JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2002-000015

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio No. 5524 de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Raiza Vallee y Hernán Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.880 y 48.635, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANA ROSA FLORES ESPAÑA, GISELIDA MARGARITA RAMÍREZ ACOSTA, TANIA JOSEFINA SOTILLO GARCÍA, MARÍA DILUVINA APONTE DE JIMÉNEZ, YANIRA DE JESÚS MONASTERIO SOLIS, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ, DE AMAYA, ZARAIDA JOSEFINA DIMAS DE CHACÓN y DOUGLAS MENDOZA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.189.860, 8.871.973, 10.047.878, 8.880.909, 11.730.099, 4.599.707, 5.557.938 y 13.507.271, respectivamente, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de marzo de 1999, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió conflicto negativo de competencia planteado y declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2001, por la ciudadana Isabel Aguilera Lezama, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Guayana C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación de los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, compareció el Abogado Giovanni Emilio Policastro Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.223 con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes y consignó diligencia solicitando el desistimiento de la apelación por falta de formalización.

En fecha 7 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría de esta Corte, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se termino la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero de 2006; 1º, 2, 3 y 6 de marzo de 2006.…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2006 esta Corte, mediante sentencia interlocutoria, declaró tempestiva por anticipada la apelación presentada por la Representación Judicial del Banco Guayana C.A.

En fecha 19 de julio de 2006, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las notificaciones respectivas de ley, en alusión a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 4 de junio 2007, se celebró audiencia de informes de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla a los fines que esta Corte dictara decisión.

En fecha 17 de julio de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer a fines de dictar sentencia sobre la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las notificaciones respectivas de ley, en alusión a la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose las respectivas notificaciones de ley de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 13 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Vicepresidente Y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTERO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictará la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de septiembre de 1999, los Abogados Raiza Vallee y Hernán Espinoza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…con fecha 05 (sic) de marzo de 1999 la ciudadana Mabel Aguilera Lezama, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. (sic) bajo el numero 26070, (sic) actuando con el carácter de mandatario judicial del Banco de Guayana, C.A., solicita por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorización de dicho organismo para proceder al despido de una cantidad de trabajadores que a su decir representan el 15% de la nómina de la Institución Bancaria anteriormente señalada, indicando en forma por demás vaga que la misma es pertinente en atención a las mejoras tecnológicas que el Banco Guayana adelanta con miras al reforzamiento de su plataforma tecnológica y que el exceso de trabajadores y el costo contrato colectivo le impiden contar con los recursos suficientes para cometer las inversiones que con aparente urgencia requieren en cuanto a tecnología se refiere, finalizando su escrito de solicitud pidiendo que se inicie el procedimiento de conformidad con lo pautado en el Capítulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Arguyeron, que “Con fecha 12 de marzo, (sic) día aparentemente fijada para la reunión conciliatoria, se presentan la ciudadana Mabel Aguilera, anteriormente identificada en su carácter de representante del Banco Guayana, C.A. y la ciudadana Celia Figuera, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 32346 (sic) quien aduce representar al Sindicato denominado Atratrabanca (sic) legitimando su mandato en una supuesta carta poder que según acta levantada al efecto consta en autos, y (sic) presumimos es el representativo de la masa laboral del Banco Guayana, C.A., quienes exponen encontrase (sic) impedidas de asistir a dicho acto (habiendo asistido) y solicitan se fije una nueva oportunidad para la reunión conciliatoria el día 15 del mismo mes y año a la hora que fijare el ciudadano Inspector del Trabajo…”. (Negritas del texto Original).

De igual manera, afirmaron que “…la ciudadana Mabel Aguilera y un ciudadano cuyo nombre desconocemos, quien actúa en representación de Asitrabanca, consignaron Acta celebrada el día 15 de marzo de 1999, donde la representación sindical (no sabemos de cuales trabajadores) acuerda y acepta el despido de un numero de trabajadores que representan el nueve por ciento (9%) de la masa laboral del Banco Guayana, C.A., convienen en el pago de prestaciones sociales dobles y unos particulares que sin lugar a dudas buscan confundir y hacer quedar bien, tratando de legitimar la falta de representatividad quienes actuaron a espalda y en desmedro de los trabajadores afectados. Seguidamente consignan lista de los trabajadores que serán despedidos y solicitan la homologación del acuerdo por parte del ciudadano Inspector del Trabajo…”. (Negritas del texto original).

Que el acto administrativo que impugnan es la homologación de fecha 16 de marzo de 1999 contenida en Providencia Administrativa sin número, donde se procedió a despedir a los trabajadores de dicha institución bancaria, alegando desmejoras en sus condiciones económicas. Asimismo alegan, que el acto administrativo impugnado adolece de formalidades de índoles laborales y procedimentales en la instrucción del expediente administrativo.

Señalan, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por la violación de los artículos 84, 85, 88 y 90 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 en concordancia con los artículos 9, 12, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen que el acto administrativo viola la contratación colectiva “… que expresamente garantizan a los trabajadores de dicha institución la estabilidad en el trabajo y compensaciones monetarias especiales, que complementan las dispuestas por nuestra legislación laboral las cuales por el índole personalísimo en la esfera patrimonial de cada uno de los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva, no pueden ser entregados ni relajados ni por el patrono ni por ninguna representación sindical, mucho menos bajos (sic) los supuestos en los cuales fue fundamentada la inepta petición ante las autoridades del trabajo. En el caso especifico que nos ocupa, se violaron las clausulas numero 32, 28 (sic) del contrato colectivo de trabajo las cuales garantizan la estabilidad en el trabajo, indemnizaciones adicionales y la clausula penal en caso de incumplimiento de las mismas por parte del banco Guayana C.A. (sic)…”.

Por último, solicitan la nulidad absoluta del acto de homologación de fecha 15 de marzo de 1999 y de la totalidad de las actuaciones administrativas del expediente sustanciado por el ciudadano Inspector del Trabajo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“(…Omissis…)

En este sentido, es claro, que al no cumplir la solicitud de Reducción de Personal interpuesta por Banco Guayana C.A. ante el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, con los requisitos anteriores, la misma debió ser declarada Inadmisible, sin embrago (sic) dicho funcionario procedió en fecha 08-03-99 a su admisión, de una manera genérica y a criterio de este Juzgador inmotivada, toda vez que el mismo en ningún momento se pronuncio respecto al no cumplimiento de estos requisitos en la solicitud de reducción de personal, o por lo menos señalar cuál fue la razón que lo llevo admitir la misma, aun cuando esta (sic) no cumplía con los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte observa este Juzgador, en el procedimiento administrativo materia de análisis, el ciudadano Inspector del Trabajo de esta ciudad, omitió acordar la constitución de la Junta de conciliación, lo cual también se traduce en una violación al contenido del Artículo (sic) 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al acto administrativo objeto específicamente de nulidad, como lo es el auto (sic) dictado en fecha 15 de Marzo (sic) de 1999, y (sic) mediante el cual el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar procede, a homologar el presunto convenimiento celebrado entre BANCO GUAYANA C.A y ASITRBANCA BOLIVAR (sic), en fecha 15-03-99 (sic) este Juzgador observa lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo expuesto podemos observar que la principal diferencia entre estas dos (2) figuras jurídicas, es que en el ‘Convenimiento’ el sujeto a quien corresponde cumplir una obligación manifiesta su voluntad de cumplirla en toda y cada una de sus partes y en la ‘Transacción’ ambas partes ceden derechos sustantivos. En este sentido, es claro que la actuación celebrada entre el BANCO GUAYANA C.A Y LOS REPRESENTANTES DE ASITRBANCA (sic) BOLIVAR (VICTOR SILVA SECRETARIO GENERAL Y HECTOR MALAVE SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN) en fecha 15-03-99 (sic), en el salón de Junta Directiva del Banco Guayana C.A., no se trata de un Convenimiento, toda vez que su contenido claramente evidencia la cesión de derecho de ambas partes pero tampoco se trata de una transacción laboral toda vez que esta ultima debe contener los requisito establecidos en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en ese orden de ideas cabe recordar, que el parágrafo primero del Articulo 10 ejusdem, establece claramente, que ‘Cuando la homologación fuere presentada para su homologación (sic), el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Articulo (sic) anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno’, ello indica que el funcionario del trabajo debe interrogar al trabajador( o los Trabajadores) involucrados en la transacción, respecto así los mismos actúan libres de constreñimiento y si están conformes con los términos en que se celebra la transacción, sin embargo, nada de esto ocurrió en el procedimiento administrativo objeto de análisis, lo cual vicia el acto objeto de presente recurso de nulidad de ilegalidad. También es importante destacar en este sentido que una Transacción Laboral (sic) en donde se pongan en juego los Derechos Laborales de uno o más Trabajadores, no puede ser suscrita por los miembros del Sindicato al cual estos Trabajadores estén afiliados por varias razones, entre las cuales podemos mencionar que los Sindicatos no están facultados para ceder en todo o en parte los sagrados Derechos Laborales de sus afiliados sin estar para ello, expresamente autorizados por los Trabajadores, los Sindicatos (sic) ciertamente tienen la facultad de Representar (sic) a estos Trabajadores (sic) y ejercer atribuciones establecidas en los Articulo (sic) 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se cedan en todo o en parte los derechos laborales de estos mucho menos cuando el objeto de la transacción comprende la cesión del Derecho a la Estabilidad Laboral de un grupo de Trabajadores (sic) al servicio del Banco Guayana C.A.
(…Omissis…)
Así las cosas, este Juzgador no tiene más que declarar la Nulidad del acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo de esta Ciudad, de fecha 15-03-99 (sic), mediante el cual Homologa la actuación realizada por el BANCO GUAYANA C.A., y dos (2) representantes de ASITRABANCA BOLIVAR, en fecha 15-03-99 (sic) contenida en el acta que cursa a los folios del 83 y 86 del presente expediente, y (sic) más aun, declara la Nulidad (sic) del Procedimiento (sic) administrativo iniciado ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar con motivo de la solicitud de Reducción de Personal formulada por el BANCO GUAYANA. y (sic) así se decide. (…)”. (Mayúsculas Originales del Texto)





III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, de fecha 15 de marzo de 1999, mediante el cual se homologó la solicitud de reducción de personal formulada por el Banco Guayana C.A.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el presente causa, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2005.
Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“…omissis…
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente referida, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 1º de diciembre del año 2000, y DECLINA la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 1º de diciembre del año 2000, dictada en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Raiza Vallee y Hernán Espinoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANA ROSA FLORES ESPAÑA, GISELIDA MARGARITA RAMÍREZ ACOSTA, TANIA JOSEFINA SOTILLO GARCÍA, MARÍA DILUVINA APONTE DE JIMÉNEZ, YANIRA DE JESÚS MONASTERIO SOLIS, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ, DE AMAYA, ZARAIDA JOSEFINA DIMAS DE CHACÓN y DOUGLAS MENDOZA BOLÍVAR, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de marzo de 1999, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AB41-R-2002-000015
MECG




En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,