JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000397

En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Antonio Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil URBAPHARMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 780-A, contra el Acto Administrativo Nº PRE-CJ-007786 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejándose constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió del Abogado Antonio Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el escrito mediante el cual consignó la notificación por correo electrónico de fecha 11 de junio de 2014 del acto administrativo Nº PRE-CJ-007786 de fecha 18 de marzo de 2014.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda de nulidad y admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones correspondientes. Asimismo, solicitó al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos de la presente causa.

Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones respectivas, se remitiría a esta Corte el presente expediente, a los fines de fijar la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fechas 22 de enero, 4 y 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nos. 1281-14, 1280-14 y 1279-14, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal y Vice Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 20, 26 de enero y 6 de febrero del mismo año, respectivamente.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Marilyn Quiñónez, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Miriam Elena Becerra Torres, Juez y Marilyn Quiñónez, Juez Suplente.

En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se reasignó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y estando en el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 12 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa para el día 16 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2015-009 de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual establece la Jornada Laboral para los Trabajadores del Poder Judicial en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el uso racional de la Energía Eléctrica .

En fecha 16 de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo, la incomparecencia de las partes del presente juicio a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, vista el acta de juicio, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió la diligencia suscrita por la Antonieta de Gregorio, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento en la presente causa.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 8 de diciembre de 2014, el Abogado Antonio Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil URBAPHARMA, C. A., presentó escrito contentivo de demanda de nulidad contra el Acto Administrativo Nº PRE-CJ-007786 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, URBAPHARMA es una empresa dedicada a la importación, exportación, representación, distribución, comercialización, y venta al mayor de productos, equipos y materiales médicos, estéticos, farmacéuticos, naturales, cosmetológicos, veterinarios u otros no comprendidos en la numeración anterior.

Expresó, que su representada “requiere la importación de productos, equipos y materiales médicos y partes en general para lo cual ha acudido a CADIVI para realizar todos los trámites que le permitan obtener divisas necesarias para el pago de sus importaciones y compromisos con proveedores extranjeros”.

Manifestó que, su representada “solicito a CADIVI autorizaciones de adquisición de divisas para importaciones, de equipos médicos, mediante la solicitud Nº 14421329 y 14421307, ante su operador cambiario BBVA Provincial (Comercio Exterior) y habiendo cumplido con los requisitos exigidos (…) obtuvo Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) y procedió a las importaciones correspondientes a dichas solicitudes, es el caso, que CADIVI en fecha 15-06-2012 (sic), no [les] solicitó el certificado original de la deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior debidamente legalizado o apostillado, donde se indique el numero de la solicitud y factura así como el monto de la deuda y en dicha solicitud, [les] expresó que el supuesto caso que existan varias solicitudes amparadas bajo un mismo certificado de deuda (…) deberá consignar copia de cada solicitud e indicar en qué expediente reposa la original…” la cual ya había sido consignada y reposaba “…en el expediente de la solicitud Nº 14421307 y por eso solo se consignó en la solicitud Nº 14421329, copia, por cuanto dicha deuda estaba amparada por el mismo certificado, que ya estaba en manos de CADIVI…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expuso que, pese a haber cumplido con todos los requisitos y formalidades “…para generar en la pagina del Banco Central de Venezuela (BCV) la liquidación de dichas solicitudes (…) no fue posible obtener respuestas del BCV (sic) para procesar la liquidación de dichas operaciones, porque la pagina del BCV (sic) no generó el Código de Reembolso” (Mayúsculas del original).

Alegó que , su representada “…a través de la pagina web de CADIVI pudo darse cuenta que todas las solicitud (sic) Nº 14421329 tenía en su estatus de ‘NEGADA POR CADIVI’ (…) por no consignar el certificado de deuda en original y apostillado, cuando en realidad CADIVI tenía en su poder el citado certificado…”

Agregó que, su representada “…no fue debidamente notificada de los actos administrativos mediante los cuales CADIVI negó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Solicitudes, ya que [su representada] tuvo conocimiento de la negativa a través de la pagina web de ese organismo y no mediante una notificación (…) conforme lo exigen los artículos 73 y siguientes de la ley (sic) Orgánica de Procedimiento Administrativos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó que, “…en fecha 18 de marzo de 2014 la Comisión de Administración de Divisas dictó el Auto impugnado mediante el cual confirmó las decisiones mediante las cuales negó la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a la Solicitud Nº 14421329. La cual se notificó por internet en fecha 11-06-2014 (sic)”.

Fundamentó la presente demanda manifestando que, el acto impugnado es nulo absolutamente por haber sido dictado por CADIVI en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no haber tomado en consideración, apreciado y valorado las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado.

Que, el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho al momento en que CADIVI estimó erróneamente que las certificaciones no se presentaron oportunamente.

Finalmente solicitó, que “…sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Impugnado. Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicito se ORDENE a CADIVI la liquidación de las divisas correspondientes a la solicitud” (Mayúsculas del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir lo conducente, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que riela en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada; en consecuencia vista la inasistencia de la parte demandante a la presente audiencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Antonio Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil URBAPHARMA, C. A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta , por el Abogado Antonio Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil URBAPHARMA, C. A, contra el Acto Administrativo Nº PRE-CJ-007786 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2014-000397
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.