JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-000215

En fecha 28 de enero de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.411.691, asistido por la Abogada Yamilet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.209, contra la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), órgano adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera a cerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 30 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y de igual forma se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y de igual forma se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano Carlos Enrique Díaz Gudiño, asistido de la Abogada Yamilet González, interpuso acción de amparo constitucional contra Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los ciudadanos: Miguel Dao, Marcos José Chávez, franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal, Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martínez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Valdivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso, que se ha desempeñado como funcionario por más de quince (15) años dentro de la Policía Científica, hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero que en fecha 5 de diciembre de 2001, se le informó que había cesado en el ejercicio de sus funciones como Inspector adscrito en la seccional de La Victoria, en virtud de un proceso de reorganización y que sin mediar procedimiento ni acto administrativo se le entregó un documento donde junto a otro grupo de compañeros se le había retirado de su cargo.

Arguyó de igual forma que, en fecha 17 de diciembre de 2001, se le informó que la decisión de su retiro había sido revocada y que por tal motivo debía de reintegrarse a sus funciones. No obstante, en fecha 10 de enero de 2002, se le entregó otro documento denominado “Boleta de Notificación”, signado con el número 00686, en el cual se le participaba que la Comisión “(…) ‘ha ratificado la cesación definitiva de [su] relación de trabajo’ (…)”.

Asimismo alegó que, tales documentos entregados no constituyen un acto administrativo, puesto que no solo fueron dictados sin que se instruyera procedimiento administrativo alguno, sino que también carecen de motivación e incumplen con las formalidades previstas en la ley, así como omite indicar el recurso procedente ante tal actuación, el órgano competente donde debe intentarse y el lapso para hacerlo.

Precisó entonces que, se ve en la necesidad de ejercer el amparo contra la vía de hecho en la que incurrió la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al retirarlo de sus funciones sin previo procedimiento, sin mediar acto administrativo alguno y omitir los requisitos esenciales de forma y fondo que dé exige la ley.

Denunció, la violación al debido proceso administrativo y derecho a la defensa en base a que “(…) nuestro Texto Constitucional consagra un elemento esencial y, por ende, imprescindible en todo Estado Democrático de Derecho y de Justicia, como lo es la institución del derecho al debido proceso y a la defensa, la cual se materializa mediante la realización de procesos y procedimientos previos a cualquier decisión, sea judicial o administrativa, como garantía de participación democrática de los ciudadanos de la República en la toma de decisiones que afecten sus derecho e intereses. Asimismo, el Estado debe procurar la creación y aplicación de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto de dichos derechos, toda vez que sin procedimiento y sin defensa no puede hablarse ni de democracia ni de justicia. (…)” (Negrillas del texto Original).

Indicó la parte agraviada que, en el presente caso se vulneró su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que procedió a retirarlo de las funciones que desempeñaba en ese Organismo como Inspector, prescindiendo del procedimiento administrativo donde se le respetara el derecho a la defensa.

Indicó la parte accionante que, de igual manera se prescindió del acto administrativo que contuviera las razones de hecho y de derecho que motivaran su retiro.

Que “(…) al tratarse de lesiones constitucionales cometidas, en el marco de una relación jurídico-administrativa (criterio material de asignación de competencias), por un órgano de la Administración Pública Nacional (criterio orgánico de asignación de competencia), se encuentran sometidas sus actuaciones al control jurisdiccional de esta digna Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual muy respetuosamente considero que le corresponde el conocimiento del presente amparo y así respetuosamente pido sea declarado (…)”.

De igual manera invocó como violación constitucional el derecho a la igualdad y a la no discriminación, considerando que la Comisión no lo ha tratado de forma igual en base a que “(…) con fundamento a la disposición transitoria cuarta y quinta del Decreto con fuerza (sic) de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” se retiró solo a un grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra él, sin que se analizaran expedientes personales y trayectorias de cada funcionario, tanto de los que continuaron en sus puestos como aquellos que según la Comisión consideró no aptos para el servicio.

Que igualmente, se violentó su derecho a la estabilidad en el cargo, ya que a consideración de éste, la misma Comisión reconoció el derecho que tienen todos los funcionarios adscritos a dicho órgano, a permanecer en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el principio de la continuidad del servicio policial garantizado en los artículo 141 y 332 numeral 2 de la Carta Magna.

Manifestó, que también existe una violación del derecho al ingreso de la función pública mediante concurso y solicitó a esta Corte que declare procedente la violación de los derechos constitucionales antes alegados y en consecuencia con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).

Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. De modo que, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto bajo análisis, tenemos que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Díaz Gudiño, contra las presuntas vías de hecho que se le atribuyen al Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cesación definitiva de la relación de empleo público que mantenía el recurrente con el órgano antes mencionado.

En este sentido, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, dispuso lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Por otra parte y muy recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, estableció que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, ya que podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, además de constituirse en una violación a la doble instancia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, sostuvo lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de esta Corte)

De la sentencia transcrita ut supra se colige que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente o dependencia de la Administración de que se trate.

Ahora bien, la reclamación efectuada por el accionante se circunscribe a la presunta violación a sus derechos constitucionales debido a las supuestas vías de hecho que se le atribuyen al Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la cesación definitiva de la relación de empleo público que mantenía el recurrente con el ente mencionado.

Dicho lo anterior, considera esta Corte prudente señalar que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, dada la naturaleza funcionarial de los derechos constitucionales cuya violación alega el accionante y, de conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte observa que en el caso sub examine resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Díaz Gudiño contra el Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que incumbe su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución corresponda conocer del asunto.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ GUDIÑO, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda conocer del asunto.

3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2002-000215
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.