JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000003
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3607 de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.821, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES X-VEN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 57-A-VII, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-018785 de fecha 27 de noviembre de 2013 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, por la referida Sala, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejándose constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando practicar las notificaciones correspondientes. Asimismo, solicitó al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos de la presente causa. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones respectivas, se remitiría a esta Corte el presente expediente, a los fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 5, 9 y 10 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nos. 042-15, 044-15 y 043-215, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, los cuales fueron efectivamente recibidos por dichos organismos.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de marzo de 2015, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó para el día 28 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, suspendiendo la Audiencia de Juicio hasta tanto transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió del Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), diligencia mediante el cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió del Abogado Carlos Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, el escrito de opinión fiscal.
En fecha 3 de junio de 2015, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 15 de julio de 2014, el Abogado Carlos Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones X-Ven, C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-018785 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Afirmó que “El 16 de enero del año 2014 fue notificada mi representada a través de un correo electrónico, de la Resolución Impugnada dictada por la Comisión de Administración de Divisas en donde CONFIRMA la decisión mediante la cual se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes en referencia…”. (Mayúsculas del original).
Aseguró que “Según la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, las solicitudes están siendo negadas por CADIVI (sic) alegando una inconsistencia en la planilla RUSAD005 donde fue declarado que las unidades solicitadas eran NUEVAS, mientras que el inspector de CADIVI (sic) que realizó la revisión en la Aduana del Puerto de Guanta, determinó que los equipos eran USADOS, y así lo reportó en el Acta de Verificación Número 150331161-1 (sic) y Número 15033167-1 (sic)”. (Destacados del original).
Expuso que “…debemos indicar que el Agente Aduanal Oficina Técnica Aduanera, fue quien realizó las gestiones correspondientes ante la Aduana, hizo entrega de una carta, en fecha 23 de octubre de 2012, por parte del Proveedor American Augers y otro de Inversiones X-Ven, C.A donde ambos expresaban que los Equipos eran Nuevos (…) estos iban a ser trasladados de manera directa desde el puerto de Houston hasta el puerto de Guanta. Sin embargo, cuando el buque hizo escala en el Puerto de Cartagena y por decisión del Capitán del buque, los equipos mencionados fueron desembarcados en dicho puerto y permanecieron a la intemperie hasta que finalmente fueron despachados al Puerto de Guanta (…) detectamos varios daños y hurtos de componentes en los equipos al momento (sic) que los mismos fueron liberados en la aduana de Guanta. Presumimos que el inspector de CADIVI (sic) declaro (sic) a los equipos como usados al ver el estado de los equipos al llegar al puerto de Guanta”.
Destacó que “Posteriormente, CADIVI (sic) envió un correo electrónico el 28 de enero de 2013, informando que las solicitudes Número 15033167 y la solicitud Número 15033161 fueron suspendidas (…) y donde solicitaban información adicional a la entregada hasta la fecha…”.
Explicó que “El 09 (sic) de agosto de 2013 se recibió un correo electrónico indicando que las solicitudes Número 15033161 y Número 15033167 fueron Negadas (sic) por Bienes (sic) y Servicios (sic), sin indicar causa imputable ni explicación alguna del porque de la negación”.
Expresó que “El 28 de agosto 2013 se entregó un recurso de reconsideración donde se solicitó indicar la causa de la negación…”.
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, demandó la nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico PRE-CJ-018785 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que se confirmó “la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de la empresa INVERSIONES X-VEN, C.A, correspondientes a las solicitudes Nros. 15033167 y 15033161…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, según consta en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2014, pasa de seguidas a dictar sentencia en los siguientes términos:
Que mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 28 de abril de 2015, el Abogado Carlos Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones X Ven C. A., desistió formalmente de la demanda interpuesta, señalando lo siguiente:
“…hoy, 28 de abril de 2015, comparece por ante esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Carlos Alberto Dugarte Obadía, (…) en [su] carácter de apoderado de la Recurrente Inversiones X-Ven C. A., (…) a los fines de exponer lo siguiente: ‘de conformidad con el Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y teniendo Plena facultades según se evidencia en el poder judicial antes mencionado, DESISTO del procedimiento incoado (…) Es todo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 2 de junio de 2015, el Fiscal Tercero con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa presentó escrito de Opinión Fiscal, en el cual señaló que, el Apoderado Judicial de la parte actora poseía poder especial que lo habilitaba para desistir, y que no se evidenciaba que en la presente causa estuviera involucrado el orden público por lo cual que solicitaba a esta digna Corte que “HOMOLOGUE” el desistimiento en la presente causa.
Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, realizado por el Abogado Carlos Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones X-Ven C. A., en fecha 28 de abril de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda de nulidad incoada por el Abogado Carlos Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones X-Ven C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-018785 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000003
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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