JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000410
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2153-03 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARGELIA CAMARGO DE DABOÍN, titular de la cédula de identidad Nº 2.770.386, asistida por el Abogado Víctor Chumpitaz Tasico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.513, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el 1º de abril de 2004, la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004, por el Abogado Víctor Chumpitaz Taspico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual Homologó lo establecido por la experto en el informe consignado el 9 de marzo de 2004, y le otorgó carácter de sentencia definitiva.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaria Zurita, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de los ciudadanos Argelia Camargo de Daboín, Gobernador del estado Lara y Procurador General del estado Lara, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil, y que constaran en autos las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 22 de septiembre de 2005.
En fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 22 de septiembre de 2005.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 144-09 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente administrativo del caso.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de los ciudadanos Argelia Camargo de Daboín, Gobernador del estado Lara y Procurador General del estado Lara, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil, y que constaran en autos las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 13 de abril de 2009.
En fecha 12 de julio de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte acordó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma fecha se libró la comisión ordenada.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil, y que constaran en autos las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se agregó al expediente las resultas de la comisión librada el 12 de julio de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 15 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5 y 6 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil doce (2012)”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 30 de octubre de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 29 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2003, la ciudadana Argelia Camargo de Daboín, asistida por el Abogado Víctor Chumpitaz Tasico, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que comenzó a trabajar como funcionaria de carrera el 1º de octubre de 1967 en el cargo de Mecanógrafa III, en el Departamento del Servicio Social del Consejo Venezolano del Niño en Cabimas, estado Zulia hasta el año 1989. Posteriormente en fecha 2 de enero de 1990, fue transferida a Barquisimeto, donde se desempeñó como Secretaria I en el Servicio de Ayuda Juvenil del Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM).
Manifestó, que el 11 de julio de 1995 fue transferida a la Gobernación del estado Lara, como consecuencia del proceso de descentralización del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, desempeñando el mismo cargo de Secretaria I.
Afirmó, que trabajó de forma continua, permanente e ininterrumpida para la Gobernación del estado Lara por treinta y cinco (35) años y tres (3) meses, y que a la fecha de terminación de la relación laboral, se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trece millones doscientos tres mil trescientos ochenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 13.203.380, 93).
Arguyó, que en dicha liquidación no se cancelaron los montos correspondientes a vacaciones, horas extras, bonificaciones de fin de año, diferencias por antigüedad y días adicionales por años de servicio, lo que a su decir, vulneró los derechos laborales de su representada.
Señaló, que para determinar el salario integral se debió calcular el sueldo mensual para la fecha de terminación de la relación laboral, vacaciones del año 2002, bonificación de fin de año correspondiente al año 2002, horas extras laboradas y no canceladas, bonificación de fin de año a razón de 15 días por años de servicio más un (1) día adicional por cada año, que por tener 35 años de servicio le correspondían 525 días.
Expuso, que nunca se le otorgó la jubilación aun cuando ya cumplía los requisitos para la misma correspondiéndole un porcentaje de jubilación del 100% con un pago mensual de doscientos veintiocho mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 228.373,65) con fundamento al salario integral devengado.
Señaló, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó hipertensión arterial y fatiga laboral, e indicó que era una enfermedad profesional que no ha sido indemnizada por la Gobernación del estado Lara, estimando dicho monto en trece millones setecientos dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 13.702.419,00) equivalente a cinco (5) años de salario.
Expuso, que por tales padecimientos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) recomendó el cambio de las condiciones laborales, lo que no fue tomado en cuenta por la Gobernación del estado Lara, de igual manera tampoco se le brindó ningún tipo de ayuda económica para coadyuvar a solventar la enfermedad que sufría por lo que tuvo que recurrir al apoyo económico de sus compañeros de trabajo para pagar el tratamiento médico, estimó la indemnización por este concepto en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)
Finalmente solicitó el pago de diferencia por prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral, se acuerde la jubilación que le corresponde, y se conceda el pago de la pensión correspondiente con carácter retroactivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.
II
DEL AUTO APELADO
Esta Corte estima necesario a los fines de comprender el recurso de apelación interpuesto, señalar que en fecha 19 de junio de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que el Juez de la causa instó a las partes a nombrar un experto único a fin de determinar si existía o no la diferencia de prestaciones sociales, y en caso afirmativo que realizara el cálculo de las mismas con fundamento en lo solicitado por la querellante en su libelo de demanda, lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, y los elementos de convicción que las partes estimaran procedentes aportar al experto para probar sus alegatos. El resultado de la experticia sería considerado como sentencia definitiva, siendo suficiente su homologación por parte del A-quo, lo cual fue aceptado por las partes.
En fecha 9 de marzo de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Tania Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.437, en su carácter de experto designado, consignó el Informe de Experticia, determinándose en el mismo que a la ciudadana “…le fueron canceladas todas las asignaciones por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y otros beneficios como vacaciones, aguinaldos y bonos vacacionales”
En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, homologó lo establecido por el experto en el Informe de Experticia mencionado, en los siguientes términos:
“Visto (sic) la diligencia presentada en fecha 09/03/2004, (sic) por la ciudadana TANIA J. HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.348.437, en su condición de experto designado por este Tribunal en fecha 14/11/2003 (sic), mediante la cual consigna informe de experticia, este Tribunal HOMÓLOGA LO ESTABLECIDO POR LA EXPERTO en el informe consignado en fecha 09/03/2004 (sic), el cual corre inserto a los folios 82 al 164 del expediente, de conformidad con lo establecido por este Juzgador, en el acta de la Audiencia Preliminar (folio 48) celebrada con la asistencia de las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia le otorga a la presente homologación, carácter de sentencia definitiva y ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Lara. Así se decide Administrando Justicia, Actuando (sic) en nombre de la República y por Autoridad de la Ley” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2004, por el Abogado Víctor Chumpitaz Tasico, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Argelia Camargo de Daboín, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que Homologó lo establecido por la experto en el informe consignado el 9 de marzo de 2004, y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el Abogado Víctor Chumpitaz Tasico, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Argelia Camargo de Daboín, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que Homologó lo establecido por la experto en el informe consignado el 9 de marzo de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5 y 6 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el Abogado Víctor Chumpitaz Tasico, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Argelia Carmargo de Daboín, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que Homologó lo establecido por la experto en el informe consignado el 9 de marzo de 2004.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
En lo que respecta, a la pretensión sobre el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si hubo el pronunciamiento correspondiente.
No obstante, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que en el libelo de demanda, la ciudadana Argelia Camargo de Daboín, además del pago de las prestaciones sociales, solicitó que se acordara la jubilación que le corresponde, así como el pago de la pensión de jubilación con carácter retroactivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo y la determinación de la indemnización por enfermedad y daño moral, pretensiones sobre las cuales no se pronunció el fallo apelado, incurriendo en el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hechos que constituyen vulneración de normas de orden público, por lo cual, esta Corte, ANULA el fallo apelado. Así de declara.
Visto la anterior declaratoria, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
A).Pago por Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley de Orgánica del Trabajo de 1991 y su reforma.
La demandante reclamó por este concepto una diferencia por la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil quinientos sesenta y siete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 471.567,46) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
La base para calcular la indemnización por antigüedad es el sueldo devengado por la trabajadora al mes de julio de 1997, el cual era de dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.147,47). En este sentido, por tener una antigüedad para esa fecha de treinta (30) años de servicio, le corresponde un (1) mes por año, lo que arroja novecientos (900) días a indemnizar, esto es, un millón novecientos treinta y dos mil setecientos veintitrés bolívares (Bs 1.923.723,00).
Ahora bien, cursa al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente judicial, que la demandante tenía dos adelantos por concepto de prestaciones sociales por un monto de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.467.315,46), que al ser restado de la cantidad a indemnizar, da un total de cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 465.404,54), monto este que fue recibido por ella 8 de enero de 2003, según consta en la planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial. Por las razones expuestas, esta Corte niega por improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
A.1).Pago por Indemnización de Antigüedad de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma.
Por este concepto la demandante reclamó que le corresponden cinco (5) días por mes, y por tener cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la Ley, ello da un total de trescientos (300) días, lo que según su estimación, serían once millones ciento cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y un mil bolívares (Bs 11.145.891,00), de los cuales la Administración le canceló tres millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.496.103,70), adeudándole aún siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.649.787,30).
Al respecto, observa esta Alzada, que según consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual cursa al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, a la accionante se le canceló por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad tres millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento tres bolívares con setenta céntimos (Bs 3.496.103,70), y por Intereses sobre prestaciones, el monto de dos millones trescientos catorce mil setecientos quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs 2.314.715,53), por otro lado, consta a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente judicial el cálculo efectuado para el pago de los conceptos supra señalados, los cuales se efectuaron tomando como base el salario integral devengado para el momento del abono, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte declarar que a la trabajadora no le corresponde ningún pago por este concepto, ya que el mismo fue recibido en su oportunidad conforme a lo previsto en la Ley. Así se decide.
A.2).Pago por Indemnización de Antigüedad de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma.
Sobre este particular, la demandada señaló que le correspondían dos (2) días por año, que por tener cinco (5) años desde la entrada en vigencia la Ley serían diez (10) días, lo que según su estimación con base a su sueldo integral, son trescientos setenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs 371.529,70).
Sobre esta solicitud se observa de la revisión del expediente judicial, que riela a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente el cálculo efectuado para el pago por antigüedad correspondiente al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma, de los cuales le fueron cancelados trece (13) días, tomando como base el salario integral devengado para el momento del abono, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar que a la trabajadora no le corresponde ningún pago por este concepto, ya que el mismo fue recibido en su oportunidad conforme a lo previsto en la Ley. Así se decide.
B).Vacaciones del año 2002.
Expresó la demandante, que no se le canceló ninguna cantidad por este concepto, por el que le correspondían quince (15) días por años de servicio más un (1) día adicional por cada año, dado que por tener treinta y cinco (35) años de servicio da un total de quinientos cincuenta y nueve (559) días, multiplicado por el salario diario de siete mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.612,45), el monto por este concepto es de cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.255.359,55).
Sobre este particular, se observa que cursa a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial, copia simple de los depósitos al banco del pago de las vacaciones correspondientes al año 2002 del personal que laboraba en el Servicio Estadal del Menor del estado Lara, donde consta que a la accionante se le depositó en su cuenta bancaria las vacaciones del año 2002, la cual fue debidamente firmada y estampada con su huella dactilar. Por esta razón resulta improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
C).Bonificación de fin de año.
Indicó la parte querellante, que la Administración no canceló ningún monto por este concepto, por el que le correspondían quince (15) días por años de servicio más un día adicional por cada año, siendo que laboró por treinta y cinco (35) años, más un (1) día adicional por cada año, da un total de quinientos cincuenta y nueve (559) días, multiplicado por el salario diario de siete mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.612,45), el monto por este concepto es de cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.255.359,55).
En relación a este concepto, observa esta Corte que cursan a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial, copia simple de la Nómina de Aguinaldos y el Reporte General de Pago de los funcionarios del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara, correspondientes al período de 1º enero al 31 de diciembre del año 2002. En las referidas documentales consta que a la accionante le fue depositado por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de ochocientos setenta y tres mil ciento quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 873.115,85). En consecuencia esta Alzada declara que nada se le adeuda a la demandada por este concepto, dado que ya fue recibido en la debida oportunidad. Así se decide.
D).Bono vacacional del año 2002.
Expuso la parte querellante, que no le fue cancelado por este concepto ninguna cantidad. Estimó que le correspondían siete (7) días por años de servicios más un (1) día adicional por cada año, y que por tener treinta y cinco (35) años de servicio le corresponderían siete (7) días, lo que suman doscientos cuarenta y cinco (245) días, y tomando en cuenta los treinta y cuatro (34) días adicionales, totalizan doscientos setenta y nueve (279) días, multiplicando dichos días por el salario diario de siete mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.012,45) da un total de dos millones ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 2.123.873,55).
Sobre este particular, observa esta Corte que el concepto solicitado por la demandante se refiere al bono vacacional previsto en la artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que estableció que dicha bonificación es equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más (1) día por cada año a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, por lo que la pretensión que dicha bonificación sea de doscientos setenta y nueve (279) días resulta improcedente. Así se declara.
Asimismo, se observa que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, copia simple del Reporte General de Pago de Bono Vacacional de Empleados del año 2002, donde consta que a la accionante se le canceló el pago correspondiente al bono vacacional. Por lo tanto, a la demandante no le corresponde el pago del bono vacacional del año 2002 por haberlo recibido en su oportunidad. Así de decide.
E).Horas extras laboradas y no canceladas.
Afirmó la parte querellante, que laboró dos (2) horas extras diurnas todos los días durante trescientos diecisiete (317) días al año de forma ininterrumpida adicional a las horas previstas en la Ley, que multiplicado por dos (2) horas extras diarias diurnas, arroja un total de seiscientos treinta y cuatro (634) horas extras diurnas anuales, considerando que laboró treinta y cinco (35) años, la cantidad de las horas extras diurnas laboradas y no canceladas es de veintidós mil ciento noventa (22.190) horas. Asimismo, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para el cálculo de este concepto, con base en un salario diario de siete mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (7.612,45) dividido entre ocho (8) horas de la jornada laboral, de lo que se concluye que la hora de trabajo era de novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 951,55) y el 50% de esta hora ordinaria era de cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs 475,77), lo que da como resultado, que la hora extraordinaria era de mil cuatrocientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.427,33), monto que multiplicado por las veintidós mil ciento noventa (22.190) horas correspondientes a las horas extras diurnas, da un total de treinta y un millones seiscientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (31.672.549,78), montó que solicitó sea pagado por la Administración.
En relación a este concepto, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo no se encuentra ningún medio de prueba que permita verificar a esta Alzada las afirmaciones de la demandante relativas a las hora extras diurnas trabajadas y no canceladas, por consiguiente resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de pago por este concepto. Así se decide.
F).Del derecho a la jubilación.
Adujo la demandante, que había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tanto por la edad requerida de cincuenta y cinco (55) años por ser mujer, como por los años de servicio veinticinco (25) años para optar al beneficio de la jubilación, y en el caso concreto la accionante tenía treinta y tres (33) años de servicio para la Administración, en tal sentido hizo mención a la Convención de Transferencia al estado Lara de los Servicios de Atención al Menor prestados por el Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional del Menor y Órganos Adscritos, que estableció que los trabajadores transferidos a la Gobernación del estado Lara, no podían optar al beneficio de jubilaciones antes de cumplir un lapso de prestación de servicios por un tiempo consecutivo no menor de un (1) año.
Sostuvo, que su representada cumplió con lo dispuesto en el Convenio mencionado, por lo tanto se le debía acordar la jubilación por parte de la citada Gobernación, por lo tanto, le correspondía una pensión de jubilación mensual de doscientos veintiocho mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 228.373,65), y que tenía derecho que la pensión de jubilación sea de un cien por ciento (100%) del salario devengado al final de la relación laboral.
Ante la situación planteada, esta Alzada considera pertinente señalar que la jubilación se entiende como un beneficio socio económico por medio del cual un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, es conveniente tomar en consideración los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de las personas que han cumplido con los requisitos de edad y tiempo que le acrediten el derecho a la jubilación.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues se busca proteger al funcionario público durante la vejez, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este mismo sentido, el artículo 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1 Cuando el funcionario, funcionario, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos de servicio: o
2 Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplid treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad…”.
En lo que respecta al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (Caso: Ricardo Mauricio Lastra), señaló siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que haya cumplido con los requisitos previstos en el citado artículo 8 ejusdem, generando una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra otorgar la mencionada pensión de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Hecha las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad de la demandante, en la que se evidencia que nació el 2 de diciembre de 1941, asimismo cursa al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales, donde consta que la accionante ingreso a la Administración el 1º de octubre de 1967 y egresó el 31 de diciembre de 2002.
Del análisis de las citadas documentales, se observa que la ciudadana Argelia Camargo de Daboín laboró para la Administración por treinta y cinco (35) años, y que al momento de su egreso tenía sesenta y un (61) años, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por lo que la esta Alzada ordena a la Gobernación del estado Lara realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de la jubilación y el pago de la respectiva pensión a la ciudadana Argelia Carmargo de Daboín con carácter retroactivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Así se decide.
G).De la enfermedad profesional.
La querellante sostiene que el 2 de junio de 2000, se le diagnosticó Hipertensión Arterial y Fatiga Laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que a pesar de ello continuó laborando en forma continua e ininterrumpida para la Administración. En este sentido, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el salario mensual era de doscientos veintiocho mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 228.373,65), que al año eran dos millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.740.483,80), multiplicado por los cinco (5) año según el citado artículo 33 ejusdem, estimó que la indemnización por enfermedad profesional era de trece millones setecientos dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares (13.703.419,00).
Al respecto, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial y en el presente caso, la parte recurrente solicitó la indemnización devenida de una patología con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al término de la vinculación funcionarial.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del expediente verifica esta Alzada que no existe ningún documento ni medio de prueba que haga constar que la enfermedad padecida por la ciudadana Argelia Camargo de Daboín, haya sido producto de un hecho ilícito del Servicio de Atención al Menor del estado Lara (SEAM-LARA), requisito indispensable para declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(...Omissis...)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. (Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial).
En concordancia con lo anteriormente descrito se evidencia que la ciudadana Argelia Camargo de Daboín no logró demostrar el nexo causal entre los incumplimientos legales y la patología sufrida, en consecuencia resulta Improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo . Así se decide.
H).Del daño moral.
Agregó, que los padecimientos de la demandante por Hipertensión Arterial guardan relación directa con los treinta y cinco (35) años que laboró en la Administración, lo que le generó que no esté en capacidad de realizar labores que una persona normal pueda ejecutar, asimismo, expresó que tales padecimientos fueron diagnosticados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.), que recomendó el cambio de las condiciones laborales de la accionante, lo que no fue cumplido por la Administración, expresó que se le obligó a permanecer en el área de trabajo, y que no se le dio ningún tipo de ayuda económica por parte del patrono, viéndose en la necesidad de recurrir a sus compañeros de trabajo para que colaboraran con los gastos médicos del tratamiento, por consiguiente consideró que es procedente el pago por daño moral, el cual solicitó sea estimado en una cantidad justa y equitativa para ambas partes.
Sobre este particular, esta Alzada considera necesario hacer referencia a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, (caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A.), reiterados entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, (caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar), Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, (Caso Yanitza Helenas Gómez Campos), dejando expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, de la revisión exhaustiva de las acta que conforman el expediente judicial, observa esta Corte en el caso sub iudice, que cursa al folio veintitrés (23) del expediente judicial oficio s/n, de fecha 2 de junio de 2000, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dirigido al ciudadano Director del Servicio de Atención al Menor del estado Lara (SAEM-LARA), mediante el cual le informan que a la demandante se le diagnosticó Hipertensión Arterial, Fatiga Laboral, y se recomendó dado su estado de salud retirarla de su sitio de trabajo hasta tanto se tramitara lo relativo a su jubilación, igualmente, riela al folio veintidós (22) el oficio Nº DP-588-00 de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio del Atención al Menor del estado Lara (SAEM-LARA) en el cual con fundamento al citado oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se autorizó a la hoy demandante “…a permanecer en su hogar, por el lapso de tiempo restante hasta que se ejecute su jubilación o arreglo, ante la Gobernación del Estado (sic) Lara. Autorización que hago a usted, deseándole confort y tranquilidad física y espiritual…”.
Ahora bien, no obstante lo expresado por la demandante en su libelo, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no constan elementos de convicción que permitan precisar una relación de causalidad entre la patología diagnosticada y el daño moral alegado, o que la Administración la haya obligado a permanecer en su puesto de trabajo a pesar de su enfermedad, por el contrario, una vez que la Administración tuvo conocimiento de la condición de la accionante procedió a autorizarla a estar en su hogar durante el tiempo restante mientras se “procedía” al trámite de su jubilación el cual no se llevó a cabo, aunado que no demostró la ocurrencia de hecho ilícito alguno por el Instituto demandado, razón por la cual mal puede esta Instancia Sentenciadora ordenar algún pago daño moral cuando no existe documentación que lo sustente. Por tal razón, esta Corte estima que no procede la indemnización solicitada por daño moral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004, por el Abogado Víctor Chumpitaz Tasico, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARGELIA CAMARGO DE DABOÍN, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior o en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que Homologó lo establecido por la experto en el informe consignado el 9 de marzo de 2004.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1 SIN LUGAR el pago por Indemnización de Antigüedad de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabo de 1990 y su reforma.
4.2 SIN LUGAR el pago por Indemnización de Antigüedad de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabo de 1990 y su reforma.
4.3 SIN LUGAR el pago por vacaciones correspondientes al año 2002.
4.4 SIN LUGAR el pago por bonificación de fin de año.
4.5 SIN LUGAR el pago por bonificación de fin de año.
4.6 SIN LUGAR el pago del bono vacacional del año 2002.
4.7 SIN LUGAR el pago de horas extras laboradas.
5. CON LUGAR la jubilación y el pago de la pensión de jubilación, en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Lara realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de la jubilación y el pago de la respectiva pensión con carácter retroactivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.
6 SIN LUGAR el pago por enfermedad profesional.
7 SIN LUGAR el pago por daño moral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-000410
MECG/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Acc.,
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