REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, dos (2) de julio de 2015
205° y 156°
En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0034 de fecha 13 de enero de 2011, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Armando Valdivieso Núñez y Roger Antonio Agüey Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.190 y 23.001, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.594.800 y 10.584.917, respectivamente, contra un “…ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La (sic) Bienhechuría (sic) correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados…”, levantada por el Director de la AUTORIDAD ÚNICA DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES “…junto con las Funcionarias Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica…” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el mencionado Tribunal declarándose Incompetente para conocer del asunto y declinando en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitiera el pronunciamiento correspondiente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0217, asumiendo la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción y ordenando practicar la notificación de la parte recurrente, con la finalidad que procediera a consignar en autos los documentos que evidenciaran el interés procesal en continuar con la pretensión perseguida en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte ordenó y libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue practicada el 1º de abril de 2011, tal como se evidencia de la constancia efectuada por el Alguacil de esta Corte en fecha 7 de abril de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Abogado Roger Agüey, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de subsanación requerido por esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que emitiera la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prórroga que feneció el 21 de septiembre de 2011, tal como se evidencia del auto dictado el 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Abogado Roger Agüey, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas el 13 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, dada la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., se procedió a conformar su nueva Junta Directiva quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la otrora Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 5 de noviembre de 2010, los Abogados Armando Valdivieso Núñez y Roger Antonio Agüey Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Humberto Caro Padilla y Zoraida Josefina Narváez Estredo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra un “…ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La (sic) Bienhechuría (sic) correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados…”, levantada por el Director de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago de los Roques “…junto con las Funcionarias (sic) Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica…”.
Ahora bien, desde el 10 de octubre de 2011, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó copia certificadas de la presente causa, no se observa ninguna otra actuación de parte de esa Representación Judicial, tendente a impulsar la admisibilidad de la causa, transcurriendo un lapso superior a los cuatro (4) años, quedando en evidencia una posible pérdida del interés de la parte en continuar con el recurso de marras.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Igualmente, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 10 de octubre de 2011, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2011-000076
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc,