JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000507
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 570/2015 de fecha 23 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscricpción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GUADALUPE BALLESTEROS DE CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.900, asistida por el Abogado Carlos Chávez Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 7.856, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 23 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2015 por el Abogado Carlos Chávez Nieves, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso.
En fecha 12 de mayo de 2015 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes previo al vencimiento de dos (2) días continuos correspondienes al término de la distancia, para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de observaciones.
En fecha 16 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana María Guadalupe Ballesteros de Chávez, asistida por el Abogado Carlos Chávez Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que ingresó a prestar servicios como maestra en la Administración Pública, en el Instituto “Padre Antonio Leyh”, entidad adscrita al entonces Ministerios de Salud y Asistencia Social, hoy Ministeiro del Poder Popular para la Salud, desde el 14 de octubre de 1982, y en el año 1992 renunció al cargo de Psicopedagoga, sin haber recibido pago alguno de los beneficios laborales que le correspondían.
Sostuvo, que en fecha 1º de octubre de 1992 ingresó en el cargo de maestra Psicopedagoga en la Unidad Educativa Estadal “Lucas Guillero Castillo”, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hasta que en fecha 31 de octubre de 2013, prestando servicios en la Escuela “José María Benítez”, le fue otorgado el beneficio de su jubilación.
Adujo, que en fecha 11 de noviembre de 2013, le fue acreditada en su cuenta nómina del Banco de Venezuela Nº 0102-021597-0009221547, una nota de crédito por la cantidad de trescientos treinta mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 330.517,39), que a decir de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Aragua, correspondía a la liquidación por concepto de prestación de antigüedad.
Agregó, que no obstante a lo anterior, no fue incluido en el referido pago, el período de diez (10) años y un (1) mes de servicio cumplido desde el 14 de octubre de 1982 al 1º de noviembre de 1992, en el Instituto “Padre Antonio Leyh”, lo cual incide en los montos que le fueron cancelados.
Expresó, que tampoco fueron tomados para el cálculo de sus beneficios laborales, los distintos regímenes aplicables, esto es el “…régimen L.O.T. (sic) 1990 hasta el 18 de junio de 1997, y segundo, el régimen L.O.T. (sic) 1997 y L.O.T.T.T (sic) de 2012, que (…) arrojan diferencias sustanciales en la indemnización por antigüedad, bono de transferencia e intereses acumulados correspondientes al viejo régimen L.O.T. (sic) 1990, por una parte y por la otra, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y bono de transferencia, régimen L.O.T (sic) 1997 y L.O.T.T.T (sic) 2012…”.
Indicó, que existen diferencias en el pago de los beneficios laborales, “…provenientes de la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 hasta el 18 de junio de 1997 por los conceptos de indemnización por antigüedad, bono de transferencia y los intereses acumulados bajo el viejo régimen legal (…) Régimen Ley Orgánica del Trabajo 1997 y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (sic) 2012, por los conceptos de: Intereses sobre prestaciones y bono de transferencia (Art.(sic) 668. L.O.T. (sic) 1997) e Intereses sobre prestaciones sociales (Art. 143(sic) L.O.T.T.T. (sic) 2012) (…) Intereses de mora sobre prestaciones sociales (art 142-f) (…) Diferencia constitutiva del error de cálculo que fundamentan la presente querella…”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, le sea cancelada la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales mas los intereses de mora generados en virtud del retardo en el pago de dicha diferencia.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circusncrpción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, a los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1.) Planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha de ingreso desde el 01/10/1992 (sic) y fecha de egreso 31/10/2013(sic) a favor de la ciudadana Maria (sic) Guadalupe Ballesteros de Chávez, por los siguientes conceptos: Monto Mayor aplicación Art. (sic) 142 lit (sic) ‘d’ por un monto de 233.328,00, indemnización Antigüedad Art. (sic) 108 118.935,03, indemnización antigüedad Art. (sic) 108 parágrafo segundo 0,00, intereses Art. (sic) 108 actual LOT (sic) 92.047,22 deducciones de intereses pagados 25.511,08, deducción de adelanto de indemnización actual 150,00, para un total de Indemnización por prestación de Antigüedad de 299.714,14, indemnización por antigüedad Art. (sic) 666 LOT (sic) 915,78 Compensación por transferencia 295,98 intereses Art. (sic) 666 anterior LOT (sic) 202,98, intereses Art. (sic) 668 actual LOT (sic) 29.389,21, Total de Prestaciones Antigüedad 666 e intereses 666,668 de 30.803,25, para un total de Bs.330.517,39, cursante al siete (07) del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
2.) Decreto N° 5620 de fecha 25/10/2013 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Maria (sic) Guadalupe Ballesteros, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.198.900 cursante al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del expediente administrativo y al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
3.) Oficio S/N de fecha 25/10/2013 (sic) dirigido a la ciudadana Maria (sic) Guadalupe Ballesteros de Chávez emitida por la Secretaria (sic) Sectorial del Poder Popular para la Educación en la cual se le notifica a la ciudadana antes mencionada que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2013, (sic) siendo recibida por la ciudadana Guadalupe Ballesteros en fecha 28/10/2013 (sic), cursante al folio ocho (08) del expediente judicial
4.) Copia certificada del Estado de Cuenta desde el 01/11/2013 (sic) hasta el 30/11/2013 (sic) emitido por el Banco de Venezuela de la cuenta N° 01020215970009221547 cuenta a favor de la querellante en la cual se refleja Pago de Nomina (sic) de fecha 11/11/2013 (sic) por un monto de Bs.330.517,39 cursante al folio veinte (20) del expediente judicial.
De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó del organismo demandado el 30 de Octubre (sic) de 2013 mediante decreto de jubilación y que recibió el pago de sus prestaciones sociales el once (11) de Noviembre (sic) de 2013; con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada.
Por tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción’.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Expresado el anterior señalamiento, esta juzgadora estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado (sic) Táchira), sentó el siguiente precedente:
‘En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (Destacado añadido).
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) (sic) de octubre de 2006, estableció:
‘Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente:
Así pues, a juicio de este tribunal, este hecho generador lo constituye el pago de las prestaciones sociales y el mismo se produjo cuando el ente querellado procedió al pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, el cual se materializó, el 11 de Noviembre (sic) de 2013, fecha en la cual se le realizo el pago de nomina (sic) por un monto de Bs. 330.564,51 a la cuenta N°01020215970009221547 del banco de Venezuela a favor de la ciudadana Maria Ballesteros, titular de la cedula de identidad Nº 7.198.900 por concepto del pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia al folio veinte (20) del expediente judicial.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho generador que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 11 de Noviembre (sic) de 2013, y dado que la parte querellante interpuso la misma ante este tribunal el 13 de Octubre (sic) de 2014, tal y como se evidencia del folio veintiuno (21) del expediente judicial, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción.
Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.(subrayado del tribunal)
Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante las cuales le fueron canceladas el once (11) de Noviembre (sic) de 2013, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) (sic) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión desde día hábil siguiente, es decir, desde el doce (12) de Noviembre de 2013 hasta el once (11) de Febrero de 2014 y habiendo interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial el trece (13) de Octubre (sic) de 2014, supero con creces el lapso de los tres (03) (sic) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. (Negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Sostuvo, que el Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción en virtud de dos hechos, uno de ellos es el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a su representada, que se hizo efectivo a partir del día 1º de noviembre de 2013, y el otro es la transferencia bancaria realizada el 11 de noviembre del 2013, a los fines de determinar el hecho generador de la presente reclamación.
Señaló, que los hechos antes expuestos, no resultan relevantes a los fines de dar inicio al cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que en ese caso, lo relevante es la fecha de entrega del documento de liquidación a su representada, en donde ella pudo verificar los conceptos que le fueron abonados en su cuenta nómina, la cual se produjo el 4 de agosto de 2014.
Agregó, que esa fecha y no otra, es la que debe ser tomada en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador de la petensión de autos.
Indicó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de “ incongruencia negativa o Citra Petita” al no emitir pronunciamiento sobre los elementos controvertidos en el proceso, violando los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.
Expresó, que al considerar el A quo que se configuró la caducidad de la acción, está menoscabando principios del derecho del trabajo aplicables al derecho administrativo, tales como el principio “Indubio pro operario”.
Arguyó, que el querellado no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que la fecha de entrega del finiquito de las prestaciones sociales sea otra, distinta a la aportada por la querellante, la cual a su decir, constituye el hecho generador en el presente caso.
Adujo, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia no se ajusta al criterio Jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, referido a la caducidad de un año para la interposición del recurso.
Finalmente, solicitó que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia impugnada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Representación Judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que la sentencia apelada, a su criterio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y contiene todos los formalismos previstos en la Ley (narrativa, motiva y dispositiva) que la hace inapelable al no existir vicios de fondo y forma que afecten su validez y puedan generar su anulación.
Agregó, que la sentencia impugnada cumple con los requisitos formales y materiales necesarios.
Adujo, que en el mencionado fallo existe congruencia, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimeinto Civil; motivación, por cuanto se pueden verificar las razones en que el A quo fundamentó su decisión, y exhaustividad, ya que en la misma fueron analizadas las cuestiones planteadas.
Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El presente caso gira en torno a la solicitud de diferencias por prestaciones sociales efectuada por la ciudadana María Guadalupe Ballesteros de Chávez, contra la Gobernación del estado Aragua, en virtud que, según afirma, para el cálculo de las mismas no fueron tomados en cuenta los distintos regímenes existentes a lo largo del tiempo que prestó servicios dentro de la Administración Pública, así como tampoco fue computado el lapso de diez (10) años y un mes que estuvo al servicio de la Administración, sin que se le hayan cancelados sus beneficios laborales.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible por Caduco el recurso interpuesto.
Precisado esto, se observa que la parte recurrente apeló de la referida decisión, por cuanto, a su decir, el Juzgado de Instancia quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, menoscabó el principio indubio pro operario e incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció acerca de los elementos controveritdos en la presente causa.
En razón de ello, la parte querellada adujo que la sentencia apelada cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumple con todos los formalismos previstos en la Ley
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte que lo debatido mediante el recurso de apelación ejercido se circunscribe a verificar cuál fue el hecho generador de la pretensión de la presente querella, a los fines de verificar si la caducidad de la acción debe computarse desde la fecha de pago por depósito de las prestaciones sociales de la querellante (11 de noviembre de 2013), o desde el momento en que la misma recibió la planilla de liquidación de prestaciones sociales (4 de agosto de 2014).
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo expresó en su sentencia lo siguiente: “…observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante las cuales le fueron canceladas el once (11) de Noviembre (sic) de 2013, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado…”.
Por su parte, la querellante, adujo en su escrito libelar que: “…el Ejecutivo Regional (…) ingresó el día 11/11/2013 (sic) en mi cuenta nómina del Banco de Venezuela distinguido con el Nº 0102-021597-0009221547 una nota de crédito a mi favor por la cantidad de Bs. 330.517, infiriendo puesto que no fui en forma alguna notificada de la causa ni motivo de dicho ingreso a mi cuenta nómina, que podría tratarse del pago de mis derechos (…) correspondientes a mi jubilación y por mis años de servicios efectivos como Docente de Aula Psicopedagogo, hecho este que sólo pude confirmar cuando de manera formal y en fecha 04 de agosto de 2014, recibí de la citada Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, del Gobierno Bolivariano de Aragua, los documentos que constante de nueve (9) folios que marcado con la letra he anexado a la presente querella…”.
Por otro lado, la Administración en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló, que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2013 se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, siendo efectivo el mismo a partir del 1º de noviembre de 2013 y, en fecha 11 de noviembre de 2013 le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de trescientos treinta mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 330.517,39), los cuales fueron retirados consecutivamente por la recurrente, de lo cual se desprende que tenía pleno conocimiento que el depósito realizado correspondía al pago de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, en cuanto al alegato expuesto por la querellante dirigido a enervar la caducidad de la presente acción, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.
Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Expuesto lo anterior, en el caso de autos se observa lo siguiente:
Cursa al folio ocho (8) del expediente principal, notificación emanada del Gobierno Bolivariano del estado Aragua y dirigida a la querellante, mediante la cual se hizo de su conocimiento el otorgamiento de su beneficio de jubilación, con una vigencia a partir del 1º de noviembre de 2013, la cual fue suscrita por ella en señal de recibo en fecha 28 de octubre de 2013.
Riela al folio nueve (9) del mismo expediente, planilla emanada del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, contentiva del resumen de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad de la ciudadana María Guadalupe Ballesteros de Chávez, por un monto de trescientos treinta mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (330.517,39).
Consta al folio veinte (20) del señalado expediente, estado de cuenta, de la cuenta Nº 01020215970009221547 del Banco de Venezuela, perteneciente a la hoy querellante, en la cual puede verificarse que en fecha 11 de noviembre de 2013 le fue efectuado un depósito a dicha ciudadana, por concepto de pago de nómina, por la cantidad de trescientos treinta mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (330.517,39).
Al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte les otorga pleno valor porbatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Porcedimeinto Civil y de las mismas se desprende, una vez adminiculadas, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación con una vigencia a partir del 1º de noviembre del año 2013, y que posterior a ello, le fue depositado en su cuenta nómina por concepto de prestaciones sociales, un monto total de trescientos treinta mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (330.517,39) el día 11 de noviembre de 2013.
De lo expuesto precedentemente se evidencia, que la parte actora adujo que el depósito que recibiera en fecha 11 de noviembre de 2013 presumiblemente correspondía al pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, sostuvo que el organismo recurrido en ningún momento le notificó de tal hecho, y que no fue sino hasta el día 4 de agosto de 2014 que tuvo pleno conocimiento de ello, así como de los conceptos que le fueron cancelados en dicha oportunidad, no obstante debe indicarse que no escapa de la vista de este Órgano Jurisdiccional, que la actora tuvo como fecha de pago de sus prestaciones sociales el día 11 de noviembre de 2013, aún cuando en fecha 4 de agosto de 2014 haya tenido conocimiento de los conceptos que le fueron cancelados. A su vez, no es menos cierto que de la revisión del expediente de la causa puede verificarse que no consta elemento probatorio alguno del cual pueda observarse que una vez la querellante recibió en su cuenta nómina el pago aludido, se haya dirigido a la Administración a los fines de verificar los motivos de ese depósito, razón por la que mal puede la hoy actora alegar la falta de conocimiento oportuno del pago de sus prestaciones sociales como causal para reabrir el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que tampoco la querellante desplegó actuación probatoria alguna tendente a verificar dicha situación.
Asimismo, debe precisarse que las referidas denuncias por parte de la actora no pueden hacer inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla, la misma debe computarse al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso, que en el presente caso debe entenderse que es a partir del día 11 de noviembre de 2013, sin que pueda deducirse que la planilla de liquidación de prestaciones sociales que recibiera a posterior constituya el hecho generador de la acción o recurso, o que pudiera paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual transcurre fatalmente.
En conexión con lo anterior, surge la necesidad de explicar en el presente fallo, que no se puede pretender el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del particular, en razón que esto equivaldría a que la institución in commento quedara a merced de que cualquier interesado, en este caso un funcionario que tutelado bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiera revivir lapsos caducos después de transcurridos con creces los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a partir del día en que se produjo el hecho o que se practicó la notificación correspondiente que dio lugar a la querella funcionarial.
En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada que desde el 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, el pago de las prestaciones sociales de la querellante, hasta la fecha de interpuesta la presente querella, esto es el 13 de octubre de 2014, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción tal y como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.
Expuesto esto, en cuanto al vicio de incongruencia denunciado por la parte actora, evidencia este órgano Jurisdiccional que mediante el mismo se pretende el estudio de aspectos que se refieren al fondo de la presente controversia, y en virtud de haberse declarado la caducidad de la acción, le esta vedado a esta Corte pronunciarse al respecto, motivo por el cual se desecha el mismo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2015, por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Guadaluoe Ballesteros de Chávez, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-000507
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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