JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000193
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 631/2013 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN HERRERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.900, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.238, contra el acto administrativo N° 29-2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión del 26 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0930 mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada en fecha 26 de noviembre de 2012 y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que practicara la notificación del ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas; y al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin que notificara al Director del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Asimismo, se ordenó la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió el oficio N° 375-14 de fecha 16 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, la cual resultó infructuosa.
En fecha 10 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se agregó a las actas el oficio N° 375-14.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y por cuanto no constaba en actas la notificación del recurrente, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que practicara la notificación del ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas.
En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 29-2011, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en las razones siguientes:
Manifestó, que se le inició un procedimiento disciplinario en fecha 12 de julio 2011, signado con el N° 41.534-11, con ocasión a los hechos ocurridos en la madrugada del día domingo 10 de julio de 2011.
Que, la parte recurrida sin mediar causales contra su persona decidió abrir un procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándole, a su decir, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no pudo acceder a las actas administrativas, para realizar su defensa.
Que, la Ley especial por la cual se rigen los funcionarios adscritos a la Institución recurrida, es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual comprende el funcionamiento, competencia y lo más importante el régimen disciplinario que debe seguírsele a los funcionarios, así como las instituciones “jurídicas” que la misma contempla.
Señaló, que dentro de la referida Ley, existe una institución llamada Dirección del Debido Proceso, que es aquella encargada de garantizar los derechos constitucionales y legales de los funcionarios investigados, en todo grado y estado del proceso disciplinario.
Manifestó, que la referida Dirección fue notificada mediante memorándum N° 9700-064-898, del 13 de julio de 2011, de la apertura de un procedimiento ordinario a su persona. Sin embargo, del expediente disciplinario, no aparece la opinión y el informe del director de la Dirección del Debido Proceso, tal como lo establece el artículo 111, numeral 3, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándole el derecho a la defensa y el acceso a las pruebas.
Arguyó, que la decisión de abrir un procedimiento abreviado sólo a su persona, violaba sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, acceso a las pruebas y la no existencia de causales legales, aunado a que con la apertura de un procedimiento abreviado se le trasgredió el artículo 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues a su decir no consta la solicitud de la Inspectoría General mediante el cual realizara dicho pedimento.
Expresó, que mediante memorándum N° 9700-266-CDRC-482, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le notifican acerca de la apertura del procedimiento abreviado, sin la respectiva motivación, privándolo de acceder a las actas procesales y transgrediéndole sus derechos constitucionales.
Alegó, contradicción legal acerca de la decisión tomada en la audiencia oral y pública, aduciendo que la misma fue resuelta en fecha 28 de julio de 2011, y que el memorándum aparece con fecha 20 de agosto de 2011, cuando realmente se le notificó en fecha 24 de agosto de 2011.
Adujo, en relación a la violación del derecho a la defensa, que se evidencia de la audiencia oral y pública llevada a cabo en la Sede del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios doscientos siete (207) al doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo, que el Abogado defensor en la referida audiencia alegó la violación del derecho a la defensa, ya que no se le ha permitido el acceso al expediente, sin embargo, el Consejo Disciplinario obvió dicha petición dejándolo nuevamente en estado de indefensión.
Insistió, en que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, ya que viola y menoscaba los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 numeral 2 °, 25 y 49, numerales 1° y 2° de la Carta Magna, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que contempla las nulidades absolutas por inobservancia de las garantías constitucionales.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución en la decisión N° 29-2011, y notificado mediante memorándum N° 9700-CDRC-266-0660 del 20 de agosto de 2011 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo, pidió le reconozcan los salarios dejados de percibir, los beneficios socioeconómicos y la antigüedad a los efectos de contabilizarla para el ascenso al rango inmediato superior.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con el siguiente fundamento:
“Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo recaído en el expediente N° 41.534-11 según comunicación N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de Agosto de 2011; emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), por el cual el accionante Carlos Ramón Herrera Rivas, fue destituido del Cargo de Inspector del referido cuerpo policial.
En este sentido, dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1 .5 1, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tiene como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, al tiempo de interposición de la demanda el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En igual sentido, con posterioridad la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00666, dictada el 07 (sic) de Junio (sic) de 2012, mediante el cual resolvió un conflicto negativo de competencia, de modo reiterado, destacó lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo recaído en el Expediente N° 41.534-11, referido en a comunicación N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de Agosto (sic) de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se pasó con el objeto que se emitiera pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y dado que la misma es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe la Corte señalar las consideraciones siguientes:
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas, contra el acto administrativo N° 29-2011, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), que lo destituyó del cargo de Inspector que desempeñaba en la prenombrada Institución.
En virtud de ello, esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, dictó decisión Nº 2013-0930 mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, previa notificación de las partes.
Esto último, se efectuó de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 888, del 23 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, el cual establecía que:
“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 778 (caso: Juan Carlos Prieto Herrera Vs. Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental), modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo)…” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que los competentes para el conocimiento en primera instancia de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado (Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en virtud de la relación de empleo, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, Nros. 810 y 1307 del 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente.
Tomando en consideración el criterio anteriormente señalado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, siendo que esta Corte Primera es el segundo Órgano Judicial en declararse INCOMPETENTE, lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el Órgano Superior común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y esta Corte.
Ello así, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Jurisprudencia ut supra citada, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN HERRERA RIVAS, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, contra el acto administrativo N° 29-2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2013-000193
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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