JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000500

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el Oficio N° 1283 de fecha 24 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Rosario del Valle y José Luis Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 93.100 y 93.101 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano RAÚL CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 774.960 en su condición de representante de la Firma Personal “TORNILLERIA RAÚL CORREA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 72, Tomo 8-B, en fecha 21 de agosto de 2001, contra la Providencia Administrativa No. 03-054, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 5 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra, titular de la cedula de identidad No. 16.673.773.

Dicha remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Iliana M. Contreras J., a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Ese mismo día, se libraron boleta dirigida al Representante Legal de la Firma Personal Tornillería Raúl Correa y oficios dirigidos al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de enero de 2011, se dictó el auto de abocamiento y se dejó constancia de la recepción de las resultas de las notificaciones libradas el 26 de octubre de 2009.

En fecha 7 de febrero de 2011, se libró boleta por cartelera dirigida a la Firma Personal Tornillería Raúl Correa, la cual se fijó el 10 de marzo del mismo año.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere la boleta fijada el 10 del mismo mes y año.

En fecha 9 de mayo de 2011, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora con el fin de que informara en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continuara con el trámite de la misma.

En fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2014, para lo cual se comisionó al Juez (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de octubre de 2003, la Representación Judicial del ciudadano Raúl Correa, en su condición de representante de la Firma Personal “Tornilleria Raúl Correa”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 03-054, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, de fecha 5 de mayo de 2003, en base a las siguientes consideraciones:

Señalaron, que en fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano Eduardo Guerra antes identificado, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y expuso que fue despedido de la Sociedad Mercantil “TORNILLERIA RAÚL CORREA” el día 21 de noviembre de 2002 de manera injustificada, en virtud de la Inamovilidad que le fue conferida por Decreto Presidencial No. 2053 publicado en Gaceta Oficial No. 5607 de fecha 24 de octubre de 2002 en sus artículos 3 y 4, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Dicha solicitud fue admitida por dicho Ente Administrativo.

Indicaron los apoderados actores, que para la fecha 20 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro emitió cartel de citación al Representante Legal de la Firma Personal “Tortillería Raúl Correa” por solicitud de la parte actora, en virtud de que fue imposible practicar la citación personal.

Señalaron los recurrentes, que la citación por carteles efectuada no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces, a decir de los Apoderados Judiciales de la parte actora, una citación ineficaz.

Adujeron, que en fecha 28 de enero de 2003, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la ciudadana Olga Guerra de Correa, a objeto de ser sometida al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Eduardo Guerra.

Arguyeron, que en el acto celebrado para el interrogatorio no se corroboró el carácter con el cual actuaba la ciudadana Olga Guerra Correa, quien a los efectos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraba facultada en los Estatutos Sociales de la Firma Unipersonal “Tornilleria Raúl Correa” para responder al interrogatorio, por lo que el recurrente señaló que ese acto era nulo.

Argumentaron, que en fecha 05 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro declaró “procedente y con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Eduardo Guerra.

Finalmente alegaron los apoderados actores, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro violó derechos constitucionales inherentes a su representado como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento de citación previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y la condición de goce del fuero sindical consagrada en el artículo 454 del Texto Normativo en referencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el contra la Providencia Administrativa No. 03-054, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, de fecha 5 de mayo de 2003, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Eduardo Guerra contra la “Tornilleria Raúl Correa”,.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 12 abril 2010 se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar notificación de fallo dictado por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2014, sin que hasta la presente fecha se evidencie el cumplimiento de tales resultas, este Órgano Jurisdiccional, con el fin de evitar una subversión del proceso y en aras de resguardar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ANULA la comisión librada en fecha 12 abril de 2010 y consecuencialmente deja sin efecto las resultas de las mismas y se ordena notificar al Tribunal comisionado a fines que remita las comisión librada.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

3.- ANULA la comisión librada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-N-2004-000500
MECG/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,