JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2014-000998

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000310 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 53.049, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.465, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2014, por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y siete (7) día continuos para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de la falta de fundamentación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 6 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2014; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió de la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió de la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se ordenará la notificación respectiva.

En fecha 19 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carol Inmaculada Sosa Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Mérida, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, emanado del Gobernador del estado Mérida y Director de la Policía del estado Mérida, bajo las consideraciones siguientes:

Señaló, que el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando General de la Policía del estado Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la policía y uso indebido de las patrullas policiales.

Indicó, que la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del estado Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual.

Aseveró, que su representada fue destituida del cargo que ejercía dentro de la policía del Estado Mérida, a través del Decreto Número 191, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009, Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI.

Expresó, que resulta insólito y absurdo, como el primer aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 104, numerales 7, 26, 28, y 33 y el artículo 105, numerales 11, 13, 26, 30, 34, 36, y 47 del Reglamento Disciplinario de la policía del estado Mérida son tomado fundamento para dictar el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009.

Manifestó, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogado el Reglamento Disciplinario de la Policía del estado Mérida, por cuanto sus normas iban en contra de principios y garantías establecidas en la Carta Magna.
Argumentó, que en el contenido de cada uno de los “considerando” no se evidencia ni se menciona, de manera individual y particular, la participación activa de su representada; quien en sede administrativa no pudo demostrar que no intervino en ninguno de los hechos indicados en cada uno de los
“considerando”, por cuanto no hubo la realización, por parte de la Administración, de una averiguación disciplinaria contenida en algún expediente administrativo.

Aseguró, que el caso de la destitución de su representada, operó sin el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “…este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno fue cumplido…”.

Afirmó, que el ciudadano Director de la Policía del estado Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de su representada, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos.

Arguyó, que la averiguación administrativa disciplinaria es necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, “…en el caso de la destitución de mi representada, fue obviada por la Administración...”.

Preciso, que en la destitución de su poderdante como funcionaria activa de la Policía el estado Mérida, realizada mediante el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, no se cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución previsto en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella funcionarial y la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI; y como consecuencia ordene la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del estado Mérida, con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo ‘SEPTIMO’ referido a la identificación de las partes, que la querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte este Órgano jurisdiccional observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presentó escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 146 del presente expediente corre inserto auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual este tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos ‘antecedentes administrativos’, cuando en realidad acompaño y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos ‘antecedentes administrativos’ distinguidos como ‘INFORME Nº 010-2009’ ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, la querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director de la policía del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así esta juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se opone a la admisión por no haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta administradora de justicia considera que la referida prueba no resulta contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la estima pertinente y necesaria, por ello se declara improcedente oposición presentada. Así se decide

(…Omissis…)

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario Año MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Mérida y el Director de la Policía del Estado (sic) Mérida (folios 131 al 134), mediante el cual se destituye a la hoy querellante, entre otros funcionarios, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado (sic) brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia Social y Democrático, que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban Ortega Urquiola, por una comisión del C.I.C.P.C. Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos Policiales dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmente el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado (sic) Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura ‘brazos caídos’, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía, estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida, entre ellos la ciudadana CAROL INMACULADA SOSA ROJAS.

De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra la querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado (sic) Mérida con ocasión de los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos la hoy querellante (folios 166 al 197); acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General (folio 198), oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do la Policía del Estado (sic) Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye a la ciudadana CAROL INMACULADA SOSA ROJAS (folios 199 y 200); también riela copia certificada do las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 214 al 217); entrevistas realizadas a un grupo do funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 224, 225, 228, 229, 230, 231, 233, 264, y sus respectivos vueltos).

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que la funcionaria policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público do policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales la querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba en la Policía del Estado (sic) Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado (sic) Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir a la querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió la querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por la recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que la misma no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente la ciudadana CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2014 contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior Estadal, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 6 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2014; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha el 11 de agosto de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014, la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, contra la sentencia de 6 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000998
MB/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,