JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000518
En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0449-2015 de fecha 6 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIMIR ALEXANDRA LANGONE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.734, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el INSTITUTO DE MOVILIDAD URBANA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 6 de mayo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2015 por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM BECERRA TORRES, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de las Abogadas Jackeline Rodríguez y Antonella Michelina Giorgini, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.270y 103.623, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del organismo recurrido, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Oares y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de febrero de 2007, ingresó al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, del estado Miranda, hoy denominado Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, en el cargo de Ingeniero II, adscrito a la Dirección de Ingeniería, de acuerdo a nombramiento de esa misma fecha, suscrito por el Presidente de dicha Institución, aprobado por punto de Cuenta de Presidencia Nº P-010/012007, de fecha 30 de enero de 2007.
Que, en el referifo Acto Administrativo se le señaló que conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedaba sometida a un período de prueba de tres (3) meses, período este que cumplió y por el que posteriormente pasó a gozar de la estabilidad que le confiere dicha Ley al ser considerada como funcionaria de carrera.
Sostuvo, que debido a su trayectoria en el cargo de Ingeniero II, fue ascendida al cargo de Jefe del Departamento de Transporte, adscrita a la misma Dirección de Ingeniería, a partir del 16 de noviembre de 2008.
Que, en el Registro de Información de Cargos de la Institución no aparece calificado como de confianza y de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe del Departamento de Transporte, no obstante afirma, que la administración procedió a realizar el procedimiento administrativo relativo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al emitir las Comunicaciones Nº PRES-0764 de fecha 11 de agosto de 2014 y, Nº 0854 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanadas de la Presidencia del Instituto de Movilidad Urbana, Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada la primera en fecha 11 de agosto de 2014.
Que, el último cargo de carrera desempeñado por ella dentro del organismo recurrido fue el de Ingeniero II.
Expuso, que la condición de funcionario de carrera se mantiene aún y cuando el funcionario se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que, al cesar sus funciones en el mismo, la Administración deberá regresarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado antes de producirse el nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Que, mediante la Comunicación Nº PRES Nº 0764 de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se procedió a removerla del cargo de Jefe del Departamento de Transporte.
Indicó, que no existe en el Registro de Información del Cargo la calificación de dicho cargo como de confianza, pues según señala, su categoría es de Jefe de Departamento y no de Director, razones estas por las cuales para poder retirarla de la Institución debió aperturarse un procedimiento disciplinario con las garantías constitucionales en caso de que se hubiera incurrido en alguna falta grave que ameritara la imposición de la sanción de destitución, pero no la de remoción si el cargo no se encontraba calificado como de confianza y por ende no podía entenderse como de libre nombramiento y remoción.
Consideró importante traer a colación jurisprudencia extranjera, Sentencia T-317/13, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de Colombia; la cual estableció que la desvinculación de un funcionario de libre nombramiento y remoción por pérdida de confianza no puede calificarse como arbitrario o dictado con desviación de poder, pues la facultad discrecional que tiene la administración para desvincular funcionarios de libre nombramiento y remoción no es sinónimo de arbitrariedad ni indica que pueden adoptarse decisiones sin fundamento alguno, toda vez que dicha potestad exige, de un lado, que la decisión responda a los fines de la norma que otorga la facultad, y del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. Así las cosas, siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios, en su caso, funcionario de carrera, en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público.
Que, dentro del organismo querellado existían cargos disponibles que ella podía desempeñar y en los cuales la Administración pudo ubicarla, ya que gozaba de la cualidad de funcionario de carrera y así solicitó sea declarado.
Expresó,que la Presidenta del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao manifestó en la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2014, que al vencer el período de disponibilidad que legalmente le correspondía, no fue posible reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración y en consecuencia se procedió al retiro de la querellante de dicha Institución.
En ese sentido, destacó que la Administración, actuando contrariamente a lo que estipula la norma, dictó un acto arbitrario que ha violado derechos protegidos en la Constitución y en tratados internacionales, que lo vician de nulidad absoluta y así solicitó sea declarado.
Enfatizó, que una vez calificada como funcionaria de confianza debió determinarse al menos por una evaluación negativa, que no cumplía a cabalidad con el desempeño de las funciones inherentes al cargo, más aún se ratificó la arbitrariedad existiendo cargos desocupados que podía ocupar y en los cuales no la reubicaron.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia sea reincorporada al cargo de carrera de Ingeniero II, o a uno de igual o superior Jerarquía y remuneración, y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, junto con las vacaciones no disfrutadas y sus correspondientes bonos. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretendida de nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Comunicaciones PRES-0764, de fecha 11 de agosto de 2014 y PRES-0854, de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, del cargo de Jefe del Departamento de Transporte, del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, y que como consecuencia a la referida nulidad, sea ordenado al ente querellado la restitución de la querellante a un cargo de carrera inmediatamente anterior al de Jefe de Departamento, o su equivalente Ingeniero II, con la declaratoria expresa de los efectos hacia el pasado de la nulidad del acto, que se le indemnice el pago del monto al cual asciende los salarios dejados de percibir, el pago de los cesta tickets, bono vacacional, aguinaldos y se ordene el goce de las vacaciones no disfrutadas y sus correspondientes bonos y que se condene en costas al organismo querellado.
Al analizar el escrito libelar se observa que la parte querellante jamás denunció un vicio contra el acto administrativo impugnado, sin embargo planteó argumentos contra el mismo los cuales necesariamente este Tribunal debe resolver en atención a la Tutela Judicial Efectiva, para no causar perjuicio a la ciudadana.
Empero de los argumentos esbozados se aprecian graves contradicciones ya que por un lado se acredita la condición de funcionario público de carrera desde su ingreso, calificando el cargo Jefe de Departamento de Transito como un cargo de carrera; en virtud que este cargo no se encuentra especificado en el Registro de Información de Cargos como de confianza, en consecuencia como Libre Nombramiento y Remoción, pues no se corresponde con el cargo de director en base a lo cual se acredita derechos inherentes a la carrera, como lo es la apertura de un procedimiento disciplinario donde se ofrecieran las garantías constitucionales en el caso que hubiera incurrido en alguna falta grave que ameritara la imposición de una sanción de destitución; y por la otra afirma que es un funcionario de carrera administrativa por haber adquirido esa condición desde su ingreso a la Administración Pública Municipal en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que ambas situaciones traen tratamientos y consecuencias distintas.
Así mismo, se hace necesario destacar la incongruencia existente entre los argumentos de la querellante y su pretensión ya que solicita que una vez decretada la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro sea ordenado su reingreso a un cargo de carrera inmediatamente anterior al de Jefe de Departamento de Transito, es decir, Ingeniero II, y que la declaratoria de nulidad de los actos contenga expresamente los efectos hacia el pasado.
Lo que se detecta con notoriedad es el cuestionamiento de la calificación de confianza otorgada al cargo de Jefe de Departamento de Transporte.
Para defender su acto, la representación del organismo querellado, arguyó que el cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción, ya que en dicho cargo se ejercen funciones que por su naturaleza entrañan un alto grado de confianza, pues como Jefe de dicho departamento, poseía personal bajo su mando que le rendía cuentas sobre los resultados de sus labores y que la planificación, control y fiscalización de las diferentes organizaciones de transporte público, se encontraban dentro de las funciones a desempeñar.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, determina los supuestos para calificar cargos de confianza y así se indica:
‘Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
De la disposición trascrita, se desprende que serán considerados cargos de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, todos aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública como viceministros, directores generales o directores o sus equivalentes; y los cargos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efrén Navarro, expresó el siguiente criterio respecto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción:
‘..En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo…’
El criterio jurisprudencial ratifica los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, estos son el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos; y acota que a falta de los mismos, se podrá comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
Para desvirtuar la calificación del cargo de confianza la querellante promovió las siguientes pruebas:
• Riela a los folios 10 al 12 del expediente principal, Acto de Remoción, de fecha 11 de agosto de 2014, en el cual se establece:
‘Chacao, 11 de Agosto de 2014
Oficio PRES-0764
Ciudadana
RAIMIR ALEXANDRA LANGONE RIVAS
C.I. V- 11.917.734
Presente.-
Me dirijo a usted en mi condición de Directora-Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda, carácter éste que se desprende de la Resolución Nro. 005-14, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 879, de fecha 13 de enero de 2014; en la oportunidad de notificarle que en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5, del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 17 de la Ordenanza Nº 008-07, del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del estado Miranda, he decidido removerla del Cargo Jefe del Departamento de Transporte, adscrita a la Dirección de Ingeniería Vial de este Instituto, a partir de la fecha en la cual le sea notificada la presente decisión.
Las normas en referencia son del tenor siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
…Omissis…
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
Ordenanza 008-07, de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda
‘Artículo 17. Son atribuciones del Presidente o Presidenta:
Omissis
4.- Nombrar, contratar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con las disposiciones previstas en los instrumentos legales que en materia de estatuto de la función pública regulen a los funcionarios o funcionarias públicas de la administración pública municipal’
La presente decisión fue fundamentada en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)’
‘Artículo 21: los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
…Omissis…’
Las disposiciones anteriormente descritas, son de plena aplicación en la adopción de la presente medida, por cuanto usted ha venido desempeñando hasta el presente un cargo de Confianza, como Jefa del Departamento de Transporte, adscrita a la Dirección de Ingeniería Vial de este Instituto (…)’
Del Acto Administrativo de remoción parcialmente transcrito se observa que la Administración removió a la hoy querellante del cargo de Jefe del Departamento de Transporte con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 17 numeral 4 de la Ordenanza Nº 008-07 de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma venía desempeñando un cargo de confianza.
• Organigrama Estructural de la Dirección de Ingeniería (folio 139), en el cual se observa la estructura por jerarquía que posee la Dirección de Ingeniería del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, evidenciándose que no relevancia alguna para desvirtuar la calificación otorgada al cargo de Jefe del Departamento de Transporte. Así se establece.
• Funciones generales y específicas al Director de Ingeniería, Coordinador de Ingeniería y al Jefe de Departamento de Transporte (folios 140 al 142), al cual se evidencia que no posee sello o firma alguna indique que dicho documento emana o corresponde al Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, por lo cual este Tribunal se ve impedido de darle valor probatorio. Así se establece.
• Registro de Información de Cargos (folios 143 al 147), en el cual se lee:
‘REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS
I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Apellidos y Nombres: LANGONE RIVAS RAIMIR ALEXANDRA.
Cédula de Identidad: V-11.917.734.
Código del Cargo: 08004.
Denominación Oficial del Cargo: JEFE DEL DPTO. DE TRANSPORTE.
(…)
III. OBJETIVO GENERAL DEL CARGO.
Describa en forma específica el objetivo del cargo que desempeña:
Programar, dirigir, planificar y controlar el sistema de transporte público p/la satisfacción de las necesidades de la comunidad en forma eficiente y confortable, a través de la regulación y fiscalización de las diferentes organizaciones de transporte público dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao. (…)’ (Resaltado de este Tribunal)
De la documental parcialmente transcrita se evidencia que en el Registro de Información de Cargos del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, el cargo desempeñado por la ciudadana Raimir Langone, Jefe del Departamento de Transporte, ejercía funciones de programar, dirigir, planificar y controlar el sistema de transporte público para satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la regulación y fiscalización de las diversas organizaciones de transporte público dentro del Municipio Chacao.
• Memorando S/N, suscrito por la ciudadana Raimir Langone, dirigido a la Directora de Ingeniería la Urbanista Aracelis Acosta y al Vicepresidente de Transporte Emilio Boulanger, mediante el la querellante realizó Acta de Entrega formal referida a las actividades que desempeñó como Jefe del Departamento de Transporte adscrito a la Dirección de Ingeniería; este Tribunal evidencia que dicha prueba no tiene relevancia para resolver la calificación otorgada al cargo de Jefe de Departamento de Transporte. Así se establece.
Visto las pruebas promovidas específicamente el Registro de información de Cargos, se observa claramente que la querellante en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Departamento de Transporte, se encontraba dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente las de fiscalización e inspección, para calificar a un cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción; dado a lo anterior este Juzgado desecha el argumento de la querellante concerniente a que el cargo de Jefe del Departamento de Transporte no era un cargo de confianza. Así se decide.
Igualmente la querellante se arroga derechos inherentes a la carrera administrativa derivada de su condición de funcionario público de carrera por su ingreso en un cargo de carrera, razón por la cual al momento de cesar el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración debía ubicarla en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último cargo desempeñado, antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza.
La representación del organismo querellado, arguyó que la Administración actuó con total apego a la hora de realizar la remoción y retiro de la ciudadana Raimir Langone, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción; ya que a la misma no puede acreditársele como ‘de carrera’, ya que bajo el imperio de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, para considerar a un funcionario como de carrera, se debe ingresarse a la Administración por concurso público, y que en el caso de la querellante al momento de su ingreso a la Administración no sucedió así, y aun reconociendo la Administración cometió un error al efectuar las gestiones reubicatorias cuando las mismas eran improcedentes por no tratarse de un cargo de carrera y darle el mes de disponibilidad, lo mismo no es prueba suficiente para acreditarla como funcionario de carrera ya que los errores de la Administración Pública no puede relajar de manera alguna los preceptos constitucionales sobre los administrados.
Para constatar la condición que se acredita la querellante se hace necesario analizar, las pruebas cursantes en autos.
Riela al folio 25 del expediente administrativo, punto de cuenta por presidencia mediante el cual se aprueba el ingreso de la ciudadana Raimir Langone, en fecha 30 de enero de 2007, en el cargo de Ingeniero II, adscrito a la Dirección de Ingeniería, más no se observa que el ingreso haya sido a través del mecanismo constitucional.
Dado lo anterior, se considera que la querellante ingresó a la Administración Municipal en el año 2007, bajo un mecanismo distinto al establecido constitucionalmente para ingresar como funcionario de carrera, el cual es el concurso público.
Riela a los folios 206 al 208 del expediente administrativo, el acto impugnado, el cual estableció:
‘(…) he decidió removerla del Cargo de Jefe del Departamento de Transporte, adscrita a la Dirección de Ingeniería Vial de este Instituto, a partir de la fecha en la cual le sea notificada la presente decisión.
(…)
… que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, [fue colocada] en situación de disponibilidad por el término de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, lapso durante el cual [tendría] lugar las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, dentro de la Administración Pública del Municipio Chacao, sus entes descentralizados, así como en las demás administraciones públicas municipales existentes en el Distrito Metropolitano. (…)’ (Corchetes de este Tribunal)
Al analizar el acto de remoción se observa que a la querellante se le colocó en mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias.
• Riela al folio 209, Oficio PRES-0768/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Com. Yoryi Carvajal, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 210, Oficio PRES-0769/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano David Smolansky, Alcalde del Municipio El Hatillo, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 211, Oficio PRES-0770/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Gerardo Blyde, Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 212, Oficio PRES-0771/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Carlos Ocariz, Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 213, Oficio PRES-0772/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Pedro Rodríguez, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 214, Oficio PRES-0773/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido a la ciudadana Albe Pérez, Presidenta Ejecutiva Cultura Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 215, Oficio PRES-0774/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Miguel Moreno, Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 216, Oficio PRES-0775/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Jorge Hernández, del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 217, Oficio PRES-0776/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Limber Guerrero Villasmil, Presidente del Instituto Autónomo Mercado Municipal de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 218, Oficio PRES-0777/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido a la ciudadana Claudia Urdaneta, Presidenta Ejecutiva Centro Cultural Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que ‘(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)’
• Riela al folio 224, Comunicación IAPMC/RRHH Nº 2084, de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Mary Restrepo, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dirigido a la ciudadana Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual le informa que: ‘(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nº PRES-0768/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, en el cual solicitan la posibilidad de reubicación de la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.734, quien se encuentra en periodo de disponibilidad. Al respecto le informo, que en la estructura de cargos de este Instituto Policial no está contemplado el cargo de Ingeniero II, motivo por el cual es imposible reubicar a la mencionada ciudadana en nuestra institución.’
• Riela al folio 225, Oficio Nº 1665, de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Olga Teresa Verenzuela Mavares, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, dirigido a la ciudadana Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual le informa que: ‘(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº PRES-0770/2014 de fecha 13/08/2014, en la cual solicita información relacionada con la existencia de cargos vacantes en los registros de asignación de cargos de esta Alcaldía, para la reubicación del (la) ciudadano(a) RAIMIR ALEXANDRA LANGONE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.917.734; en razón de que el (la) mencionado(a) se encuentra en situación de disponibilidad por haber sido removido(a) de su cargo. En tal sentido, cumplo con notificarle que en los actuales momentos carecemos de disponibilidad de cargos vacantes de INGENIERO II, para la realización del acto administrativo de reubicación contemplado en el último párrafo del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’
Se verifica que el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, realizó las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas tal como se evidenció de las respuestas y como consecuencia de ello fue imposible la reubicación de la querellante.
Visto el mecanismo de ingreso de la querellante a la Dirección de Ingeniería del Instituto de Tránsito, Transporte y circulación del Municipio Chacao, el año de ingreso (2007), y aun habiendo otorgado el derecho a la estabilidad a la querellante, colocándola a disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias no puede acreditarse la condición de funcionario de carrera, sin embargo aun cuando no eran procedentes las gestiones reubicatorias de la hoy querellante, debido a que la misma no era una funcionaria de carrera, la Administración realizó las mismas, para ubicarla en un cargo de Ingeniero II; entendiéndose no como un reconocimiento de la condición que se acredita sino como una sobreprotección a la estabilidad laboral de la hoy querellante.
Siendo todo así, se debe determinar que la Administración actuó bajo los parámetros legalmente establecidos al momento de retirar a la ciudadana Raimir Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transporte por ser un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento alegado por la actora. Así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos invocados por la parte querellante, este Tribunal ratifica la legalidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Comunicaciones PRES-0764, de fecha 11 de agosto de 2014 y PRES-0854, de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, del cargo de Jefe del Departamento de Transporte, del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, y por ende declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Señaló, que mediante la comunicación Nº PRES Nº 0764 de fecha 11 de agosto de 2014, se procedió a remover a su representada del cargo de Jefe del Departamento, no obstante, dentro del organismo querellado no existe Registro de Información de Cargos de donde se derive la condición del mismo, debiéndose aperturar un procedimiento administrativo disciplinario.
Sostuvo, que el organismo querellado consideró que el cargo de Jefe de División que ocupaba su representada era de libre nombramiento y remoción, procediendo a realizar algunas gestiones reubicatorias en entes adscritos a la Alcaldía de Chacao, siendo supuestamente infructuosas las mismas, a pesar de que dentro del organismo existían cargos disponibles en los cuales hubiese podido ser reubicada su representada.
Agregó, que el A quo consideró que la querellante se arrojó derechos derivados de la carrera adminsitrativa, fundamentado en que ingresó a la Administración sin haber efectuado el respectivo concurso público, aún cuando esaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
Manifestó, que la Administración no demostró que su representada fue contratada y al ingresarla al organismo sin concurso público, incumpliendo lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba en la obligación de “…APERTURAR EL CONCURSO PÚBLICO PARA EL CARGO, YA QUE ES CLARO QUE ESTABAN VIOLANDO LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA…” pues, a su decir, la jurisprudencia ha sido conteste al otorgarle a los trabajadores “… UNA INAOLIDAD (sic) RELATIVA HASTA TANTO SE HAGA EL CONCURSO TODA VEZ QUE ES CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN Y NO DEL ADMINISTRADO NO HABER IN GRESADO (sic) POR CONCURSO…”. (Mayúsculas del original).
Trajo a colación el contenido de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por “…esta Corte en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO ocntra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACA, en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio…”. (Mayúsculas de esta Corte).
Indicó, que si bien, la Administración no le efectuó concurso público a su representada, una vez ella ingresó al organismo querellado fue sometida al perído de prueba, el cual cumplió de manera satisfactoria, cumpliendo los requisitos para optar a la estabilidad relativa contenida en el criterio jurisprudencial señalado.
Denunció, que las gestiones reubicatorias efectuadas por el organismo fueron “…una simulación a los efectos de reflejar que había cumplido con dichos trámites cunado en realidad su intención era no reubicarla…”.
En último lugar, solicitó que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia de ello, se rvoque la sentencia impugnada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Respresentación Judicial de la parte querellada, consignó en fecha 10 de junio de 2015 escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo indicó, que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte actora, no expresa de forma suscinta los vicios en los cuales incurrió el fallo impugnado, sino que, a su decir, en el mismo se señalan elementos nuevos que no fueron objeto de litigio en primera instancia, lo cual podría menoscabar su derecho a la defensa.
Adujo, que la Representación Judicial de la parte apelante incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que su representada es una funcionaria de carrera, ya que las funciones que ejercía dentro del organsimo al cual representan, eran funciones que revestían un grado de confianza, lo cual se puede evidenciar del Registro de Información de Cargos que cursa en el expediente administrativo.
Sostuvo, que la hoy querellante en ningún momento desempeñó cargos de carrera dentro de la Institución querellada, no obstante, de forma errónea se le efectuaron gestiones reubicatorias, por lo que mal podría la parte actora pretender que en cabeza del organsimo existiera una obligación de trasladarla a cargo alguno.
Manifestó, que nunca fue un hecho controvertido que la querellante fuera contratada.
En razón de lo expuesto, solicitó sean desetimados los alegatos expresados por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, y en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 28 abril de 2015 por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2015, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nros. PRES Nº 0764 y PRES-0854, de fechas 11 de agosto y 11 de septiembre de 2014, respectivamente, suscritos por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales se procedió a remover y posteriormente retirar a la hoy querellante del Cargo de Jefe del Departamento de Transporte de ese organismo.
Con ocasión de la anterior solicitud, pretende la parte actora su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin lugar el recurso interpuesto.
Precisado esto, como punto previo se observa que la parte querellada adujo en su escrito de contestación a la apelación, que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora, no expresa de forma suscinta los vicios en los cuales incurrió el fallo impugnado.
En relación a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la parte recurrente ciertamente no denuncia la existencia de vicio alguno en la sentencia apelada, sino que se limitó a poner de manifiesto su disconformidad sobre lo decidido por la Juez A quo, quien señaló que la querellante pretendía endilgarse derechos de la carrera administrativa que no le correspondían.
En razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.
Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la parte recurrente expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Verificado esto, evidencia esta Alzada que los dichos de la parte querellante van dirigidos a delatar su discrepancia con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, al no considerar que la amparaba la estabilidad de los funcionarios de carrera, y que por tanto, la Administración debió tramitar el procedimiento disciplinario correspondiente para proceder con su egreso del cargo que desempeñaba dentro del organismo querellado, obviando criterios jurisprudenciales.
En este sentido, la parte querellada expresó que las funciones que ejercía la querellante dentro del organsimo al cual representan, revestían un grado de confianza, lo cual se puede evidenciar del Registro de Información de Cargos que cursa en el expediente administrativo.
Asimismo, sostuvo que la hoy querellante en ningún momento desempeñó cargos de carrera dentro de la Institución querellada, no obstante, de forma errónea se le efectuaron gestiones reubicatorias, por lo que mal podría la parte actora pretender que en cabeza del organsimo existiera una obligación de trasladarla a cargo alguno.
De lo anteriormente expuesto, a fin de verificar lo alegado por las partes, es menester señalar que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido, el artículo 21 ejusdem señala lo siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En este orden, esta Alzada debe indicar a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones y, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración.
En conexión con ello, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
No obstante lo anterior, en el presente caso se evidencia que cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siente (147) del expediente administrativo, documental contentiva del Registro de Información de Cargos contentiva de la descripción del cargo de Jefe del Departamento de Transporte, adscrito al organismo recurrido, de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
“REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS
I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Apellidos y Nombres: LANGONE RIVAS RAIMIR ALEXANDRA.
Cédula de Identidad: V-11.917.734.
Código del Cargo: 08004.
Denominación Oficial del Cargo: JEFE DEL DPTO. DE TRANSPORTE.
(…omissis…)
III. OBJETIVO GENERAL DEL CARGO.
Describa en forma específica el objetivo del cargo que desempeña:
Programar, dirigir, planificar y controlar el sistema de transporte público p/la satisfacción de las necesidades de la comunidad en forma eficiente y confortable, a través de la regulación y fiscalización de las diferentes organizaciones de transporte público dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao…”.
Del contenido de la documental parcialmente transcrita, la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, adquiriendo así pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede verificarse que las funciones ejercidas por la hoy recurrente en el cargo de Jefe del Departamento de Transporte, comprendían el programar, dirigir, planificar y controlar el sistema de transporte público para satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la regulación y fiscalización de las diversas organizaciones de transporte público dentro del Municipio Chacao, funciones éstas que se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en relación a las funciones de fiscalización e inspección, razón por la que esta Alzada entiende con meridiana claridad, tal y como consideró el Juzgado A quo, que el último cargo ejercido por la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas era calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la querellante adujo en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…la hoy recurrente fue nombrada para desempeñar el cargo de Ingeniero II; es decir, un cargo de carrera (…) y su nombramiento se realizó con la intención de ingresarla con la estabilidad de un cargo de carrera…”.
En este orden, se evidencia al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, punto de cuenta emanado de la Presidencia del organismo recurrido, mediante el cual se aprobó el ingreso de la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas en fecha 30 de enero de 2007, en el cargo de Ingeniero II adscrito a la Dirección de Ingeniería.
Expuesto lo anterior, se concluye que la querellante ingresó a la Administración Municipal en el año 2007, no obstante se observa que para llevar a cabo dicho ingreso, no fue efectuado el correspondiente concurso público establecido constitucionalmente para ingresar como funcionario de carrera.
Sin embargo, considerando que conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de carrera son la regla y los de libre nombramiento y remoción son la excepción y, tomando en cuenta que no consta elemento probatorio en el expediente de la causa del cual se derive la naturaleza del cargo de Ingeniero II, corresponde a esta Corte declarar que el referido cargo debe ser considerado en el presente caso como de carrera.
En este sentido, vale traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción -hoy impugnado-, que cursa a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) del expediente administrativo, y el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadana
RAIMIR ALEXANDRA LANGONE RIVAS
C.I. V-11.917.734
Presente.-
(…omissis…)
…he decidió removerla del Cargo de Jefe del Departamento de Transporte, adscrita a la Dirección de Ingeniería Vial de este Instituto, a partir de la fecha en la cual le sea notificada la presente decisión.
(…omissis…)
…hago de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, queda usted en situación de disponibilidad por el término de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, lapso durante el cual tendrán lugar las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, dentro de la Administración Pública del Municipio Chacao, sus entes descentralizados, así como en las demás administraciones públicas municipales existentes en el Distrito Metropolitano…”.
Expuesto esto, puede verificarse que a la querellante le fue otorgado un (1) mes de disponibilidad para efectuarle las correspondientes gestiones reubicatorias, las cuales, según puede verificarse en el expediente administrativo, fueron efectuadas de la manera siguiente:
Consta al folio doscientos nueve (209), el oficio Nº PRES-0768/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le solicitó información acerca de la existencia en esa Dependencia, de alguna vacante para proceder a la reubicación de la hoy querellante en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al de Ingeniero II que ocupaba antes de ser removida.
Asimismo, consta al folio doscientos diez (210), el oficio Nº PRES-0769/201, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Alcalde del Municipio El Hatillo, mediante el cual se le solicitó información acerca de la existencia de alguna vacante en esa Dependencia para proceder a la reubicación de la recurrente en el cargo de Ingeniero II o en uno de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida.
Cursa al folio doscientos once (211) el oficio Nº PRES-0770/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual se le solicitó información acerca de la existencia en esa Dependencia de alguna vacante para proceder a la reubicación de la querellante en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al de Ingeniero II.
Riela al folio doscientos doce (212) el oficio Nº PRES-0771/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual se le informa que se le solicitó información acerca de la existencia en esa Dependencia de alguna vacante disponible para reubicar a la querellante en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida -Ingeniero II-.
Corre inserto al folio doscientos trece (213) el oficio Nº PRES-0772/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual se le solicitó informara si en esa Dependencia existía alguna vacante para proceder a la reubicación de la querellante en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de ser removida -Ingeniero II-.
Cursa al folio doscientos catorce (214) el oficio Nº PRES-0773/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido a la Presidenta Ejecutiva Cultura Chacao, mediante el cual se le solicito informara, si en esa Dependencia existía vacante alguna para reubicar a la querelalnte en el cargo de Ingeniero II, o a uno de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba.
Consta al folio doscientos quince (215) el oficio Nº PRES-0774/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Chacao, mediante el cual se le solicitó informaciñòn acerca d ela existencia en esa Dependencia de una vacante para reubicar a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, en el cargo de Ingeniero II, o en un cargo de similar o superior nivel y remuneración.
Riela al folio doscientos dieciséis (216) el oficio Nº PRES-0775/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, mediante el cual se le solicitó información sobre la disponibilidad en esa dependencia de alguna vacante para reubicar a la ciudadana Raimir Alexandra Langone en el cargo de Ingeniero II, o en uno de similar o superior nivel y remuneración.
Cursa al folio doscientos diecisiete (217) el oficio Nº PRES-0776/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Mercado Municipal de Chacao, mediante el cual se le solicitó informara sobre la disponibilidad de alguna vacante en esa Dependencia existe para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II.
Consta al folio doscientos dieciocho (218) el oficio Nº PRES-0777/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido a la Presidenta Ejecutiva Centro Cultural Chacao, mediante el cual se solicitó información acerca de la existencia de alguna vacante en esa Dependencia, a los fines de proceder a reubicar a la querellante en el cargo de Ingeniero II, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
Riela al folio doscientos veinticuatro (224) comunicación IAPMC/RRHH Nº 2084 de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dirigido a la ciudadana Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual le informó que en la estructura de cargos de ese Instituto Policial no está contemplado el cargo de Ingeniero II, motivo por el cual es imposible reubicar a la querellante en esa institución.
Consta al folio doscientos veinticinco (225) el oficio Nº 1665 de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, dirigido a la Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual se le informó que en dicha Dependencia carecían de disponibilidad de cargos vacantes de Ingeniero II.
Vistas las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, adquiriendo así pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede verificarse que el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao procedió a efectuar las gestiones reubicatorias de la hoy querellante en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en salvaguarda del derecho a la estabilidad de la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, resultando infructuosas las mismas, tal y como se evidenció de las respuestas ut supra señaladas, siendo imposible la reubicación de la querellante, situación ésta que fue debidamente considerada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte querellante respecto a que “…la querellada jamás demostró que la Querellante fue contratada…” observa este Órgano Jurisdiccional que estos hechos no fueron debatidos en Primera Instancia, razón por la que esta vedado en esta Instancia conocer de los mismos. Así se establece.
Expuesto esto, una vez efectuas las consideraciones anteriores debe esta Alzada dejar sentado que los términos en los cuales fue dictado el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resultan plenamente ajustados a derecho, no evidenciándose vicio alguno que afecte su validez.
Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2015 por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión. Así se decide
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2015, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE MOVILIDAD URBANA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-000518
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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