JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000183

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la Abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 10.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual “se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables”.

En fecha 17 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la referida oportunidad.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de junio de 2015, la Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Consejo Nacional de Universidades, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que a partir del mes de febrero de 1973, debido a la creciente demanda de acceso a las Universidades Nacionales, inició el debate sobre el ingreso a las casas de estudios del país, acordándose establecer un sistema de preinscripción nacional para las instituciones de educación superior a cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), utilizándose como criterio para permitir la inscripción, el promedio de calificaciones obtenido en bachillerato.

Afirmó, que posterior a la toma de varias decisiones respecto al ingreso a instituciones de educación superior en el año 1984 se creó la Prueba de Aptitud Académica, instrumento que permitió la asignación de los estudiantes a las distintas carreras e instituciones por parte del Consejo Nacional de Universidades.

Señaló, que en el año 2007 fue eliminada la Prueba de Aptitud Académica, comenzando un nuevo proceso para la elaboración de un instrumento distinto que permitiera centralizar el registro y asignación de estudiantes a las instituciones oficiales de educación superior.

Manifestó, que el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria celebrada el 06 de marzo de 2008, decidió “(…) ´Se acordó aprobar la Propuesta emitida por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Dr. Luis A. Acuña C. sobre el Nuevo Sistema de Ingreso a la Educación Superior, sobre el registro único y sobre la eliminación de las pruebas internas en la Universidades´ e igualmente acordó `Continuar con el perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Superior, tomando como base la propuesta presentada por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior´ y ´Fijar como tope para la toma definitiva de decisiones sobre el tema del ingreso, el 8 de mayo de 2008…´ (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto original).

Que el mencionado órgano colegiado en fecha 8 de mayo de 2008, emitió la Resolución Nº 2, la cual consta en Acta Nº 450, mediante la cual resolvió “(…) Aprobar la propuesta presentada por la Comisión designada por el Cuerpo el 06.03-2008 (sic), en consecuencia, se estableció que el ingreso de nuevos estudiantes en todos los programas de las Instituciones de Educación Superior, se realizaría a través del Consejo Nacional de Universidades-Oficina de Planificación del Sector Universitario (CNU-OPSU), en un porcentaje mínimo de 30%, aún en aquellas instituciones que hayan aplicado pruebas internas (…) Continuar con el estudio y análisis sobre el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, a objeto de presentar las propuestas a partir del año 2009 (…)”,destacando que el contenido de la mencionada Resolución aún está vigente y no ha sido objeto de derogación alguna. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Adujo, que además de los requisitos establecidos los aspirantes debían cumplir con “(…) Cualquier otro recaudo exigido por las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con su Reglamento de Inscripción, sin desmedro de lo contemplado en el Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas del texto original).

Manifestó que el 16 de diciembre de 2014, se planteó en la reunión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, la modificación de los criterios para la admisión de nuevos estudiantes “(…) pero en esta oportunidad se modificaron los procedimientos de discusión que hasta ese momento habían estado vigentes en dicho Consejo: el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, sometió a consideración del Cuerpo, un proyecto que los Rectores Universitarios nunca habían conocido y por tanto no habían estudiado; en [esa] oportunidad se prescindió del examen previo del proyecto de nuevas normas por el Núcleo de Secretarios de las Universidades (…) para examinar las implicaciones de las normas sobre los procesos de admisión de nuevos alumnos en las Universidades y sobre la repercusión que podrían tener los nuevos criterios en el régimen de permanencia de los estudiantes, en la deserción, en la calidad de la enseñanza y en cuanto al cumplimiento de las normas constitucionales y legales que disciplinan a la educación como servicio público (…)” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que el Ministro como presidente del Consejo Nacional de Universidades en ejecución de la resolución impugnada, pretendió “(…) asumir unilateralmente la asignación de la totalidad de los cupos para nuevos estudiantes en la Universidades que eligen sus autoridades, a pesar de que la Resolución del CNU del 8 de mayo de 2008 (…) le asigna a dicho órgano, a través de la OPSU, la asignación de aspirantes a las plazas disponibles ´en un porcentaje mínimo de 30%´ (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto original).

Alegó, que la participación de los rectores en el estudio del proyecto era indispensable, puesto que la Ley de Universidades otorga a los Consejos Universitarios la competencia para determinar los sistemas de admisión en la Universidades; concluyendo que “De esta forma irregular fueron aprobadas el 16 de diciembre de 2014, mediante Resolución Nº 113 del CNU, las ´Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria´ con el voto salvado de los Rectores de las Universidades Nacionales: Universidad Central de Venezuela (UCV), Universidad de los Andes (ULA), Universidad de Carabobo (UC), Universidad de Oriente (UDO), Universidad Simón Bolívar (USB) y Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), las cuales se cuentan entre las Universidades más solicitadas por los aspirantes a ingresar en la educación superior (…)” (Negritas y mayúsculas del texto original).

Señaló, que en esas “Normas” se determinaron nuevos criterios para la admisión de estudiantes en la universidades, los cuales debían ser aplicados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y en ellas se dispuso, en síntesis, que se materializaba la eliminación de las pruebas internan (pruebas de evaluación diagnóstica) que habían establecido las Universidades en ejercicio de su autonomía, luego de la eliminación de la prueba de aptitud académica.

Explanó, que en la segunda quincena del mes de mayo de 2015 el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, envió a las Universidades el archivo digital con la lista de los bachilleres asignados por carreras a través del Sistema Nacional de Ingreso (S.N.I.) y el cronograma de inscripción, señalando como lapso para la realización de tal actividad el período comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 15 de septiembre de 2015, información que debía ser consignada en el organismo antes del 31 de mayo de 2015.

Respecto a los alegados vicios de orden constitucional y legal del acto impugnado, señaló la accionante que las Normas del Consejo Nacional de Universidades violentaron principios generales que rigen la educación como derecho humano y la autonomía universitaria como garantía institucional.

En este sentido, expresó que la autonomía universitaria tiene una doble condición, de un lado, es un derecho constitucional de los habitantes de la República para que sus universidades sean autónomas y, del otro, es una garantía institucional de las Universidades, la cual consiste en que el Poder Público no pueda, ni siquiera mediante ley, desconocer los atributos que la integran.

Indicó, en relación con las normas sobre admisión de estudiantes para las carreras universitarias, que la Ley de Universidades como norma especial, establece la autonomía universitaria como un sistema en el cual participan, de un lado, el Consejo Nacional de Universidades como cuerpo colegiado, en cuya integración participan las Universidades en forma determinante, y del otro, las Universidades individualmente, de acuerdo al régimen de autonomía que les sea aplicable.

Que, es la propia Ley de Universidades la que confiere la competencia exclusiva a las Universidades Nacionales por órgano de sus Consejos Universitarios para el proceso y forma de ingreso de los aspirantes, razón por la cual las pautas de los procedimientos de ingreso por parte del Consejo Nacional de Universidades, son meras recomendaciones u orientaciones de índole general

Arguyó, en cuanto a los mecanismos de selección de aspirantes, que la Universidad de Los Andes en uso de las atribuciones y competencias que le dispuso la Ley de Universidades, le confirió a su vez a la Secretaría de la Universidad por medio de la Oficina de Admisión Estudiantil (A.F.A.E.), la realización de dos (2) procesos de admisión cada año, siendo la “Prueba de Selección” la principal vía para lograrlo.

Que, para tales modalidades de ingreso, todos los años el Consejo Universitario aprueba la tabla de cupos que al efecto presenta previamente el Secretario de la Universidad de Los Andes, siendo las últimas. “(…) las contenidas en la Resolución Nº CU-1001/13 del 17 de junio de 2013 (Tabla de Cupos para el año 2014); la Nº CU-1336/14 del 21 de julio de 2014 (Tabla de Cupos para el año 2015); y la Nº CU-0959/15 de 27 de abril de 2015 (Tabla de Cupos para el año 2016) (…)” (Mayúsculas del texto citado).

Manifestó, que el sistema de admisión de estudiantes de pregrado de la Universidad de Los Andes, está integrado por el Sistema Nacional de Admisión administrado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), el cual tiene una cuota de participación del 30% del total de los cupos establecidos por carrera y; el Sistema Interno de Admisión, administrado por la Oficina de Admisión Estudiantil, el cual tiene una cuota de participación del 70% del total de los cupos establecido por carrera.

Alegó, que la resolución impugnada viola la autonomía universitaria porque le impone a las Universidades un sistema de ingreso de estudiantes a las aulas universitarias que no solamente infringe los principios constitucionales que establecen el mérito académico como la credencial requerida para obtener una plaza en las aulas universitarias, sino que “(…) el Consejo Nacional de Universidades desconoce en forma flagrante normas legales que atribuyen a las Universidades la competencia para determinar el procedimiento para la selección de aspirantes a ingresar a las Universidades. La lesión a la competencia que la ley asigna expresamente a los Consejos Universitarios en cuanto a la determinación del procedimiento para la selección de los aspirantes a ingresar en las aulas universitaria configura, al mismo tiempo, una violación a la autonomía que la Ley Fundamental reconoce expresamente a las Universidades, porque deja sin efecto las normas dictadas por las Universidades para regular el sistema de ingreso de estudiantes a la respectiva institución, conforme a la competencia que le asigna la ley (…)” (Negritas del texto original).

Arguyó, que la violación de tales principios “(…) acarrean su nulidad absoluta conforme a los supuestos previstos en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), lo que se traduce en el vicio por violación de disposiciones expresas de índole constitucional (artículo 109 constitucional) y legal (artículo 26 numeral 9 de la Ley de Universidades), además del vicio de la incompetencia de orden constitucional y legal (…)” (Resaltado del texto citado).

Que, en ese orden de ideas, el acto administrativo impugnado puede violar directa e indirectamente el orden constitucional (la usurpación de funciones), o el orden legal de las competencias (la extralimitación de funciones), por lo que en ambos supuesto el acto es nulo de pleno derecho por infringir normas de orden público.

Señaló, que el acto administrativo dictado es de ilegal ejecución debido a que el Consejo Nacional de Universidades “(…) valiéndose de una ‘forma jurídica’ (el acto administrativo que aquí se impugna) pretende violar el propio orden jurídico, al pretender imponer unas variables de selección para el ingreso a las Universidades no auditables, ni objetivos ni precisos, sobre lo que al respecto ya han legislado las Universidades, en este caso, la Universidad de Los Andes, con su Reglamento de Política Matricular, el cual está vigente, que no ha sido objeto de derogación alguna y ha sido dictado en el marco de las competencias que la Ley misma que de manera expresa y exclusiva le confirió a las Universidades Nacionales (…)”.

Expresó, que el sistema de ingreso a la educación universitaria que pretende aplicar el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a su vez en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Universidades, produce la exclusión de estudiantes con altas calificaciones en los estudios anteriores al universitario, dudando con ello de la idoneidad de las instituciones de educación media que han otorgado dichas calificaciones y sesgando a tales estudiantes de la posibilidad de demostrar ante las Universidades su alto potencial creativo, irrespetándose el principio constitucional de la “valoración ética del trabajo” establecida en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que el principio del mérito para ingresar a la educación universitaria está consagrado en el artículo 103 de nuestra Ley Fundamental, el cual establece la educación como un derecho humano que corresponde a toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, concluyendo que “(…) la exclusión o la disminución de las posibilidades de personas con mayores méritos académicos para ingresar a la educación universitaria, no puede ser establecida en Venezuela porque ello significaría una violación de la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 14/12/1960 (sic), la cual entró en vigencia el 22 de mayo de 1962 (…)”.

Que, en el caso de la Resolución objeto de la presente demanda de nulidad, se ha distorsionado el fin social aludido y se han creado situaciones de exclusión de personas con potencial creativo y de desvalorización de la ética del esfuerzo.

Que, “En la medida en que el CNU establezca unos parámetros que desvalorizan el mérito académico como credencial de ingreso a la Universidad, se le está limitando a las personas de comprobada capacidad su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún fundamento jurídico ni ético (…)”

Expresó, que la disminución de las exigencias académicas para el ingreso a la educación universitaria y la exclusión como estudiantes de personas con alto potencial creativo se traduce en la desmejora del derecho que tienen todos a una educación integral de calidad, lo cual -a su decir- traerá como consecuencia que los profesores futuros sean también de nivel medio y, muy por debajo de las posibilidades que el país permitiría si se aplicaran criterios ajustados al ordenamiento constitucional.

Por otro lado, indicó que el acceso a la Universidad no es un fin en sí mismo, sino que debe ser seguido, en la medida de lo posible, por la prosecución de estudios y por la culminación exitosa de la carrera, concluyendo que el sistema de admisión propuesto por el acto impugnado lesiona los objetivos del sistema de educación público establecido en los artículos 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de pretender que los estudiantes admitidos en el sistema universitario tengan las mayores posibilidades de proseguir sus estudios.

Sostuvo, que el proyecto de Resolución que presentó el Ministro no estuvo acompañado de un estudio previo sobre las implicaciones académicas de tal medida y, no cumplió con el orden de sesiones de ese cuerpo colegiado, lo que conllevó a que los Rectores Universitarios no tuviesen la oportunidad de conocer, antes de la celebración de la sesión, el texto del proyecto.

Expuso, que de la resolución impugnada se evidencia que fue en esa oportunidad y no antes, cuando se aprobó nombrar una comisión permanente para estudiar el proyecto y para considerar sus implicaciones, sin permitir a las Universidades presentar sus alegatos sobre la inconveniencia e ilegalidad del mismo, infringiendo no solo la autonomía universitaria, sino además, el sometimiento a la legalidad de los órganos del Poder Público, el principio de la competencia y la jerarquía de las normas jurídicas.

Sostuvo, que el proyecto sometido a la consideración del Consejo Nacional de Universidades, incurrió en falsedad en la fundamentación jurídica que se alegó en el texto del proyecto de Resolución y que así fue aprobada, incurriendo en un falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual considera debe ser declarado nulo.

Expuso, que el proyecto de Resolución no fue sometido a votación por el Presidente del Cuerpo, ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por lo cual fue aprobada sin efectuar la votación requerida y sin realizar el cómputo de voto de los miembros.

Agregó, que en la aprobación de la decisión que impugna se prescindió de la consulta pública requerida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, para la aprobación de normas reglamentarias o de otra jerarquía.

Que, solicita a nombre de su representada mientras se decida el fondo del asunto principal, amparo constitucional del carácter cautelar mediante el cual se suspenda en su totalidad “(…) los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 113 dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), en sesión ordinaria de fecha 16 de diciembre de 2014, Acta Nº 491, mediante la cual fueron aprobadas las Normas sobre Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, ya que, como quedó expuesto ut supra, los vicios de inconstitucionalidad de que adolece al haberse violentado expresas normas constitucionales relacionadas con los principios que rigen para la educación como servicio público y de la autonomía universitaria como derecho constitucional y como garantía institucional (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Igualmente, solicita se le impida de forma provisional al Consejo Nacional de Universidades, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido, dictar nuevos actos o decisiones, inclusive de simple trámite, que de manera directa perturbe el pleno ejercicio de la casa de estudio que representa, ello en virtud de que, una vez hecha la adjudicación de los cupos por parte del mencionado órgano, serán irreversibles los efectos de la ejecución del acto recurrido para su representada, para quien -a su decir- muy poco servirá obtener la nulidad del acto impugnado, o, en todo caso, la misma no evitará ni suprimirá los nuevos y mayores daños causados por la extralimitación de funciones en la que alega incurrió el Consejo Nacional de Universidades.

Finalmente solicita, se declare la nulidad de la Resolución Nº 113 adoptada por el Consejo Nacional de Universidades el 16 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, el cual contiene las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria; se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, se declare la suspensión de los actos de aplicación de las normas objeto de la presente demanda de nulidad y, en caso de declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491, levantada en sesión ordinaria de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 mediante Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, contentiva de las “Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del Sistema actual de ingreso a las Instituciones Públicas a cuatro variables”, así como de la solicitud de amparo cautelar contra los actos de ejecución de dicha resolución; para ello es necesario revisar lo indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior, se hace necesario referir que las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Del mismo modo, el artículo 25 numeral 3, se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De manera que, en el presente caso, el Consejo Nacional de Universidades, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de dicho Consejo, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la presente causa en los siguientes términos:


De la Admisibilidad del Recurso:

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo requerida, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De conformidad con lo anterior, actuando esta Corte como Juez Constitucional y siendo que la presente demanda de nulidad fue incoada contra un acto administrativo de efectos generales ADMITE la presente acción, por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:

Efectuadas las consideraciones anteriores, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En cuanto al periculum in mora, éste se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, a la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.

En ese sentido, la parte accionante señala que “(…) en esta demanda de nulidad contra la Resolución Nº 113 del CNU, adoptada el 16 de diciembre de 2014, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 del 14 de mayo de 2015, hemos fundamentado la violación de los artículos constitucionales números 102, 103, 104, 19, 20, 21, 99, 110, y, (sic) sobre todo, el artículo 109 de la Ley Fundamental que garantiza la autonomía de las Universidades, de donde se genera un presunción de buen derecho a favor de las Universidades afectadas por la actuación inconstitucional e ilegal del CNU y constituye el medio probatorio conforme al principio del fumus boni iuris (…)”. (Negritas del texto citado).

Ahora bien, se observa que riela a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se publicó la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades.

Cursa al folio cincuenta y nueve (59), copia simple de la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria.

Por último, riela a los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68); copia simple del Reglamento de Política Matricular de la Universidad de Los Andes.

De lo anterior, observa esta Corte que la accionante denunció como derechos constitucionales vulnerados por la Resolución emanada del Consejo Nacional de Universidades mediante la cual se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria, el derecho a la educación y a la autonomía universitaria.

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la educación como un derecho humano y fundamental, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado todo lo relativo a su cumplimiento, para garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”; tal como señala el artículo 103 de nuestra Carta Magna; esto bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral, debido a la función indeclinable y de servicio público que ostenta. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2001, caso: Baltazar Pedra).

Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la educación alegada por la accionante, considera esta Corte que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que estos casos requiere, como afecta el acto impugnado a la Universidad recurrente como prestadora del servicio público de educación, alegato este mediante el cual justifican de manera genérica la infracción del derecho constitucional aquí analizado, pues es precisamente ésta quien bajo la inspección y vigilancia del Estado debe mantener la prestación del servicio de manera cónsona con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara Improcedente la violación denunciada. Así se decide.

En cuanto a la autonomía universitaria, consagra el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma como un principio que permite a las Universidades Nacionales la creación de normas acerca de su gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio, para la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, bajo el control y vigilancia del Estado, como necesario contexto de la autonomía universitaria, el cual es la libertad académica representada en las libertades de cátedra, de investigación y el derecho a la educación, cuya garantía debe estar establecida en la Ley. Por ello, la autonomía universitaria se ve limitada y condicionada, en su caso, por la prestación de un servicio público al cual debe su existencia como consagración constitucional.

En ese sentido, del análisis previo de las actas procesales y de los elementos probatorios cursantes en autos estima esta Corte, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial, que las razones por las cuales la accionante alega la violación a ese principio constitutivo como parte del fumus boni iuris carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende circunstancia alguna que constituya menoscabo a la autonomía universitaria, debido a que la misma no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, puesto que, como antes se dijo, se puede ver limitada y condicionada por la prestación del servicio público a la educación, motivo por el cual se declara Improcedente la alegada violación. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera -prima facie-, que no existen elementos de autos que permitan evidenciar que el Consejo Nacional de Universidades, haya vulnerado el derecho a la educación ni haya afectando la autonomía universitaria en los términos establecidos en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violaciones alegadas por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el procedimiento correspondiente y se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada subsidiariamente. Así se decide.


De la Acumulación:

Ahora bien, esta Corte conoce por notoriedad judicial que ante esta Sede Jurisdiccional cursa el expediente signado bajo el Nro. AP42-G-2015-000179, cuya ponencia correspondió a quien con tal carácter suscribe la presente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por los Abogados Melvin Ortega, Gladys Santander y Oscar León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.974, 76.625 y 66.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; la Abogada Alix Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.391, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; las Abogadas Arelis Farías y Heliane Uzcátegui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.378 y 55.819, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; y los Abogados José Vivas y Carlos Amador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.790 y 101.891, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491, realizada en sesión ordinaria Nº 6 de fecha 16 de diciembre de 2014, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual “se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables”.

Ahora bien, tanto en la presente causa signada con el Nro. AP42-G-2015-000183, como en la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179 -antes referido-, se pretende la nulidad de un mismo acto administrativo, el cual es, el Acta Nº 491 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual “se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables”. Igualmente se verificó, que en fecha 25 de junio de de 2015, se admitió la pretensión contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179.

Determinado lo anterior, se observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de abril de 2015, caso: Universidad del Zulia).

En este sentido, en el presente caso se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación, previstas en el artículo 81 eiusdem.

Ello así, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, esta Corte ordena de oficio, que la presente causa sea acumulada a la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179, con la finalidad de que sean resueltas en una misma decisión, por cuanto las pretensiones y los procedimientos no se excluyen entre sí. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría de esta Corte, proceda a la acumulación de las causas in commento, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 mediante Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

2.-ADMITE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA LA ACUMULACIÓN de oficio de la causa contenida en el presente expediente a la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el procedimiento correspondiente y se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada subsidiariamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de la acumulación ordenada para su posterior remisión al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000183
MECG/



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,