JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000056
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.622-08 de fecha 1º de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.185.696 contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2008 por el referido Juzgado Superior se declaró Incompetente para el conocimiento y declinó la competencia ante esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-050 mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con el objeto de continuar con el procedimiento de Ley, previa notificación.
En fecha 9 de marzo de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 2 de ese mes y año, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio de González y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que notificara a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y Procurador General del estado Aragua.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio de González y oficios números 2009-2977, 2009-2978 y 2009-2980 dirigidos al Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 2014-04 de fecha 4 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de ese año, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 18 de junio de ese año.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió el oficio Nº 476-09 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2009, dándose cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 2 de marzo de ese año, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que continuara con el procedimiento de ley.
En fecha 1º de octubre de 2009, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente de la Corporación Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), a los fines que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación vencido el término de noventa (90) días que preceptúa el artículo 96 del Decreto que con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Aragua. Para la práctica de las referidas citaciones se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de comisión Nº 1658-09 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el 20 de noviembre de 2009.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió el oficio Nº 000185 de fecha 1º de febrero de ese año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que diera información a ese Juzgado de Sustanciación sobre el estado en que se encontraba la comisión librada en fecha 8 de octubre de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de comisión Nº 0682-10 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el 26 de mayo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió el oficio Nº 31-10 de fecha 28 de abril de 2010 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 8 de octubre de ese año, la cual fue debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos mediante auto de fecha 17 de junio de ese año.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio inicio del lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación repuso la causa al estado de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó mediante el cual admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente de la Corporación Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), a los fines que se diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación vencido el término de noventa (90) días que preceptúa el artículo 96 del Decreto que con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Aragua. Para la práctica de las referidas citaciones se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 12 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictada en fecha 4 de octubre de 2010, fijó el día 1º de agosto de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió de la Abogada Layla Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder que se encontraba inserto a los autos.
En fecha 1º de agosto de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de las partes, en ese acto la Representación Judicial de la parte actora una breve exposición del contenido de la demanda, por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción haciendo alusión a criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo acto, el Juzgado de Sustanciación estableció el lapso de tres (3) días para pronunciarse el argumento de prescripción.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del instrumento poder solicitado por la Representación Judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua consignó diligencia mediante la cual ratificó su pedimento de prescripción de la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2011, comenzó el lapso de los diez (10) días de despacho para que la Representación Judicial de la parte demandada diese contestación a la demanda.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de sustanciación de esta instancia jurisdiccional declaró “…CON LUGAR la solicitud de prescripción opuesta por la representante judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo…”. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de las partes. (Negrillas y mayúsculas del original).
La referida decisión fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandante a través de diligencia de fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó pronunciarse sobre la apelación interpuesta una vez constara en actas la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2011, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 1072-11, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 4 de octubre de ese mismo año.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 1071-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 1071-11 de fecha 10 de agosto de 2011, de la Procuraduría General de la República mediante el cual informó haber oficiado a la parte demandada el conocimiento de la mencionada notificación.
En fecha 30 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Juez Ricardo Cordido Martínez como Juez temporal de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la referida causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que informara sobre las resultas de la comisión librada por ese Juzgado despacho en fecha 10 de agosto de 2011. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1072-11 dirigido al referido Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio Nº 1269-12 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 10 de octubre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ratificó lo ordenado en auto de fecha 26 de septiembre de 2012, siendo remitido mediante oficio Nº 496-13, dejando constancia el Alguacil del Juzgado de esta Corte la entrega del referido oficio mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el día 9 de mayo de 2013.
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ratificó lo ordenado en auto de fecha 16 de abril de 2012, siendo remitido mediante oficio Nº 0137-14, dejando constancia el Alguacil del Juzgado la entrega del referido oficio mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 21 de febrero de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió el oficio Nº 35.2015, de fecha 13 de enero de 2015, proveniente del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011, la cual fue debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos en fecha 10 d agosto de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes, del auto de fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011 por la Representación Judicial de la parte actora.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto. Siendo recibido en fecha 12 de mayo de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Instancia Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, en fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez., abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso otorgado en el auto de fecha 2 de junio de 2015 y visto el auto de fecha 5 de mayo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 16 de julio de 2008, el Abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio De González, interpuso demanda por daños y perjuicios por la cantidad de un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.1.041.141,00) contra el Instituto Autónomo Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), con base en las razones siguientes:
Expuso, que en fecha 16 de junio de 1979, su mandante ingresó al “…Servicio de Odontología del Distrito Sanitario Libertador Lamas…”, con sede en Palo Negro, estado Aragua, adscrito al Ministerio de Salud y Asistencia Social (M.S.A.S.), señalando que, “…hoy día el servicio público de salud es competencia de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, quien lo presta a través de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)…”, desempeñando inicialmente el cargo de Secretaria, siendo ascendida posteriormente al cargo de “…Asistente Odontológica en el Ambulatorio de Palo Negro…”.
Señaló, que en el cargo de Asistente Odontológico, su representada tenía entre las funciones asignadas, la manipulación de la “…conocida amalgama…”, elemento químico producto de la aleación de mercurio con otros compuestos químicos y minerales, el cual es “…contaminante, aun cuando poco tóxico en su estado natural, de fácil absorción por la mucosa, razón por la cual se recomienda el uso permanente de mascarillas, tapabocas, guantes y acondicionamiento del local a las medidas sanitarias establecidas…”.
Manifestó, que su representada empezó a sentirse enferma desde el año 1995, razón por la cual, acudió a diferentes médicos sin que le diagnosticaran la causa de su malestar, hasta que acudió al Toxicólogo doctor José Trujillo, quien le diagnosticó un cuadro complicado por intoxicación con mercurio, presentando niveles elevados del mismo en su organismo.
Argumentó, que a pesar de lo anterior, su representada continuó desempeñando el cargo de Asistente Dental, pues era su único empleo, hasta el 8 de octubre de 1998, cuando “…en una de sus crisis padecidas le fue practicada evaluación de incapacidad residual en el Servicio de Alergología y Toxicología de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo (I.V.S.S.) en el Estado (sic) Aragua…”.
Adujo, que precisada la causa de los padecimientos, dolencias, crisis y traumatismos, le fue prescrito reposo absoluto a los fines de aplicarle tratamiento, cuya principal instrucción fue, y sigue siendo, la atención regular en un centro especializado, para ser tratada a objeto de anticipar y evitar que la enfermedad llegue al estado de crisis, “…así como, tramitarle la incapacidad absoluta y permanente del trabajo; mas sin embargo esto no ha sido posible realizar, debido a que no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos y por la negativa e indiferencia del patrono y responsable por ser causante del contagio…”.
Narró, que en fecha 17 de enero de 2000, la Coordinación de Recursos Humanos del Municipio Sanitario Libertador Lamas, envió comunicación a la Consultoría Jurídica de Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), informando que hace más de cuatro años, su representada presentaba la enfermedad profesional denominada “…Hidragismo…” (Contaminación por mercurio), contraída en el Servicio de Odontología “…de esta institución debido a la manipulación de este Agente…”, solicitando asesoramiento legal respecto a la responsabilidad que tiene la Corporación de Salud del estado Aragua para asumir “…el compromiso de pago…”.
Indicó, que en fecha 12 de diciembre de 2001 su mandante interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por la violación al derecho a obtener idónea y oportuna respuesta contra el Ente demandado, acción que fue declarada Con Lugar, y confirmada parcialmente en apelación por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2002.
Manifestó, que en aquella oportunidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaminó que la solicitud indemnizatoria por daños y perjuicios, debía ser tramitada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, pero que no obstante ello, la sentencia dictada determinó que la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) estaba obligada a brindarle o subvencionarle a su mandante la atención médica requerida, “…obligación constitucional que no cumplen aún con el mandato judicial y a pesar de las buenas gestiones del Juez Superior; en todo caso, es bien distinta a lo aquí demandado, que consiste en el reclamo del derecho de indemnización por los daños ocasionados por el mal funcionamiento del servicio…”.
Invocó como fundamento de derecho el derecho a la salud, a la seguridad social y a un buen ambiente de trabajo, contemplados en los artículos 83, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en los artículos 1 y 10 de la Ley de Salud del estado Aragua, razón por la cual demandó la responsabilidad patrimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 140 del Texto Constitucional.
Estimó la cuantían de la presente demanda, señalando los daños materiales siguientes: i) los gastos en consultas médicas; ii) los gastos por la adquisición de medicamentos, aparatos y materiales necesarios según indicaciones de los especialistas médicos; y iii) el lucro cesante producto de la imposibilidad que tiene su mandante para prestar dada su condición, tomando en cuenta para calcular ese lucro cesante los 21 años que le restan de vida productiva, hasta cumplir los 60, siendo que en la actualidad tiene la edad de 42 años.
Aunado a ello, en relación al daño moral, alegó que “…por la enfermedad profesional crónica, de la que podría obtener mejorías si es atendida con la regularidad que impone el caso, pero nunca su curación definitiva; descalabro emocional que implica no poder mantener normalmente una vida conyugal idónea, darle atención física y afectiva a sus hijos, mantener comunicación normal con sus familiares, amigos y vecinos; todo lo contrario los efectos de la enfermedad, como los intensos dolores, irritabilidad y amnesia temporal con los que vive permanentemente, la condenan a no tener una vida normal, desenvolverse en un ambiente inestable con pronósticos y perceptivas (sic) de vida que se le plantea tener que verse, por el resto de la vida, sujeta a diferentes controles y procesos de desintoxicación…”.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.041.141,00).
-II-
DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN
La Representación Judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar argumentó que la presente acción se encontraba prescrita, solicitando así fuese declarada.
De igual manera, mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2011, ratificó su solicitud de prescripción con fundamento en los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó que el lapso de prescripción en caso de enfermedad profesional comenzaba a transcurrir desde la declaración de incapacidad, por lo que siendo el caso que consta de las actas procesales que en fecha 8 de octubre de 1998 se le diagnosticó la enfermedad de la demandante, hecho que aseveró, se evidencia del informe médico emanado del Ministerio del Trabajo Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual afirmó que la accionante tuvo conocimiento de su incapacidad residual desde el año 1998, lo que a su decir, para el momento de la expedición de incapacidad era aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual señaló que desde el 8 de octubre de 1998, fecha en la que se expidió el certificado de incapacidad residual, hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual se interpuso la presente demanda había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y así pidió sea declarado.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la solicitud de prescripción efectuada por la Representación Judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), con fundamento en lo siguiente:
“Se observa que en su escrito libelar el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, apoderado judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio, parte demandante en el presente juicio, expuso que su poderdante ‘… el 14 de agosto de 1997, es atendida en el Ambulatorio Efraín Abad, dependencia del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde le detectaron un cuadro complicado por Intoxicación de Mercurio, presentando niveles elevados del metal en el cuerpo. Por ser las resultas del primer examen toxicológico practicado y que, además, precisa la situación real de sus padecimientos…’, de igual manera, dentro del mismo capítulo del referido escrito libelar denominado ‘DE LOS HECHOS’, el mencionado abogado narró que su representada ‘… El 8 de octubre de 1998, en una de sus crisis padecidas le fue práctica (sic) evaluación de incapacidad residual en el Servicio de Alergología y Toxicología de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo (I.V.S.S) en el Estado (sic) Aragua, siendo atendida por la doctora María Escalona de Chirino, médica que concluye que la causa (etiología) de la lesión y el diagnostico es ‘Intoxicación por Mercurio, con una evolución torpe con complicaciones de infección urinaria, gastritis y síndrome neurológico, que ameritaron reposo desde el 18-10-98: (sic) por lo que se concluye que su incapacidad residual (Estado Actual) está dada por sintomatología de vías urinarias a repetición, gastritis, dolores articulares, perdida de la memoria (lagunas mentales) prurito generalizada, por lo que se recomienda su incapacidad total permanente’.’, cabe destacar que este informe médico emanado de la Dirección de Salud, División de Salud, Servicio de Alergología y Toxicología del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue producido en original como prueba documental por la apoderada judicial de la parte demandada, dentro de la referida audiencia preliminar en el momento señalado por el Secretario de este Juzgado de Sustanciación para la promoción de pruebas, como base probatoria a su solicitud de prescripción, alegando que es a partir de la fecha en que fue elaborado el mencionado informe, el momento en el cual la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio, parte recurrente, tuvo conocimiento de su enfermedad y la misma fue constatada.
En sentencia Nº 1.680 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio, S.A. SIDETUR), consideró que:
‘… la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.
Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (…), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…’.
De la anterior sentencia parcialmente trascrita, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esclarece la interpretación a la norma con respecto al momento a partir del cual debe ser computado el lapso para ejercer la acción de reclamo por indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estableciendo que es al momento de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma, que se da inicio al cómputo de la prescripción. En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 07532 de fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), consideró:
‘En tal sentido, el termino ‘constatar’ verbo transitivo proveniente del francés ‘constater’, según el diccionario de la Real Academia Española significa: ‘Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de el’. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho mas allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.”. (Negrillas de este Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse prescrita la acción, como así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en estricto acatamiento de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de prescripción opuesta por la representante judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia, de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúblicala.
Para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay. Se concede el término de distancia de dos (02) (sic) días para la vuelta” (Negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…” (Negrillas del original).
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2011 contra el auto de fecha 4 de agosto de 2011 por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio Gutiérrez contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró ha lugar la solicitud de prescripción y en tal sentido, considera pertinente hacer las apreciaciones siguientes:
La presente demanda está circunscrita a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio Gutiérrez consistente en que se le indemnice a su mandante por daños y perjuicios en virtud de una enfermedad ocupacional que le causó en su relación de empleo con la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), estimando los mismos en la cantidad de un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes (1.041.141,00), determinándolos en gastos por: i) atención médica, ii) lucro cesante debido a los impedimentos físicos y mentales a que es sometido a su mandante por el resto de su vida laboral por la enfermedad padecida e indemnización y, iii) por daño moral a su mandante, esposo e hijos, solicitando que los mismos fuesen debidamente indexados.
Al respecto, la Representación Judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la presente demanda con base en que la pretensión de la actora deriva de una enfermedad ocupacional, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que, en casos como el de autos, el lapso de prescripción por enfermedad profesional comienza a transcurrir desde la declaración de incapacidad, por lo que al constar de las actas procesales que en fecha 8 de octubre de 1998 se le otorgado incapacidad residual a la demandante, lo que según sus dichos se extrae del informe médico emanado del Ministerio del Trabajo Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afirmando, por lo que indicó que desde el 8 de octubre de 1998 (fecha de expedición del certificado de incapacidad) hasta el 16 de julio de 2008 (fecha de interposición de la presente demanda) transcurrió más de nueve (9) años, encontrándose prescrita la presente acción y así pidió fuese declarado.
Establecido lo anterior, se debe indicar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establecía que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Ello así, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de que todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la época (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2002 caso: Antonio Gabriel Farías Fermín, contra la sociedad mercantil C.V.G., Industria Venezolana De Aluminio, C.A.). En este sentido, la prenombrada Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 07532 de fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), consideró:
“En tal sentido, el termino ‘constatar’ verbo transitivo proveniente del francés ‘constater’, según el diccionario de la Real Academia Española significa: ‘Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de el’. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho mas allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra:
“En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición”.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente judicial informe médico suscrito el oficio Nº 00054-07 de fecha 9 de marzo de 2007, suscrito por la Doctora Haydee Rebolledo actuando con el carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud del Trabajo, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“Para el CRITERIO OCUPACIONAL: Se constata que la trabajadora efectivamente labora en esa empresa ejerciendo cargos antes mencionado (sic) desde el 16/09/1979 (sic) hasta 19/09/1995, (sic) fecha desde la cual permanece de reposo, teniendo una antigüedad en el cargo 27 años aproximadamente para el momento que se realiza la inspección, para un tiempo efectivo laborando de 16 años. Se pudo constatar que anteriormente en ningún momento se informaba a los trabajadores sobre la naturaleza de los riesgos de exposición ni de los equipos de protección personal adecuados para el riesgo en cuestión, no existía al acondicionamiento apropiado del ambiente de trabajo, no se realizaban monitoreos ambientales ni biológicos periódicos de mercurio; en el área se encontraban operativas 04 (sic) sillas odontológicas, lo que permitía la atención simultanea de 04 (sic) pacientes, teniendo como única ventilación un ventilador, se mezclaba el mercurio, que anteriormente venía contenido en frasco goteros, el cual se utilizaba para verter el mismo en el mortero, donde era triturado con una capsula (sic) que contenía aleaciones metálicas para preparar la amalgama (…) CRITERIOS PARACLINICO: Informe del Dr. José Trujillo Vera, Médico Toxicólogico (sic) tratante en el Hospital Civil, de fecha 04/07/01 (sic) quien refiere que en el año 1995 se le diagnóstico (sic) a la trabajadora Intoxicación grave por Mercurio en el Hospital Civil, donde se encuentra Historia Médica Nº 12-79-27 que contiene exámenes de laboratorio y otros estudios que fundamentan el diagnóstico, para ese momento se registran valores de 30 ug/g creatinina, requiriendo ser hospitalizada en el Hospital Central de Maracay, siendo referida desde este centro al Centro Nacional de Salud Ocupacional de IVSS Pérez Carreño para realizar kelacion, y debido a problemas internos del centro se le indica tratamiento ambulatorio bajo controles estrictos, desde ese momento la paciente viene recibiendo kelantes naturales con periodicidad, al igual que tratamiento sintomático, lo cual deberá realizar durante toda su vida. CRITERIO CLINICO inicia sintomatología dolorosa a los 16 años aproximadamente de estar laborando para Ambulatorio Palo Negro. CRITERIO LEGAL Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por la trabajadora es un estado patológico que se presente en ocasión al trabajo, el cual realizaba bajo condiciones de contaminación ambiental de mercurio, debido a la inexistencia de ningún tipo de control sobre el riego químico en el área de trabajo tal y como lo establece en el artículo 70 de la LOPCYMAT De igual manera se consiguen incumplimientos en materia de higiene y seguridad que originaron ordenamientos emitidos en la visita de inspección.
Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- Art. 18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel-, Yo, Haydee Rebolledo (…) con la providencia numero (sic) 03 (sic) de fecha 26 de Octubre (sic) del 2007, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone Briceño, carácter este que consta en el decreto Nº 3.742, CERTIFICO: que la trabajadora presenta UNA PATOLOGÍA OCUPACIONAL que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Del informe parcialmente transcrito se desprende que desde el año 1995 la demandante comenzó a tener problemas de salud con ocasión a una intoxicación grave por mercurio, asimismo, se observa del propio escrito libelar que la demandante aseveró que “…en fecha 8 de octubre de 1998, (…) le fue practicada evaluación de incapacidad residual en el Servicio de Alergología y Toxicología de la Dirección de Salud del Ministerio de Trabajo (IVSS)” quien le diagnosticó “Intoxicación por Mercurio, con una evolución torpe con complicaciones de infección urinaria, gastritis y síndrome neurológico, que ameritaron reposo desde el 18-10-98 (sic); por lo que concluye su incapacidad residual” (Vid. Folio 4 del expediente), el referido alegato fue corroborado por la Representación Judicial de la parte demandada, razón por la cual al no ser un hecho controvertido, el mismo se toma como cierto. Así se decide.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la fecha de expedición del certificado de incapacidad data del 10 de octubre de 1998, es por lo que esta Corte a los efectos de contar el lapso de prescripción lo hará desde la fecha de emisión del certificado de incapacidad, tal como lo prescribe el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempori.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente y tomando como hecho generador en el presente caso a los efectos del cómputo del lapso de prescripción el certificado de incapacidad previamente señalado, se evidencia que desde el 10 de octubre de 1998 (fecha en la que se emitió la certificación de incapacidad residual) hasta 16 de julio de 2008 (fecha en la cual se interpuso la presente demanda) transcurrió con creces el lapso de los dos (2) años que hace referencia el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional indicar que en el presente caso se generó la prescripción extintiva de la acción de conformidad con lo dispuesto del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en consecuencia se Confirma el auto de fecha 4 de agosto de 2011, ello así se declara se declara prescrita la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio Gutiérrez, consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2011, por el Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO GUTIÉRREZ contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual declaró ha lugar la solicitud de prescripción de la acción peticionada por la Representación Judicial de la parte demandada en el juicio que por daños y perjuicios incoó la prenombrada ciudadana contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado, por tanto se declara:
3.1.- La PRESCRIPCIÓN de la acción en la demanda de daños y perjuicios incoada, consecuencialmente, INADMISIBLE la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2009-000056
MEBT/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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