JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025205
En fecha 7 de junio de 2001, se recibió en esta Corte el oficio Nº 501 de fecha 9 de mayo de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Nelsa Garces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 23.358, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INTAVICA, INTEGRADORA AVÍCOLA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1979 bajo el Nº 48 tomo 151-A, contra la Providencia Administrativa Nº 20-01 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le impuso una multa “por la cantidad de Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (bs. 576.000,00) por reincidencia en el desacato a la resolución de fecha 4 de noviembre de 2000, todo de conformidad con los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 9 de mayo de 2001, por el referido Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 13 de junio de 2001, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte emitió la decisión Nº 2001-2149, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa y declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014 y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos como sean los lapsos establecidos y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2001, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fechas 28 de julio y 3 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. 2014-4898 y 2014-4899 dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de julio y 28 de julio de 2014, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación a la parte actora, manifestando que en el domicilio funciona un taller de estampados y no conocer a la sociedad mercantil Intavica, Integradora Avícola C. A.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Integradora Avícola, C.A. (INTAVICA), a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha, 3 de julio de 2014, la cual fue fijada en fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento de fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para que previeran lo conducente al respecto en la presente demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual acordó declinar la competencia a los Tribunales Laborales, y ordenó remitir el presente expediente esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de mayo de 2001, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Intavica, Integradora Avícola C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 20-01 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que el 5 de abril de 2001, fue notificada de una sanción de multa por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, “…motivada en que el ciudadano Nelson Ramón Doran, Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, solicitó la imposición de la multa correspondiente”.
Sostuvo, que a su representada se le impuso una doble sanción por presuntas faltas que fueron denunciadas y probadas oportunamente ante la instancia correspondiente, violándose su derecho a la defensa al incurrir -la administración- en silencio de pruebas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que el ciudadano Nelson Ramón Duran, quien solicitó en fecha 21 de febrero de 2001 se le impusiera a su representada la multa correspondiente por no cumplir con la decisión del Organismo sancionador de reincorporar a su sitio de trabajo al ciudadano Dulian Sánchez, carece de legitimación y representación, ya que no ha acreditado a lo largo de su actuación su carácter de Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y estado Miranda, además de violar el Referéndum Sindical del 3 de diciembre de 2000, mediante el cual se suspendió del ejercicio de sus funciones a los Directivos de las Confederaciones y Federaciones Sindicales.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no apreciar -el ente administrativo sancionador- los argumentos y pruebas expuestas.
Que, la interposición de la nueva multa, “…viola y menoscaba derechos constitucionales que afectan el patrimonio de mi representada y el aporte que le hace al país en la productividad, la generación de empleo y respeto a la legalidad…”.
Manifestó, que al reimponérsele una sanción pecuniaria, no obstante su cumplimiento, es evidente “…la existencia de los intereses que dañan a una empresa como la nuestra que genera empleo, salarios y productividad y que se ve sacrificada por intereses grupales, hoy definitivamente execrados del que hacer moderno…”.
Por estas razones, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 20-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo, en fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual se le impone a su representada una multa por la cantidad de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,00).
Por otra parte, solicitó, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 20-01 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo, mediante la cual se le impuso una multa “por la cantidad de Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (bs. 576.000,00) por reincidencia en el desacato a la resolución de fecha 4 de noviembre de 2000, todo de conformidad con los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.
Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-N-2001-025205
MECG/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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