JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°
AP42-R-2015-000582

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2015/679 de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO SANZ VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.390.030, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rubén José Durán Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10º) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de junio de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2015, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, evidenciándose que trascurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 28 de mayo de 2015 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 de junio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:








I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 7 de mayo de 2015, la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Alberto Sanz Vaamonde, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “El día 1º de octubre de 1988, comencé a prestar servicios como Docente, adscrito al Ministerio de Educación, (…) y los últimos nueve (9) años, del 2004 al 2013, es decir; durante dos períodos consecutivos me desempeñé como Concejal principal en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (Guatire), en consecuencia, el 1º de octubre de 2013, cumplí veinticinco (25) años prestando servicios”.

Que, “Ahora bien, no es el Derecho a la jubilación que pudiera corresponderme, es el Derecho a la jubilación que me corresponde, ya que habiendo cumplido con las formalidades legales y procedimentales para la procedencia del otorgamiento de tal beneficio, el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria realizada en fecha 26 de noviembre de 2013, por unanimidad se aprobó que se me otorgara el beneficio de jubilación, razón por la cual puedo aseverar, que no es un beneficio que pudiera corresponderme sino que ya me corresponde, toda vez que me hice por Derecho y legalmente acreedor del beneficio de jubilación” (Negrillas del original).

Que, “No obstante que la jubilación se me otorgó legalmente, el Concejo Municipal, a través de su nuevo Presidente, elegido como Concejal en el mes de diciembre, procedió el día 30 de enero de 2014, a suspenderme la referida jubilación, sobre la base de una averiguación que ordenó iniciar a la Consultoría Jurídica para determinar la procedencia o no, del otorgamiento de dicho beneficio.”

Alegó que, “…por una parte, se me suspende la jubilación y el Concejo Municipal inicia una averiguación administrativa para lo cual se me hizo una notificación viciada, es decir, el acto de notificación contiene vicios de nulidad que acarrean la nulidad absoluta de dicho acto. En efecto, al afirmar el ciudadano Presidente del Concejo Municipal, que se trata de una jubilación que pudiera corresponderme, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, vicio este, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a la Doctrina, constituye un vicio de nulidad absoluta por cuanto el mismo es inconvalidable”.

Que, “Con relación al vicio que en esta oportunidad argumento del cual adolece la notificación que se me hizo, sobre el procedimiento iniciado por ese Concejo Municipal, en torno a la jubilación que se me otorgó y que fue suspendida, puedo señalar que el falso supuesto es un vicio que por sí solo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, sin que sea necesario para denunciarlo invocar algún otro vicio que surja como consecuencia de éste”.

Que, “…tanto la decisión de suspenderme la jubilación como la averiguación iniciada por el Concejo Municipal, atentan contra la Cosa Juzgada. En efecto, reiterados son los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y particularmente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa sobre la cosa juzgada, el tema también ha sido abordado en múltiples ocasiones por tratadistas nacionales y extranjeros especialistas en Derecho Administrativo; en mi caso concreto, fue debidamente analizado, estudiado, sustanciado y decidido por el Concejo Municipal, lo que culminó con decisión mediante la cual se declaró procedente por unanimidad el otorgamiento de mi jubilación, es decir, nos encontramos en presencia de una decisión tomada que me originó derechos subjetivos, personales y directos”.

Que, “…existe la presunción del buen derecho, ciudadano Juez, ya que, por una parte, he señalado en el encabezamiento del presente escrito que soy Docente y que soy ex Concejal de este Municipio y en cuanto a mi condición del mismo, con el debido respeto, me permito señalar que para la fecha en que se me otorgó el beneficio de jubilación, primero, me encontraba desempeñando funciones como Concejal Principal, activo y segundo, el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”.

Que, “Del Periculum in Mora, tal y como lo he referido, el Concejo Municipal ha iniciado una averiguación mediante la cual se pretende revocarme la jubilación que me fue legalmente otorgada, como consecuencia de ello, la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal, se encuentra sustanciado el correspondiente expediente, que podría culminar con una decisión en mi contra, vulnerando mis derechos Constitucionales, es por ello, ciudadano Juez, que solicito el presente Amparo Constitucional, ante la amenaza de violación de mis referidos derechos, ya que en cualquier momento la mencionada Consultoría emite la decisión que le fue solicitada por el Concejo Municipal, pero que además ya el hecho de suspenderme la jubilación y haber iniciado la averiguación, me causa un daño, toda vez que desde el día 30 de enero de 2014, se me suspendió el pago de la jubilación y no tengo otra fuente de ingreso para mí y mi familia, que me permitan soportar los gastos de alimentación, educación y vivienda, entre otros…”(Negrillas del original)

Finalmente solicitó, “…muy respetuosamente a este Tribunal, declare en primer lugar, la nulidad de la vía de hecho mediante la cual se me suspendió el pago del monto correspondiente a la jubilación que me otorgó el Concejo del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; en segundo lugar, acuerde medida cautelar de amparo constitucional, ya que como he demostrado me asiste el buen derecho; en tercer lugar, la decisión tomada por el Concejo Municipal me causa daños y perjuicios y en cuarto lugar, se corre el riesgo de que se produzca una decisión por parte de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal, mediante la cual se me revoque el beneficio de jubilación que me fue legalmente otorgado”,

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De la lectura del alegato esbozado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que ésta señala que se encuentra afectado por la Vía de Hecho perpetradas en su contra, ya que a partir del 30 de enero de 2014,-en virtud del presunto inicio de un procedimiento-le fue suspendido el pago de su pensión de jubilación.

Por su parte, el organismo querellado señaló que el expediente personal del hoy actor, no hay documento alguno que demuestre que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual no le corresponde tal pensión.

De las documentales señaladas cuyo contenido no aparece en modo alguno controvertido en autos, se observa que efectivamente el hoy actor percibía el pago de su pensión de jubilación, no obstante, el mismo alega haber dejado de percibir tal pago, hecho que la Administración no logró desvirtuar sino, muy por el contrario, arguyó que el hoy actor no cumple con los requisitos para ser jubilado y que al haberle sido otorgado tal beneficio conforme al Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, se vulneró la reserva legal y se incurrió en usurpación de funciones.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente personal del querellante así como de las pruebas promovidas por ambas partes durante el proceso, no se desprende que la Administración haya dictado decisión alguna que pudiera justificar la suspensión de la pensión de jubilación al hoy querellante a través de la materialización de un acto administrativo debidamente fundamentado, del cual se puedan derivar los motivos en los se basó el municipio para ejecutar tal acción, así como tampoco consta que haya notificación alguna dirigida al hoy actor en donde se le informara de tal suspensión del pago.

Es del criterio de esta Sentenciadora que al haber la Administración modificado con su actuación la forma en que venía dando cumplimiento al beneficio de jubilación acordado al hoy querellante, trastocó un beneficio laboral concedido a éste, beneficio ese que por encontrarse afectado de los principios de intangibilidad y progresividad, hace que el acto que lo contenga sí hubiera generado en cabeza del querellante derechos e intereses subjetivos y personales, lo que hace forzoso concluir que al no constar mención alguna sobre la decisión en un procedimiento administrativo que justifique la actuación desplegada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, el hecho denunciado debe encuadrarse en lo que la Jurisprudencia ha denominado una vía de hecho administrativo que afectó un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la seguridad social. Así se declara.

Dado que en el caso de autos existe una vía de hecho desplegada bajo el amparo de la reserva legal que impregna la materia de jubilaciones, que produjo la alteración en el modo como se venía dando cumplimiento al pago de la pensión de jubilación otorgada debe mantenerse incólume, pues asumir una postura contraria se traduciría en una flagrante violación de los artículos 2, 80 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar en ejercicio de las facultades que como Jueza Contencioso Administrativo le otorga el artículo 259 de la Carta Magna el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordena el pago del beneficio de jubilación que venía percibiendo el ciudadano Luis Sanz Vaamonde, asimismo, se ordena el pago que por dicho concepto se adeude desde el 30 de enero del año 2014 –momento a partir del cual le fue suspendido tal pago- hasta el momento que sea ejecutada la presente decisión. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 26 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2015, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente al día 28 de mayo y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 de junio de 2015, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 27 de mayo de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2015, la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís ALBERTO SANZ VAAMONDE, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000582
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,