JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000551

En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15/0526 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano EDUARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.789, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2015, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Palencia, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo José Palencia.

En fecha 16 de junio de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Eduardo Palencia, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.

Señalaron que, “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por (sic) ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, expuso…” (Negrillas del original).

Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social. Emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción…” (Negrillas del original).

Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).

Que, “Con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol moisés (sic) contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, “…nuestro representado prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/01/1977 (sic) y egresó el 31/07/2001 (sic), cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S), 7 MES(ES) 0 DÍA(S), como TECNICO AGROPECUARIO II (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 12.020,40, (sic) siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 129.148,52 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…solicitamos (…) PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, (…) Ley Orgánica del Trabajo (…), LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron, el pago de las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de ciento veintinueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 129.148,52); y “…el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente que se condene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al pago de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 129.148,52, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Al respecto señalaron las apoderadas del actor, que ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 01 de enero de 1977 y egresó el 31 de julio de 2001, es decir, 24 años y 7 meses, desempeñándose en el cargo de Técnico Agropecuario II, con un sueldo de Bs. 175,30, y que se le canceló la cantidad de Bs. 12.020,40, siendo lo correcto a su decir, la cantidad de Bs. 129.148,52, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada.
Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo como punto previo a la caducidad de la acción por cuanto a su decir, ‘…la presente querella fue interpuesta en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha tres de junio de dos mil trece (03-06-2013), fecha para la cual ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual (…) establece un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; para interponer el recurso (…), de manera que se evidencia claramente que desde la fecha en que culmino (sic) la relación laboral entre la administración y el administrado, (…), en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (31-07-2001 (sic)), hasta la fecha de la interposición del recurso, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), ha transcurrido mucho más que el tiempo requerido por la ley para intentar cualquier reclamación en contra de [su] representada, por lo cual operó la Caducidad de la Acción…’
En relación a este punto, la parte querellante manifestó, que ‘…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.’

Vistos los anteriores alegatos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 09 (sic) de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461, en la cual se establece lo siguiente:
(…omissis…)
Vista la jurisprudencia supra transcrita y siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo ‘[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’ , resulta evidente para esta Juzgadora, que dicha decisión fue explicita al señalar que se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luís Mendoza, Cristóbal Castro, Luís Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortiz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luís Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, lo que deja claro que la referida decisión no es extensibles al recurrente, por lo que resulta irrefutable que el ciudadano EDUARDO PALENCIA no formó parte de la acción interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que en consecuencia no estaba amparado por la decisión supra transcrita. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a la revisión de la actas que conforman el presente expediente, al respecto se verificó que al folio 14 del expediente judicial, la planilla de Liquidación de Indemnizaciones a nombre del ciudadano PALENCIA EDUARDO, Cédula de Identidad Nº 4.257.789, con el cargo de Técnico Agropecuario II, con un sueldo asignado de Bs. 175.301,50 (hoy Bs. 175,30) cuyo ingreso fue el 19 de junio de 1997 y su egreso el 31 de julio de 2004, e indican una antigüedad de `4 AÑOS 1 MESES 12 DÍAS´, en la cual se refleja la cantidad de Bs. 9.913.727,87 (hoy Bs. 9.913.72), menos una deducción de Bs. 1.378.277,61 (hoy Bs. 1.378,28), por concepto de Depósito en Banco Provincial, quedando un monto Neto a Pagar de Bs. 8.535.450,26 (hoy Bs. 8.535,45).
Dicho esto, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la figura de la caducidad, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’.
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte esta sentenciadora, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor a que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 129.148,52 e igualmente se condene el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago efectivo de la deuda.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo), en su artículo 82 establece lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
Del artículo antes transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público que culminó el 31 de julio de 2001, se refiere específicamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha, que establecía un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, este Tribunal observa que las partes no indicaron la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales del querellante, por lo que este Tribunal asume el 31 de julio de 2001, fecha indicada por el querellante como fecha de culminación de la relación laboral. Siendo esto así, se tiene que desde el 31 de julio de 2001 hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 10 años 7 meses y 11 días, superando con creces el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestro representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Que, “…la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha 29-11-2001 (sic), por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional. ES DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “…se evidencia que el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, lo expresado en la demanda y lo indicado sobre como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del (sic) 2011, expuesta en el libelo en forma referencial (…) no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas (…) Además indicamos ´que de intentar las acciones nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse – a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión…´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que, “El AQUO (sic) solo (sic) generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION (sic) DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación y en consecuencia, revocada la sentencia del A quo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:

La parte recurrente alegó como primer y tercer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.
En este sentido, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por la diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde el ciudadano Eduardo Palencia, prestó sus servicios como “TÈCNICO AGROPECUARIO II”, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, observándose la relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y el querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571 (caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia):

“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por la recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Eduardo Palencia, a la Administración Pública es de carácter funcionarial y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, esta Corte observa que:

Por notoriedad judicial en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

De la sentencia anteriormente citada se evidencia que el anterior mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Eduardo Palencia, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre el no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Eduardo Palencia, hoy recurrente, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 12 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se constata que la parte actora finalizó su relación laboral en fecha 31 de julio de 2001, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, sin que pueda verificarse la fecha del pago de las prestaciones, razón por la cual debe entenderse dicha fecha a los fines de determinar el lapso de caducidad aplicable.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que para el 31 de julio de 2001, se encontraba vigente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo dispuso el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación, evidenciando esta Corte que desde el 31 de julio de 2001 hasta el 12 de marzo de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad previsto en la ley, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2015. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO PALENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2015-000551
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,