JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000445

En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 261-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCIA LACHEA, titular de la cédula de identidad N° 11.827.076, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2015, por Abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 y publicado su extenso en fecha 16 de marzo de 2015, por el mencionado Tribunal mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco días correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la contestación de la apelación, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Alexander José Arcia Lachea, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en los términos siguientes:

Manifestó, que en fecha 14 de junio de 2010, el Director General del Instituto de Policía del estado Sucre, lo designó para ocupar el cargo de Inspector Jefe, adscrito a la referida institución policial, siendo reclasificado posteriormente en virtud del Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías con el rango policial de “SUPERVISOR AGREGADO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que en fecha 23 de junio de 2014, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 059-2014 de fecha 10 de junio de 2014, en el cual se resolvió revocar el acto administrativo Nº 0104 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por quien fuese para la época el Director Presidente encargado del Instituto de Policía del estado Sucre, mediante el cual se le designó como Inspector Jefe.

Alegó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059-2014 de fecha 10 de junio de 2014, viola su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Afirmó, que “El ACTO RECURRIDO fue dictado en forma arbitraria, sin procedimiento previo y sin notificarme de las razones de hecho y de derecho que podrían llevar a la Administración a considerar procedente la revocatoria de mi reingreso lo cual no me permitió, ejercer mi defensa en forma previa a la decisión que afectaba mis legítimos derechos e intereses” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que el acto Administrativo impugnado, “…está viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho, toda vez que la misma se fundamenta en el `los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que sanciona con nulidad absoluta al acto que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´. Evidentemente, el Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Sucre erró al leer la norma que sustenta su actuación…”.

Alegó, que “…al haber obrado el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) con cargo en hechos no demostrados, se produjo la incompetencia del mismo para producir una decisión como la que ahora se impugna…”.

Aseveró, que “…el acto mediante el cual se me ingresó a la Policía del Estado Sucre, como antes señalé, no resolvió un caso precedentemente resuelto con carácter definitivo; el acto administrativo de mi nombramiento (…) fue dictado por la autoridad con competencia para ello (el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre”.

Solicitó, se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 059-2014 de fecha 10 de junio de 2014, notificado en fecha 23 de junio de 2014, el cual revocó el acto administrativo Nº 0104 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por quien fuese para la época el Director Presidente encargado del Instituto de Policía del estado Sucre, mediante el cual se le designó como Inspector Jefe.

Por último, solicitó se le reincorpore al cargo de funcionario policial con el rango de “SUPERVISOR AGREGADO” y se ordene cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su defecto la ejecución forzosa (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo publicado su extenso en fecha 16 de marzo de 2015, con fundamento en lo siguiente:

“En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vasquez (sic), Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, mediante la cual se resuelve revocar el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial.

En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total del legal establecido y la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto.

En este orden de ideas es importante precisar quien suscribe, tal y como se señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad revoca el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, fundamentando el referido acto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ello así, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual a su letra señala que:

`Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico´

De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.

Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, el cual se evidencia de la Resolución N° 059-14 (vid folio 17, 18, 19 y 20), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.

Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.

En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia (sic) desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este el (sic) Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Alexander José Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.076, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16 de marzo de 2015, esgrimiendo en el mismo escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basaba su apelación, en el cual expresó lo siguiente:

“[Apelo] por estimar mi defendido que la misma es perjudicial para sus intereses al ordenarse la reincorporación del antes citado funcionario policial, quien había sido reingresado ilegal e ilegítimamente mediante acto administrativo nulo de toda nulidad, en abierta violación de normas de orden público; inmotivado y fundamentado en norma derogada, a quien ilegalmente se le había reconocido años de servicio sin haber laborado, y a quien se le permitió participar en un proceso de homologación sin contar con la antigüedad debida, todo ello en daño patrimonial para el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. En caso concreto se impugna, entre otros, los siguientes vicios en que incurrió la sentencia: basar la decisión en meras razones procesales o formales; silencio de pruebas, falso supuesto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, dando lugar a una decisión absolutamente nula, configurándose simultáneamente la violación al derecho de la defensa de mi representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, publicado su extenso en fecha 16 de marzo de 2015. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Arcia Lachea, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y a tal efecto, se observa:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación señaló “…los siguientes vicios en que incurrió la sentencia: basar la decisión en meras razones procesales o formales; silencio de pruebas, falso supuesto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos”.

De conformidad con lo anterior y en virtud de la trascendencia de las denuncias planteadas por la parte recurrente y en aras de otorgarle al presente fallo claridad expositiva se permite esta Corte alterar el orden en que conocerá las presentes denuncias y en tal sentido, se considera procedente pasar a conocer como primer vicio el de incongruencia, por cuanto el Juzgado A quo “no se atuvo a lo alegado y probado en autos”, a tal efecto se observa lo siguiente:

En lo que respecta al aludido vicio, a juicio de esta Alzada, el mismo se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa”. En tal sentido, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

De lo anterior se puede precisar, que con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia reiterada de la jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio señalado por la parte apelante, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia Nº 01177 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A”; 324/04, caso: Inversiones La Suprema, C.A.; 891/04, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A., 2.629/04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito recursivo solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual resolvió revocar el acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el entonces Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia, a las filas de ese cuerpo policial.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte recurrente haciendo énfasis en que sí se realizó el procedimiento legalmente establecido para revocar el acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el entonces Director Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia, al cargo de Inspector Jefe, en las filas de esa entidad policial.

Continuó señalando la parte recurrida, que el recurrente solo se atuvo a mantener entre sus dichos la ilegalidad de la revocatoria del acto que lo reingresa a la administración pública, sin hacer mención de la potestad revocatoria de los actos de nulidad absoluta, en la cual fue fundamentada dicha revocatoria.

Igualmente, señaló que la denuncia de falso supuesto de derecho que alegó la parte recurrida era improcedente “…por cuanto la administración del IAPES, aplicó de forma irreprochable, la disposición jurídica prevista, actuando dentro de la esfera de su competencia, al determinar derogar un acto administrativo que estaba revestido de nulidad absoluta, por incumplimiento del artículo 12, 18 y numerales 1 2 y 4 del artículo 19 de la LOPA; incumplimiento del artículo 217 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; incumplimiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incumplimiento del artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; e incumplimiento del articulo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía; aunado al hecho que al examinar la Resolución de reingreso, la administración comprobó que dicha resolución fue aplicada con pleno vicio de desviación de poder y estaba fundamentada en una norma derogada, como lo era el artículo 14 `E´, de la Ley de Policía del Estado Sucre, de fecha 14 de Julio de 1999; ley derogada a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la Disposición Derogatoria Única” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Al respecto, el Juzgado A quo fundamentó la declaratoria de nulidad del acto del acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, en que el mismo “…no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide” (Negrillas de la cita).

En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juzgado A quo no se pronunció sobre los alegatos de defensa formulados por la parte recurrida, toda vez que, sólo se limitó a considerar que la Administración Pública no podía revocar el acto que reingresa al recurrente al cargo de Inspector Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en virtud de la potestad revocatoria, sin considerar que la Administración había opuesto que el acto revocado por la Administración adolecía de vicios que lo revestían de nulidad absoluta, omitiendo pronunciación alguna sobre dicha defensa, quedando determinado así, la existencia del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, en consecuencia se ANULA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Arcia Lachea, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Así se decide.

Decidido lo anterior, se hace INOFICIOSO entrar a conocer de las demás denuncias presentadas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se declara.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:

Del fondo del asunto:

La presente causa, se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 059 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual resolvió revocar el acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el entonces Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia, al cargo de Inspector Jefe, dentro de esa institución policial.

En tal sentido, denunció la parte recurrente que la resolución impugnada viola su derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Igualmente, alegó que el referido acto está viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, así como la incompetencia manifiesta del órgano que dictó la resolución.

Con respecto al vicio de incompetencia alegado:

Como punto previo pasa esta Corte a señalar que la parte recurrente denunció la existencia de incompetencia alegando que “…en virtud de que el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado en hechos no comprobados y en una norma no aplicable al caso, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legitima (sic). En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de hecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE –I.A.P.E.S.-) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Continuó, afirmando que “…al haber obrado el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) con cargo en hechos no demostrados, se produjo la incompetencia del mismo para producir una decisión como la que ahora se impugna…” (Mayúsculas de la cita).

En atención a la denuncia anteriormente expuesta, esta Corte considera que el fundamento utilizado por el querellante para sustentar el referido vicio es desatinado en razón que la competencia obedece a la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano para dictar un acto, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Siendo ello así, esta Corte deberá recalificar la denuncia encuadrándola a la denuncia en el falso supuesto de hecho y de derecho. En razón de lo cual se debe desestimar el vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte resolverá las denuncias presentadas por la parte recurrente independientemente del orden en que fueron planteadas ello a los fines de una mejor comprensión y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En este sentido, señaló el recurrente que “El Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 059-14 de fecha 10 de junio de 2014 (ACTA RECURRIDO), mediante el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre, revocó el Acto Administrativo Nro. 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se me reincorporó, a la prestación de mis servicios al Instituto de Policía del Estado (sic) Sucre, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, impidiéndome el ejercicio de su derecho a la defensa al no permitírseme probar y alegar lo que considerase pertinente a los fines de desvirtuar los falsos alegatos que sirvieron de base al ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

En relación a esta denuncia, es menester señalar que el derecho a la defensa se encuentra abarcado en el principio constitucional del debido proceso, a que hace referencia el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Destacado de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa correspondiente.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

De modo que el derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

Ahora bien, la indefensión “pudiera producirse” cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, con relación a la alegada infracción del derecho a la defensa, esta Corte considera oportuno señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.

Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago Vs Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”.

En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, anterior a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad al recurrente de participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no resolvería en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la revocatoria de la designación para ocupar el cargo de Inspector Jefe (Vid. sentencia Nº 2009-587, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2009, caso: Zonia Elizabeth Álvarez Aranguren Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Ahora bien, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal, ni el recurrente ni la recurrida habrá obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la revocatoria del mencionado nombramiento del recurrente. Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede esta Corte resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos se impugna la Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0104-10, de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el entonces Director Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia, al cargo de Inspector Jefe, adscrito a esa institución policial.

Así pues, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0104-10, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se le había reingresado al ciudadano Alexander José Arcia, en el cargo de Inspector Jefe, cuyo texto es el siguiente:



“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
GOBIERNO DEL ESTADO SUCRE
INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Junio de 2014.
Nro. 059-14
RESOLUCIÓN
El Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de conformidad con los lineamientos de la Junta Interventora de la Policía del estado Sucre, que en cumplimiento de la facultad establecida en el numeral 4 y 15 del artículo 5, de la Resolución 043, de fecha 04 (sic) de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.349, en fecha 05 (sic) de febrero de 2014, ha instruido a esta Dirección, a fin de revisar el cumplimiento de la aplicación de las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación, en este Cuerpo, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y en cumplimiento de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 2 y 7 del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el Artículo 18 de ley (sic) de Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ARCIA LACHEA, había sido destituido, de la Policía del estado Sucre, cuando ostentaba la jerarquía INSPECTOR JEFE, mediante Acto Administrativo motivado Nro. 0063-09, de fecha 21 de Abril (sic) de 2009, por hallarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 08 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (Perjuicio Material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República).
CONSIDERANDO
Visto que contra el Acto Administrativo motivado Nro. 0063-09, de fecha 21 de abril de 2009, el administrado no ejerció dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordada relación con el artículo 92 ejusdem, el recurso contencioso funcionarial, en consecuencia el acto administrativo antes citado, adquirió fuerza de Cosa Juzgada Administrativa y era irrevocable, no pudiendo el administrado reclamar tampoco nada contra él. Todo ello, en fundamentación del artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que sanciona con nulidad absoluta, al acto que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, es decir, que ya haya sido resuelto.
CONSIDERANDO
Que en fecha 14 de Junio (sic) de 2010, el ciudadano Licenciado Simón Meneses, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incorporó al Ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ARCIA LACHEA, (…), mediante Resolución Nro. 0104-10, de esa misma fecha, con el Rango de INSPECTOR JEFE.
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nro. 0104-10, de fecha 14 de Junio (sic) de 2010, mediante la cual se ingresa al Ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ARCIA LACHEA, fundamentó dicho ingreso en el literal `E´ del artículo 14 de la Ley de Policía del Estado (sic) Sucre, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 415, de fecha 14 de Julio (sic) de 1999, en concordancia con el artículo 18 de la [Ley] del Estatuto de la Función Policial, el cual guarda sólo relación con la gestión de la función pública, más no con el Régimen de ingreso y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios en los distintos ámbitos político territoriales, y sin hacer mención que revocaba el Acto Administrativo Nro. 0063-09, de fecha 21 de Abril (sic) de 2009.
CONSIDERANDO
Que el ingreso del ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ARCIA LACHEA, no se ajustó a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial ni la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), ya sea retiro voluntario o despido, no significa que el reingreso opera de forma automática, por el contrario, debe ajustarse a unos condicionantes para que sea considerado como tal, previa revisión de la causa del retiro y en la forma en que se vaya a realizar el ingreso, entre otros: revisión de la causal del retiro, perfil, edad actual, comportamiento, cargo que ocupaba, y forma del ingreso; ello en virtud de lo previsto en los artículos 213, 214, y 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO
Que estando la Resolución Nro. 0104-10, de fecha 14 de Junio (sic) 2010, mediante el cual se acordó el ingreso de oficio del ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ARCIA LACHEA, afectado de supuesta nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 ejusdem, procede su revisión en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de partes.
CONSIDERANDO
Que para el ingreso a los Cuerpos Policiales, es obligatorio cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el artículo 48 de la ley del Estatuto de la Función Policial, entre otros, equilibrio emocional, aptitud de control personal, no haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del estado, menor de 25 años de edad, y haber aprobado un año de formación policial.
CONSIDERANDO
Que las disposiciones, normas y procedimientos de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, son de orden público, de aplicación y obligatorio cumplimiento en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por los particulares como todos por los órganos y entes de la administración Pública.
CONSIDERANDO
Que para el ingreso a la administración pública existen condicionamientos, como lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, que establece que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, así como fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
CONSIDERANDO
Que de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprenden varias obligaciones a cargo de los funcionarios de la administración pública, en tal sentido el artículo 12 de dicha ley señala que los funcionarios, aún en los casos en que se trate de un acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos, plazos, procedimientos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, como un requisito de forma y fondo de los actos administrativos.
CONSIDERANDO
Considerando que aún en los casos en que el administrado alegue que un acto administrativo ha creado supuestos derechos a su favor, no obsta para que la administración reconozca su nulidad ante la existencia de un vicio que acarree su nulidad absoluta, puesto que un acto que éste viciado de nulidad absoluta, en sede administrativa no es susceptible de crear derechos a favor del particular; y menos de crear una carga al patrimonio del Estado.
CONSIDERANDO
Que efectivamente, la administración pública ha sido dotada de una potestad denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Auto Tutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público, sin embargo, se contrapone a ella, la Tutela Declarativa, que constituye la potestad de dictar dichos actos administrativos, apegado a derecho, evitando así que la potestad de la Administración sea ilimitada y absoluta.
CONSIDERANDO
Visto que la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Visto que la potestad de Auto Tutela de la administración no exige su ejercicio el que exista una sentencia de un órgano jurisdiccional que se haya pronunciado sobre la validez o no del acto cuya nulidad absoluta se detecta; Visto que el funcionario no denunció en su debida oportunidad ningún vicio de nulidad absoluta en que supuestamente pudo haber incurrido el acto primigenio, mediante el cual se decidió el retiro de la institución policial; Visto que no podía la Administración volver sobre dicho acto, si el requerimiento de revisión no estaba fundamentado en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Visto que la administración del Instituto Autónomo de Policía de ese entonces, no tenía materia sobre la cual decidir, por haber adquirido el acto originario fuerza de Cosa Juzgada Administrativa y era irrevocable; visto que el administrado no ejerció, el recurso contencioso funcionarial, en el lapso de ley establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordada relación con el artículo 92ejusdem, y visto que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera.
RESUELVO
Revocar por razones de manifiesta ilegalidad, y dejar sin efecto jurídico el Acto Administrativo Nro. 0104-10, de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Ciudadano Simón Meneses, entonces Director Presidente encargado, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se ingresó al ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ARCIA LACHEA, (…) a las filas de este Cuerpo Policial, por incumplimiento de los requisitos de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y de la ley (sic) del Estatuto de la Función Policial, y por haberse detectado los vicios de nulidad absoluta consagrados expresamente en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona con nulidad absoluta al acto que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).

Así, observa esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0104-10, de fecha 14 de junio de 2010, por considerar que el ciudadano Alexander José Arcia Lachea, no podía reingresar a la Administración Pública por haber sido destituido del cargo de Inspector Jefe mediante el acto administrativo Nº 0063-09 de fecha 21 de abril de 2009.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 103. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada”.

En tal sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señala que:

“Artículo 57
Ingreso a los Cuerpos de Policía
Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo”.

Asimismo, el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución”.

Ahora bien, de la revisión de los autos, se observa que el recurrente mediante Resolución Nº 0063-09 de fecha 21 de abril de 2009, fue destituido del cargo de Inspector Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” (Vid. Folio 78 al 83 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que no consta de actas, elemento probatorio alguno del cual se verifique que se halla sometido a consideración el reingreso del ciudadano Alexander José Arcia Lachea, ni se verifica procedimiento administrativo alguno que pueda permitir a quien aquí decide afirmar que se procedió a realizar el examen previo de su expediente, tomando en consideración el comportamiento del querellante dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso del mismo de la Administración Pública. En consecuencia, al no cumplirse el procedimiento en el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se tiene que el reingreso del ciudadano Alexander José Arcia Lachea, no se ajusto a lo preceptuado en la ley.

Siendo ello así, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al percatarse de tal impedimento legal, tenía la potestad plena de anular la Resolución Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se reingreso al recurrente al cargo de Inspector Jefe adscrito a la referida institución policial, sin que ello significara violación de los derechos adquiridos del recurrente, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, no es capaz de generar derechos en los beneficiarios de esos actos. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE lo peticionado por el accionante, respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0104-10, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se le había reingresado al ciudadano Alexander José Arcia, en el cargo de Inspector Jefe. En atención a lo expuesto, esta Corte no evidencia la supuesta violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, alegado en el escrito recursivo. Ergo este Órgano Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.

Del falso supuesto del acto impugnado:

Se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de la parte querellante, sostuvo que el acto Administrativo impugnado “…está viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho, toda vez que la misma se fundamenta en (…) `los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que sanciona con nulidad absoluta al acto que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´. Evidentemente, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre erró al leer la norma que sustenta su actuación…”.

Agregó, que “…el acto mediante el cual se me ingresó a la Policía del Estado (sic) Sucre, como antes señalé, no resolvió un caso precedentemente resuelto con carácter definitivo; el acto administrativo de mi nombramiento (0104-10 de fecha 14 de junio de 2014) fue dictado por la autoridad con competencia para ello (el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre”.

Asimismo, señaló que “…el acto de mi nombramiento (0104-10 de fecha 14 de junio de 2014) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, la administración incurre en un error de interpretación de norma, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativas, que el procedimiento legalmente establecido tiene como finalidad que el administrado (en este caso, yo) tenga conocimiento de la actividad administrativa cuyos resultados puedan afectar mi esfera jurídica, todo ello, para garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, mal puede alegar la administración, que el acto dictado por ella se produjo con violación del debido proceso, cuando el sujeto de dicha decisión, en conocimiento pleno de la misma, la aceptó por crearle derechos particulares…”.

Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales tal y como fue considerado anteriormente por esta Corte en la denuncia ut supra resuelta (violación al derecho a la defensa), que la Administración Pública revocó el acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el entonces Director Presidente encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en virtud de la potestad de “autotutela” de la Administración Pública, ello en virtud que el acto de reingreso no cumplió con lo establecido en la normativa legal para dicha actuación y en contradicción de una decisión que determinó que la actuación del hoy accionante no era proba para ese Cuerpo Policial, toda vez que se demostró que el mismo se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Perjuicio material severo, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República), evidenciándose la falta de probidad del funcionario para el ejercicio del cargo, siendo ilógico que luego de una decisión de destitución el mismo sea premiado posteriormente con un reingreso al mismo cargo, cumpliendo las misma funciones, con las misma obligaciones y sin una evaluación que certifique que el comportamiento del funcionario dentro de la Administración es apto para el mismo, tal como ocurrió en el presente caso, pudiéndose considerar que la decisión de reingreso resolvió contrariamente un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó un derecho particular como lo fue la destitución del recurrente del cargo de Inspector Jefe, ordenando su reingreso a la Administración Pública, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la Administración se fundamentó primero en hechos existentes y que fueron apreciados de manera correcta por el órgano administrativo, que dieron origen a la nulidad del acto que revocó por razones de ilegalidad la decisión mediante la cual se reingresaba al recurrente a un cargo del cual había sido destituido y que durante dicho ingreso no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, considerando la Administración en atención a ello, que dicho acto incurría en los vicios de nulidad absoluta establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que resultaba aplicable al caso de autos, en virtud de la “autotutela” de la Administración Pública, a los fines de rectificar la actuación de la administración cuando la misma está viciada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional señala que la presente denuncia presentada carece de asideros fácticos y jurídicos. En consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores y en cuanto a la solicitud de reincorporación al último cargo ejercido y a la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otro tipo de remuneración, esta Corte niega tales pedimentos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Arcia Lachea, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Así se declara.







-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCIA LACHEA, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, siendo publicado su extenso en fecha 16 de marzo de 2015, interpuesto.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA la sentencia objeto de impugnación.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000445
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,