presente causa con el asunto signado bajo el número de expediente AP42-Y-2014-000170, que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decida.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la causa, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), contra dicha Sociedad Mercantil.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2014, por el Abogado David Valentín Padrón Merchán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A..

3. FIRME el auto dictado por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2014, mediante el cual desestimó la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la causa efectuada por dicha representación judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000955
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,