JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1991-012671
En fecha 6 de febrero de 1991, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 362 de fecha 6 de noviembre de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.501, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Providencia Administrativa Nº 033 dictada en fecha 5 de noviembre de 1991, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que mediante sentencia de fecha 05 de noviembre 1991, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Jorge Castillo Arroyo, antes identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 033 dictado en fecha 5 de noviembre de 1991, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 6 de febrero de 1992, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del aludido recurso, ordenándose el abocamiento de esta Corte en el estado en que se encontraba la causa; así mismo se solicitaron los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis-.
En fecha 7 de octubre de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó se practicaran las notificaciones de ley.
En fecha 2 de junio de 1994, se acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de dictar decisión.
En fecha 13 de junio de 1994, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se designó como ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 27 de marzo de 1995, esta Corte se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente recurso, ordenando se remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictará la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de octubre de 1991, el Abogado Jorge Castillo Arroyo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en base a las siguientes consideraciones:
Arguyó que “…[impugna] en toda y cada una de sus partes la Providencia Administrativa No- 33 de fecha 17-09-1991(sic), por soslayamiento al artículo 68 de la Constitución y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente en cuanto al principio de igualdad procesal, cuestión que el juzgador-sustanciador (sic) ha hecho que la misma sea una enunciación puramente teórica, sin verdadero contacto con la realidad, al ser este juez y parte a lo largo de todo el procedimiento a todas luces se evidencia en el tenor de los autos en los folio (11,12,13,101, y (sic) 121) del expediente No – 159, siendo este principio de igualdad procesal de rango constitucional, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley por lo que este juzgador-sentenciador (sic) debe considerar en un plano de igualdad tanto al solicitante como al solicitado dentro de las características propias que ambos ocupen en el proceso, puesto que cada una de las partes tiene y ejecuta actos que le son privativos…”.
Que, de igual forma el acto administrativo viola los artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente hasta ahora, puesto que a consideración de éste, el contenido del acto administrativo recurrido es de “imposible e ilegal ejecución”.
Señaló que “(…) si se procede al pago de las supuestas horas extras, enmarcaría al funcionario que lo ejecute dentro de un supuesto penal establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)”.
Arguyó el mismo que “…cuando un trabajador reclama el pago de horas extraordinarias, debe precisar los días en las cuales los trabajo (sic), cuantas horas trabajó diariamente y cuál había sido su horario de trabajo, y a su vez acreditar la autorización del superior jerárquico para efectuar las labores en esas horas extras, a su vez se visualiza, que el solicitante en todo el libelo no determina con precisión el objetivo de la reclamación, ya que aduce salarios retenidos y posteriormente cuando la propia doctrina y la jurisprudencia, señalan que las mismas no se toman en consideración solo para el cálculo de prestaciones sociales…”.
Que, “… no hay fundamento por el cual el trabajador espere un lapso de un año y siete meses para hacer la reclamación sin asidero legal, cuando el primer día en que se abolió dichas horas extras, por razones suficientemente probadas en autos hasta la saciedad, pudiendo el mismo haber realizado las acciones que considere pertinente y con esta conducta asumida admitió y dio por confeso…”.
De igual manera, invoco la prescripción de la acción por haber transcurrido en su perspectiva más del término de un año contado a partir del 11 de enero de 1990.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
UNICO
“…De acuerdo con el Decreto Nº 2057, de fecha 08-03-77, (sic) en el que se crea este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo en la Región los Andes, para conocer de los asuntos, acciones y recursos que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todo el Territorio (sic) de la Región Los Andes, que comprende los Estados (sic) Mérida, Táchira y Barinas con excepción del Distrito Arismendi de este último, y por el Distrito Páez del Estado (sic) Apure. (Letra “e” del artículo 2º del aludido decreto, y (sic) artículo 7º eiusdem).
El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuye a este Tribunal Superior competencia para conocer en primera instancia, en su respectiva circunscripción, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de la jurisdicción si son impugnados por razones de ilegalidad
En el caso bajo examen, se observa que el recurrente impugna por razones de ilegalidad un acto administrativo de efectos particulares emanado, no de una autoridad estadal o municipal, sino de una autoridad nacional, dependiente del Ministerio del Trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Mérida. En consecuencia, este Tribunal Superior no es competente rationae personae, es decir, en razón de la cualidad específica de la persona o autoridad contra la cual se interpone el recurso de nulidad para conocer este proceso.
Por consiguiente, este Juzgado superior se declara incompetente para conocer del presente asunto, y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a quien siempre le ha correspondido decidir, en única instancia, de estos recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos emanados de los inspectores del trabajo, en virtud del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye tal competencia residual. Así lo decide este Tribunal, Superior administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento se evidencia que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 17 de septiembre de 1991, mediante el cual resolvió ordenar al referido Municipio el pago de los salarios retenidos al ciudadano Pablo Díaz Valero.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.
Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De los criterios anteriormente señalados se evidencia, que la jurisdicción contencioso administrativo era la competente para conocer de la presente causa, sin embargo, en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-1991-012671
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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