JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000504

En fecha 6 de mayo 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 566-2015 de fecha 23 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLETT IMELDA APOLINAR DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.671.750, debidamente asistida por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.165, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.796, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2014, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 15 de julio de 2014.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2015, la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.546, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 17 del mismo mes y año (inclusive).

En fecha 18 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Scarlett Imelda Apolinar de Contreras, debidamente asistida por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA), en los términos siguientes:

Manifestó, que “En fecha 01 (sic) de Febrero (sic) de 1995, fui contratado para laborar como Oficial activo en el Cuerpo De (sic) Seguridad Y (sic) Orden Público Del (sic) Estado (sic) Aragua del INSTITUTO DE LA POLICÍA DE ARAGUA (INPOARAGUA). La relación laboral se mantuvo durante diecisiete (17) años, cinco (5) meses, de forma continua e ininterrumpida, hasta que en fecha 21 de abril de 2.010 (sic), renuncie a mi puesto de trabajo por razones personales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que “…en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2.013 (sic), recibí de manos del patrono, un pago incompleto por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS Y TRES (sic) CTS (BS. 49.321,23) (…) sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los intereses moratorios generados desde el 21 de abril de 2.010 (sic) hasta el 12 de Noviembre (sic) de de (sic) 2.013 (sic), los cuales por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono conjuntamente con dicha deuda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos “…108 literales B, C y Parágrafo Quinto, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 en la L.O.T. como base de cálculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediatamente anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividimos entre 30 días. Luego calculamos la Alícuota Del Bono Vacacional y la Alícuota De Utilidad o Bono De Fin De Año”.

Afirmó, que la Administración le adeuda la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 175.136,00), menos la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 49.321,23), que fue la cantidad cancelada en fecha 12 de noviembre de 2013, por lo que la recurrida le adeuda la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 125.815,67).

Por último, solicitó el pago de las costas y costos del presente procedimiento, “…prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo que establece el Art. 648 del C.P.C., igualmente solicito que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicando el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 15 del mismo mes y año, con fundamento en lo siguiente:

“PUNTO PREVIO.-
De la ininteligibilidad del escrito de demanda.-

Al momento de dar contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada alegó como punto previo la ininteligibilidad de la querella.
Al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal analizar la situación, puesto que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de orden público revisables en cualquier estado y grado de la causa; así se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función por ser aplicable al presente caso dada su especialidad.
En tal sentido, dispone dicho texto legal lo siguiente:
`Omissis... Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…omissis…]
3. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance´.
`Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputen conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas´.
`Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley […]´.
A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Basta agregar que la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en la primera oportunidad de la interposición del escrito, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, sin que previamente se haya instado a la parte actora a la subsanación de alguna deficiencia presente en su contenido; y que luego de una segunda revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante señaló con suma claridad el objeto de la demanda, en el cual persigue el pago de una presunta diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios causados. A todo evento, éste Órgano Jurisdiccional, sin que sea considerado esto como una subsanación de oficio, invoca sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que consagran varios de los principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales; argumento a partir del cual se extenderá el análisis para delimitar los hechos resaltantes expuestos en el libelo de la demanda.
En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querella no se encuentra incursa en la mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia el alcance y contenido de su pretensión. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte querellada, quien alegó como punto previo dicha causal de inadmisibilidad. Es por ello que éste Tribunal entrará a conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales.

En el escrito de demanda la parte actora argumentó que: `Omissis... Prestación de Antigüedad: Art. 108 literales B, C y Parágrafo Quinto, Art. 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 en la L.O.T. como base de cálculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediatamente anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividimos entre 30 días. Luego calculamos la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidad o bono de fin de año…´
De igual forma, se observa que la parte actora alegó que inició su relación laboral en fecha 01 (sic) de Febrero (sic) de 1995 hasta el día 21 e (sic) Abril (sic) de 2010, siendo la renuncia la causa de su egreso. Se limitó a elaborar una serie de cálculos sin reflejar concepto alguno presuntamente causado durante el antiguo régimen o al corte previsto en esa la Ley (aplicable ratione temporis); únicamente consideró las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una acreditación mensual y/o anual adicional desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de abril de 2010, con lo cual la parte actora determinó por la prestación de antigüedad la cantidad de [Bs. 91.555,00] omitiendo detallar el subtotal por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales; según se evidencia en la tabla de cálculos que aparece en el propio cuerpo del escrito de la demanda; por lo que con meridiana claridad alegó que le correspondía `Omissis... Total Prestación de Antigüedad Bs. 91.333,00…´
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
`Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…´ (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, `Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…´ (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Entre los medios de pruebas constan en el expediente judicial las documentales que se enumeran a continuación:
A) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Scarlett Imelda Apolinar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, por un total de Bs. 49.321,23. (Vid. Folio 6 y 44 del expediente judicial)
B) Comunicación de fecha 05 (sic) de Diciembre de 2013, librada por la Dirección de Recursos Humanos de INPO-ARAGUA, mediante la cual informa a la ciudadana Scarlett Apolinar (ampliamente identificada en autos) que `Omissis... fue cancelado vía transferencia electrónica el día 12/11/2013 […] por concepto de prestaciones sociales e intereses: 49.321,23…´
C) Hoja de Cálculo denominada `Reporte detallado de intereses en virtud de los artículos 666 y 668 de la L.O.T.´ elaborada por el Departamento de Nómina del Instituto recurrido. (Vid. Folio 45 al 50 del expediente judicial)
D) Hoja de Cálculo denominada `Reporte de Prestaciones Sociales al 21/04/2010 (sic).´ elaborada por el Departamento de Nómina del Instituto recurrido. (Vid. Folios 51 al 57 del expediente judicial)
Antes de continuar, debe éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la parte actora incurrió en un completa inactividad procesal, pues desaprovechó todas y cada una de las oportunidades de las cuales disponía para aportar mayores argumentos y promover pruebas con las cuales diera refuerzo a lo alegado sobre cualquier diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales. Se reitera que si bien es cierto en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es evidente que la parte demandante no incorporó prueba o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales a su favor, especialmente en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. La parte querellante al exigir el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales se valió de simples alegatos partiendo de una tabla de cálculo, la cual no es un soporte propiamente elaborado por algún contador público, sino que forma parte integrante del contenido del escrito de la demanda, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita. Es decir, que en el expediente judicial no se deriva un verdadero cálculo que haga entrever a éste Juzgado Superior que realmente exista una diferencia a su favor.
Por otro lado, las pruebas aportadas por la Administración Pública no fueron impugnadas de ningún modo; entiéndase que tales documentales se encuentran en la categoría de `documentos administrativos´ cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En el mismo orden, es pertinente traer a colación que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó asentado el criterio que se cita a continuación:
`Omissis... En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.
(…)
si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor…´ (Sentencia N° 2014-0365, de fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2014, caso: Liliana mercedes (sic) sánchez (sic) de altamiranda (sic)). (Destacado de éste Juzgado Superior).
Así pues, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, siendo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el cual: `Omissis... las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.
Siendo ello así, la parte actora tampoco logró desvirtuar el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual no se evidencia que exista una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante.
Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…Omissis…)
Los Juzgados de Alzada, en diversos fallos han reiterado que: `Omissis... En atención a la norma transcrita [Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante,…´ (Vid. Entre otras, sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

De los demás Beneficios Socioeconómicos.-

En cuanto a éste punto basta con precisar que la parte querellante nada alegó al respecto, sin embargo éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la misma Administración Pública recurrida consignó constancias donde manifiesta que quedó pendiente de pago la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Uno Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.551,95)
Así evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto en el folio 41 el Oficio Nº 00332/2014, de fecha 20 de marzo de 2014, remitido por el Instituto de la Policía del estado Aragua, al ciudadano Procurador General del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De autos, también, se observa la Planilla denominada `Liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones por Terminación de la Relación de Trabajo´, a favor de la hoy querellante, en la cual aparecen discriminados los montos adeudados por concepto de Vacaciones año 2008/2009 (Bs. 1.692,90), y Bonificación de fin de año 2010 fraccionada (Bs. 1.423,35), para un total, como ha sido indicado, de (Bs. 2.551,95), la cual ha sido determinada por la Administración Pública, siendo entendida como un compromiso de la deuda a favor de la hoy querellante, quien no manifestó rechazado alguno contra tales montos, los cuales estima éste Juzgado Superior Estadal que han sido correctamente calculadas.
En virtud del reconocimiento en forma libre y voluntaria de una diferencia de pago por parte de la Administración Pública, (Vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2008/2009, y la bonificación de fin de año fraccionada) debe éste Juzgado Superior Estadal conferir su homologación y ordenar su pago en los mismos términos en los cuales fueron calculados previamente por la institución recurrida. Así se decide.-

De los Intereses Moratorios.-

La parte querellante, también demandó el pago de los intereses moratorios alegando que, `Omissis... luego de esperar tres (3) años y siete (7) meses el pago de mis Prestaciones Sociales, en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2013, recibí de manos del patrono, un pago incompleto por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimo (Bs. 49.321,23) […] sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los intereses moratorios generados desde el 21 de abril de 2010 hasta el 12 de Noviembre (sic) de 2013, los cual (sic) por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono con dicha deuda,…´
Según se observa del escrito de demanda, la parte querellante calculó ella misma los intereses moratorios alegando que le correspondían las siguientes cantidades `Omissis... Intereses al mes de abril de 2011 al 28,99% Bs. 33.896,00 [más] Intereses al mes de abril de 2012 al 219,53% anual Bs. 22.870,00 [más] Intereses al mes de abril de 2013 al 23,14% anual Bs. 27.037,…´
Efectivamente, de las actas procesales existencia la declaración de la Administración Pública de haber `Omissis... cancelado vía transferencia electrónica el día 12/11/2013 (sic)…´ las prestaciones sociales de la hoy querellante, siendo un hecho, también, afirmado por la Representación Judicial del instituto recurrido según el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, por tratarse el presente caso de una diferencia de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma en referencia y en concordancia con los criterios pacíficamente reiterados, se tiene de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De otra parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que la parte querellante según lo expresado por ambas partes, egresó en fecha 21 de Abril de 2010 y que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de Noviembre (sic) de 2013, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por lo tanto, éste Juzgado Superior Estadal estima que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte querellante el pago de los intereses moratorios. Así se declara.-
Por otro lado, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, se debe dejar claro que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la Representación Judicial de la parte querellada, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR), tal como se señala a continuación:
(…Omissis…)
Asimismo, destaca éste Juzgado Superior Estadal que la tasa de interés prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no a los intereses de mora sobre prestaciones sociales.
Y dado que en la presente causa, para el momento en el cual ocurrieron los hechos convergen dos situaciones legales, desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, relativo a los intereses de mora ocasionado por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, impera por una parte la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; todo lo cual se circunscribe al criterio pacíficamente reiterado sobre la determinación de los intereses moratorios, en los términos que se cita a continuación:
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, también, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la validez de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, señalando que la tasa de interés aplicable a dichas situaciones será aquella fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. [Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; sentencia Nº 0624 del 18 de junio de 2012, caso: Gloria Moreno y otros contra Pascualle Cifelli Fiorelli; y sentencia Nº 0699 emitida el día 27 de junio de 2012, caso: Bruna de Rubeis Caira contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.].
Por las razones expuestas, y considerando que los intereses moratorios son causados día a día desde el incumplimiento que genera la mora, hasta el momento en que sea satisfecha la obligación adeudada, debe éste Juzgado Superior Estadal señalar que desde la fecha 24 de Abril (sic) de 2010 al 07 (sic) de Mayo (sic) de 2012 (exclusive), estos se calcularán de conformidad con `Omissis... la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…´ prevista en Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, (con vigencia ratione temporis). Y que, a partir del 07 (sic) de Mayo (sic) de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral actual, hasta la fecha 12 de Noviembre (sic) de 2013, en la que se verificó el pago de las prestaciones sociales, tales intereses moratorios se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, `Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…´ En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses en la forma antes indicada por éste Tribunal, de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De la Indexación o Corrección Monetaria.-

Al haber sido solicitad la indexación o corrección monetaria en el marco de una querella funcionarial, es oportuno tomar como referencia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 391, de fecha 15 de Mayo (sic) de 2014, la cual es del contenido siguiente:
(…Omissis…)
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, se declara procedente la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero acordadas por éste Juzgado Superior Estadal; el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas deberá realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-


De los Costos y Costas Procesales.-

A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental, privilegio que es extensible a los institutos autónomos, tal como ocurre en el caso de autos. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLETT IMELDA APOLINAR DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se niega la condenatoria en costos y costas procesales solicitada por las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y corchetes de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2015, la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Aragua, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Alegó, la falta de motivación de la sentencia con respecto al pago de las prestaciones sociales, infringiendo así el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció, que el juez A quo infringió lo establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…no contiene la sentencia como motivo de hecho el examen y valoración de las pruebas, específicamente la liquidación de prestación de antigüedad y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, consignado en el expediente de marras como prueba fundamental por esta representación judicial, en la cual se evidencia con suma claridad, que mi representada cumplió con todos y cada uno de los pagos correspondientes a prestaciones sociales del recurrente, es decir, no omitió pago alguno que pudiera haber generado el pasivo de una diferencia de prestación; por lo que, evidentemente el Juzgado de primera instancia sólo se limitó a una referencia de dichas documentales sin concatenarlas con otras pruebas, y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento, ni análisis sobre las mismas, transgrediendo a su vez el principio de exhaustividad de las pruebas contenido en el artículo 509 ibídem que le obliga a examinar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ello. Infringe también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la obligación de tener por norte de sus actos la verdad y escudriñarla dentro de los límites de su oficio”.

Continuó alegando que la sentencia recurrida incurrió en “…el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, toda vez que las pruebas aportadas a los autos por esta representación, no fue tomada en cuenta por el Tribunal a-quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre algunas de las referidas documentales, como lo fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que mi representada honro se (sic) obligación de pago con el hoy querellante sin omitir pago alguno, siendo que dicha documental es una de las pruebas esenciales del procedimiento, presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos que generaron el presente litigio” (Negrillas de la cita).

Por último, asevero que la sentencia igualmente incurrió en el vicio de suposición falsa, señalando que “…la Juzgadora a quo, estableció lo siguiente: `…PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLETT IMELDA APOLINAR DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales…´, de lo transcrito, debe reiterar esta representación judicial que en la oportunidad legal correspondiente, fue consignado los elementos probatorios donde constan que mi representada pago oportunamente todos los conceptos reclamados sin omitir el pago de alguno que forman parte de sus prestaciones sociales, actuando de esta manera mi representada bajo la observancia de las garantías constitucionales correspondiente a prestaciones sociales, aunado a que el procedimiento aritmético se realizo bajo los parámetros jurídicos correspondiente al caso sin omisión alguna, y así quedó probado en el expediente de marras, es decir, no existió algún concepto dejado de pagar por mi representada, que pudiera eventualmente general (sic) el presente reclamo judicial, o por lo menos, el Tribunal a quo no hizo pronunciamiento en el contenido del fallo sobre la existencia de alguno, es decir, considera esta representación que de lo anteriormente transcrito existe contradicción sobre la decisión del fallo y el resto de sus partes, cuando el Juzgador así lo señala expresamente en el fallo, actuaciones estas que deducen jurídicamente un vicio de suposición falsa que conlleva sin duda alguna a la nulidad de la sentencia, y así pido se declare” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 15 del mismo mes y año. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 15 del mismo mes y año, y a tal efecto se observa:

I. Violación del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:

El apelante aduce que la sentencia recurrida incumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues considera que “…el Juzgado a quo, en la decisión recurrida no realizó una expresa motivación del fallo, que generará (sic) con claridad la decisión del punto primero del mismo, es decir, donde declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, concerniente al pago de diferencia de prestaciones sociales…”.

En relación al vicio denunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 87 de fecha 13 de marzo de 2003, en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, estableció lo siguiente:

“..En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de Los Ángeles Hernández de Wohler y Reinaldo Wohler, expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:
‘...Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.
Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:
‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.
Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.
Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, con base en la anterior doctrina y vista la parcial transcripción de la recurrida, esta Alzada concluye que el Juez Superior sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, estableciendo el objeto de la demanda y lo pretendido por el actor, lo cual era el cobro por la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, más los costos y costas del juicio y resumiendo las defensas alegadas por la parte demandada (ininteligibilidad del escrito de demanda, afirmación del pago de las prestaciones sociales con la aplicación de la ley vigente), así como también la valoración de las pruebas documentales presentadas por el instituto demandado. Siendo ello así, evidencia esta Corte que no hubo violación del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por el formalizante, es Improcedente. Así se decide.

II. Violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:

Se observa de las actas procesales que la sustituta del Procurador General del estado Aragua, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la decisión dictada por el Juzgado A quo incurre en el vicio de inmotivación por falta de valoración de prueba, “…toda vez que las pruebas aportadas a los autos por esta representación, no fue tomada en cuenta por el Tribunal a-quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre algunas de las referidas documentales, como lo fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que mi representada honro se (sic) obligación de pago con el hoy querellante sin omitir pago alguno, siendo que dicha documental es una de las pruebas esenciales del procedimiento, presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos que generaron el presente litigio” (Negrillas de la cita).

Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“…tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad de promoción de pruebas la recurrida consignó las siguientes documentales:

“1.-Consigno, promuevo y hago valer: oficio emanado del Instituto de la Policía de Aragua, GRH Nº 00332/2014, de fecha 20 de marzo de 2014, dirigido a la Procuraduría General del estado (sic) Aragua y recibido en esta sede el 31 de marzo de 2014, suscrito por el Comisionado Agregado (PA) Abg. Noe R. Liendo M., Presidente de dicho instituto policial, marcada con la letra `A´.
El hecho que pretendo probar de conformidad con los artículos 395, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, con la mencionada documental, concerniente a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios de la ciudadana in comento, que efectivamente se le pago la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos quince bolívares con cero céntimos (125.815,00 bsf), y se le adeuda la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y uno con noventa y cinco céntimos (2.551,95 bsf), tramites estos que se están realizando para su correspondiente pago.
2.-Consigno, promuevo y hago valer: copias simple de liquidación de prestaciones sociales de antigüedad y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, marcados con las letras y numero `B´, resumen general de prestaciones sociales, reporte detallado de intereses y hojas de cálculos de los reportes de prestaciones sociales, emanados del departamento de nómina del instituto de Policía de Aragua.
El hecho que pretendo probar de conformidad con los artículos 395, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, con la mencionada documental, es que se realizó la ut supra transferencia pago realizado por mi representada y aceptado por el recurrente, de igual manera se indica que los cálculos presentados por el recurrente no son adecuados a la verdad, por cuanto que la operación aritmética en la cual reflejo el monto demandado, no corresponde con los salarios por el devengado durante sus años de servicios en el Instituto, lo cual a todas luces existe una diferencia, como bien lo podrá valorar la ciudadana juez…”.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte traer a colación sentencia dictada por el Juzgado A quo mediante la cual señaló lo siguiente:

“Entre los medios de pruebas constan en el expediente judicial las documentales que se enumeran a continuación:
A) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Scarlett Imelda Apolinar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, por un total de Bs. 49.321,23. (Vid. Folio 6 y 44 del expediente judicial)
B) Comunicación de fecha 05 (sic) de Diciembre de 2013, librada por la Dirección de Recursos Humanos de INPO-ARAGUA, mediante la cual informa a la ciudadana Scarlett Apolinar (ampliamente identificada en autos) que `Omissis... fue cancelado vía transferencia electrónica el día 12/11/2013 […] por concepto de prestaciones sociales e intereses: 49.321,23…´
C) Hoja de Cálculo denominada `Reporte detallado de intereses en virtud de los artículos 666 y 668 de la L.O.T.´ elaborada por el Departamento de Nómina del Instituto recurrido. (Vid. Folio 45 al 50 del expediente judicial)
D) Hoja de Cálculo denominada `Reporte de Prestaciones Sociales al 21/04/2010 (sic).´ elaborada por el Departamento de Nómina del Instituto recurrido. (Vid. Folios 51 al 57 del expediente judicial)
Antes de continuar, debe éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la parte actora incurrió en un completa inactividad procesal, pues desaprovechó todas y cada una de las oportunidades de las cuales disponía para aportar mayores argumentos y promover pruebas con las cuales diera refuerzo a lo alegado sobre cualquier diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales. Se reitera que si bien es cierto en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es evidente que la parte demandante no incorporó prueba o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales a su favor, especialmente en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. La parte querellante al exigir el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales se valió de simples alegatos partiendo de una tabla de cálculo, la cual no es un soporte propiamente elaborado por algún contador público, sino que forma parte integrante del contenido del escrito de la demanda, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita. Es decir, que en el expediente judicial no se deriva un verdadero cálculo que haga entrever a éste Juzgado Superior que realmente exista una diferencia a su favor.
Por otro lado, las pruebas aportadas por la Administración Pública no fueron impugnadas de ningún modo; entiéndase que tales documentales se encuentran en la categoría de `documentos administrativos´ cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
(…Omissis…)
Así pues, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, siendo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el cual: `Omissis... las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.
Siendo ello así, la parte actora tampoco logró desvirtuar el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual no se evidencia que exista una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante.
Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…Omissis…)
Los Juzgados de Alzada, en diversos fallos han reiterado que: `Omissis... En atención a la norma transcrita [Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante,…´ (Vid. Entre otras, sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-” (Negrillas y subrayado de la cita).

En atención a lo anteriormente transcrito, observa esta Corte que el Juzgado A quo no solo citó las pruebas consideradas como silenciadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, sino que las mismas fueron valoradas para fundamentar la sentencia hoy impugnada toda vez que de ellas, se determinó la improcedencia de una diferencia en el pago de prestaciones sociales conforme lo alegó la recurrente en su escrito recursivo.

Ahora bien, revisados como fueron los alegatos esgrimidos en la fundamentación a la apelación con relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, y verificado la valoración por parte del Juzgado de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte recurrida, esta Corte concluye que la recurrida no incurrió en el referido vicio; en consecuencia se desecha dicho alegato. Así se decide.




III. Respecto al vicio de suposición falsa:

Al respecto, adujo la sustituta del Procurador General del estado Aragua, que “…la Juzgadora a quo, estableció lo siguiente: `…PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLETT IMELDA APOLINAR DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales…´, de lo transcrito, debe reiterar esta representación judicial que en la oportunidad legal correspondiente, fue consignado los elementos probatorios donde constan que mi representada pago oportunamente todos los conceptos reclamados sin omitir el pago de alguno que forman parte de sus prestaciones sociales, actuando de esta manera mi representada bajo la observancia de las garantías constitucionales correspondiente a prestaciones sociales, aunado a que el procedimiento aritmético se realizo bajo los parámetros jurídicos correspondiente al caso sin omisión alguna, y así quedó probado en el expediente de marras, es decir, no existió algún concepto dejado de pagar por mi representada, que pudiera eventualmente general (sic) el presente reclamo judicial, o por lo menos, el Tribunal de a quo no hizo pronunciamiento en el contenido del fallo sobre la existencia de alguno, es decir, considera esta representación que de lo anteriormente transcrito existe contradicción sobre la decisión del fallo y el resto de sus partes, cuando el Juzgador así lo señala expresamente en el fallo, actuaciones estas que deducen jurídicamente un vicio de suposición falsa que conlleva sin duda alguna a la nulidad de la sentencia, y así pido se declare” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Siendo ello así, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia es:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión interpretando de forma errónea los hechos ocurridos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“De la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales. (…Omissis…)
Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…Omissis…)
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

De los demás Beneficios Socioeconómicos.-
En cuanto a éste punto basta con precisar que la parte querellante nada alegó al respecto, sin embargo éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la misma Administración Pública recurrida consignó constancias donde manifiesta que quedó pendiente de pago la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Uno Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.551,95)
(…Omissis…)
En virtud del reconocimiento en forma libre y voluntaria de una diferencia de pago por parte de la Administración Pública, (Vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2008/2009, y la bonificación de fin de año fraccionada) debe éste Juzgado Superior Estadal conferir su homologación y ordenar su pago en los mismos términos en los cuales fueron calculados previamente por la institución recurrida. Así se decide.-

De los Intereses Moratorios.-
(…Omissis…)
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que la parte querellante según lo expresado por ambas partes, egresó en fecha 21 de Abril de 2010 y que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de Noviembre (sic) de 2013, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por lo tanto, éste Juzgado Superior Estadal estima que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte querellante el pago de los intereses moratorios. Así se declara.-
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, y considerando que los intereses moratorios son causados día a día desde el incumplimiento que genera la mora, hasta el momento en que sea satisfecha la obligación adeudada, debe éste Juzgado Superior Estadal señalar que desde la fecha 24 de Abril (sic) de 2010 al 07 (sic) de Mayo (sic) de 2012 (exclusive), estos se calcularán de conformidad con `Omissis... la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…´ prevista en Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, (con vigencia ratione temporis). Y que, a partir del 07 (sic) de Mayo (sic) de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral actual, hasta la fecha 12 de Noviembre (sic) de 2013, en la que se verificó el pago de las prestaciones sociales, tales intereses moratorios se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, `Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…´ En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses en la forma antes indicada por éste Tribunal, de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De la Indexación o Corrección Monetaria.-
(…Omissis…)
En consecuencia, se declara procedente la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero acordadas por éste Juzgado Superior Estadal; el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas deberá realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-

De los Costos y Costas Procesales.-
A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental, privilegio que es extensible a los institutos autónomos, tal como ocurre en el caso de autos. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.- (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrita supra, se evidencia que, el sentenciador superior analizó todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte recurrente, así como las defensas opuestas por la parte recurrida, estableciendo con respecto a la pretensión aducida que era improcedente la solicitud de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra el Instituto de la Policía del estado Aragua, al no haber aportado los elementos necesarios mediante los cuales se evidenciara los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad solicitados, otorgando el Juzgado de Primera Instancia el cobro de una diferencia que había quedado pendiente y que la misma fuere aceptada por parte de la Administración Pública por la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y uno bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.551,95); igualmente, se otorgó el pago de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Scarlett Imelda Apolinar luego de haber presentado su renuncia en fecha 21 de abril de 2010 y recibido el referido pago en fecha 12 de noviembre de 2013. Asimismo, en virtud de los conceptos acordados en la sentencia impugnada se otorgó la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte recurrente.

De lo expuesto se evidencia, que no incurrió el juzgado de Primera Instancia en el establecimiento de un hecho falso, como se alega en la denuncia analizada, sino que, por el contrario, la decisión impugnada se atuvo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas respectivamente por las partes. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del estado Aragua, y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 15 del mismo mes y año. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLETT IMELDA APOLINAR DE CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000504
MB/7

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,