JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000026

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-1311 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DAVID AGUILERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.464, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.27.075, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de noviembre de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2005, por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de consideraciones.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se continúe con la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2009-3578 y 2009-3579 dirigidos Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de observaciones.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano David Aguilera Sandoval, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en los términos siguientes:

Expuso que, “Soy funcionario público y ejerzo mis labores como Administrador Jefe II, adscrito a la Dirección General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas”.

Que, “…por auto de apertura de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, a cargo de la Lic. TIBISAY RAMOS, se inició el Procedimiento Administrativo Disciplinario en atención a la solicitud que por oficio efectuara el Director (e) General de Centralización, Lic. DAVID PEREIRA, según Memorándum Nº DGE-127-04-A de fecha 8 de noviembre de 2004; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse cometido hechos generadores de Responsabilidad Disciplinaria…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el día 18 de enero de 2005 (sic), fui notificado, mediante oficio, por la ciudadana Tibisay Ramos Madera, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, RESOLUCION Nº. 0003-2005, de fecha 18 de enero del presente año, esa Contraloría Municipal ha decidido declararme responsable en lo disciplinario por la comisión de hechos generadores de responsabilidad disciplinaria determinados en los numerales 2º, 6º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado del correspondiente Procedimiento Administrativo Disciplinario que se ha sustanciado en el Expediente Nº CM –DRH-008-2004, que acompaño marcado con la letra ‘A’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “…denuncio formalmente el vicio DE FALSO SUPUESTO, y para ello debo observar, que la entidad Contralora Municipal en su acto de retiro señala que se fundamentó en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (Art. 86.9)(sic)’ de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) Ahora bien, dicho Artículo (sic), como lo demostré, no me es aplicable, ya que como funcionario público, me encontraba en funciones en la Contraloría del Municipio Vargas a cargo de su legítimo Contralor Municipal el Dr. VICTOR VÁSQUEZ por lo cual, se demuestra que no pude haber incumplido y a todo evento, no puede sancionarme por unos hechos que no existen y que forman parte de un FALSO SUPUESTO en que pretende derivar para dejarme fuera de mi cargo (…) Es por ello, que denuncio formalmente que la aplicación por parte de la Administración Municipal ahora liderada por el Econ.(sic) ALEXIS PACHECO PINO, a los efectos de mi retiro de la administración estadal, constituye un típico caso de falso supuesto de hecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce entre otras circunstancias, cuando la administración aplica erradamente una norma, a un hecho distinto del que corresponde, como ha sido en el caso de marras al aplicarse a mi caso unos hechos (falta a las labores) circunscrito a un período en el cual no era el Máximo Jerarca de la Administración Contralora, incurriendo con ello en error de derecho que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario a dejar consignada en al acto los fundamentos legales pertinentes con relación a los hechos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, señaló que, “En virtud de las precedentes consideraciones, analizadas y probadas como han sido y debido a las especiales circunstancias del caso sometido a vuestra decisión, pido respetuosamente ordenar conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la SUSPENSION (sic) de los efectos del acto aquí recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N° 0003-2005, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2.005, al ser ejecutados éstos, mientras se decide el fondo del asunto planteado.…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “En vista de que los argumentos esgrimidos han demostrado suficientemente la suposición de certeza del derecho invocado, puede considerarse satisfecho el extremo del fumus boni iuris y habiéndose cumplido con la demostración del periculum in mora, por ser éstas formalidades de obligatoria concurrencia, debe declararse y así lo pido con lugar el presente escrito y en consecuencia acordarse la medida solicitada…”

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: (…)declarar la nulidad absoluta del sedicente acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N° 0003-2005, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2.005 (sic) , suscrito por el ciudadano Econ.(sic) ALEXIS PACHECO PINO, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas; (…) se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a mi cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus probendas (sic)
(…)Por último pido que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no estar incursa en algunas de las causales previstas para su admisión en la Ley de Estatuto de la Función Pública y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”. (Mayúsculas y Negrillas del original)

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano David Aguilera Sandoval, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Expuso que, “al efecto de que quede claramente demostrada su puntualidad y probidad en el desempeño de su cargo solicito sea llamado a deponer en esta causa y así formalmente pido a este Tribunal Superior se fije hora y fecha, a los fines de que los ciudadanos que a continuación señalaré se presenten ante el Tribunal:

Dr. (sic) VICTOR VÁZQUEZ MARCANO, (…) a los fines de que declare: 1.- Si desempeñaba el ciudadano DAVID AGUILERA sus labores en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas?. 2.- ¿Cómo es cierto que desempeñaba sus labores habituales en esa Contraloría Municipal como administrador Jefe II?. 3.- ¿Si alguna vez ha faltado a sus labores en el lapso en que estuvo bajo su supervisión, específicamente los días 17, 18, 19, 20, 23 y 26 de agosto de 2004; los días 6, 8, 9, 10, 13, 16, 17,20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de Septiembre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; así como 2, 3 y 4 de noviembre de 2004.

Lic. (sic) ANDRÉS PEREZ BELLO, (…) a los fines de que declare: 1.- Si desempeñaba el ciudadano DAVID AGUILERA sus labores en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas?. 2.- ¿Cómo es cierto que desempeñaba sus labores habituales en esa Contraloría Municipal como administrador Jefe II?. 3.- ¿Si alguna vez ha faltado a sus labores en el lapso en que estuvo bajo su supervisión, específicamente los días 17, 18, 19, 20, 23 y 26 de agosto de 2004; los días 6, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de Septiembre, 1, 4, 5, 6, 7 ,8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; así como 2, 3 y 4 de noviembre de 2004.

Lic. (sic) ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ, (…) a los fines de que declare: 1.- Si desempeñaba el ciudadano DAVID AGUILERA sus labores en la contraloría Municipal del Municipio Vargas?. 2.- ¿Cómo es cierto que desempeñaba sus labores habituales en esa contraloría municipal como administrador Jefe II?. 3.- ¿Si alguna vez ha faltado a sus labores en el lapso en que estuvo bajo su supervisión, específicamente los días 17, 18, 19, 20, 23 y 26 de agosto de 2004; los días 6, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de Septiembre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; así como 2, 3 y 4 de noviembre de 2004.” (Mayúsculas y Negrillas del original)

Adicionalmente, “reproduzco y hago valer el hecho que desde el día siguiente a la renuncia del Dr. VÍCTOR VÁSQUEZ MARCANO, retomé mis actividades en la sede de la parroquia Macuto y para demostrar tal hecho, solicito sean llamados a deponer en esta causa como testigos, y así formalmente pido a este Tribunal Superior se fije hora y fecha a los fines de que los ciudadanos que a continuación señalaré se presenten ante el Tribunal:

CLARA LÓPEZ, (…) a los fines que declare: 1.-¿Cómo es cierto que DAVID AGUILERA desempeñaba sus labores habituales en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas como Administrador Jefe II en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y por qué consta?; 2.- ¿Si es cierto que una vez renunciado el Dr.(sic) VÍCTOR VÁSQUEZ MARCANO se presentó en la sede de la Contraloría Municipal situada en la parroquia Macuto y que una vez allí ha continuado con sus labores bajo la supervisión del Lic.(sic) Alexis Pacheco Pino?

RIGOBERTO CARABALLO, (…) a los fines que declare: 1.-¿Cómo es cierto que DAVID AGUILERA desempeñaba sus labores habituales en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas como Administrador Jefe II en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y por qué consta?; 2.- ¿Si es cierto que una vez renunciado el Dr.(sic) VÍCTOR VÁSQUEZ MARCANO se presentó en la sede de la Contraloría Municipal situada en la parroquia Macuto y que una vez allí ha continuado con sus labores bajo la supervisión del Lic.(sic) Alexis Pacheco Pino?

OSWALDO JOSÉ ACOSTA LIENDO, (…) a los fines que declare: 1.-¿Cómo es cierto que DAVID AGUILERA desempeñaba sus labores habituales en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas como Administrador Jefe II en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y por qué consta?; 2.- ¿Si es cierto que una vez renunciado el Dr. VÍCTOR VÁSQUEZ MARCANO se presentó en la sede de la Contraloría Municipal situada en la parroquia Macuto y que una vez allí ha continuado con sus labores bajo la supervisión del Lic. Alexis Pacheco Pino?” (Mayúsculas y negrillas del original)

Señaló que, “Promuevo la prueba de informes; en tal sentido de conformidad con las disposiciones legales vigentes, se oficie al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Prof. ALEXIS TOLEDO, para que a la mayor brevedad sirva por vía de informes responder al Tribunal los siguientes particulares: PRIMERO: Si en su condición de Alcalde de Municipio Vargas decretó el pago de una Bonificación Navideña a favor de los empleados activos al 30/11/2004 (sic). SEGUNDO: Si tiene conocimiento de que durante el período del mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio del 2004, estaba vigente el Amparo del Tribunal Segundo que suspendía del cargo de Contralor Municipal al ciudadano Alexis Pacheco; (…) la misma es fundamental para establecer los derechos funcionariales que me corresponden en virtud que está demostrado que el pago una vez renunciado el Dr. Víctor Vásquez lo realizaba el ciudadano Alcalde y no el Lic. Alexis Pacheco P” (Mayúsculas y Negrillas del original)

Que, “Promuevo la prueba de informes; PRIMERO: se oficie a la Agencia del BANCO FONDO COMÚN, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, Centro Comercial Litoral, Avenida Soublette, a los efectos de que a la mayor brevedad se sirva informar a este Tribunal sobre si la Cuenta Corriente que pertenece a DAVID AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.464 es una Cuenta de Nómina. SEGUNDO: Si dicha cuenta fue abierta por instrucciones del Contralor Municipal Víctor Vásquez; (…) la misma es fundamental para establecer los derechos funcionariales que me corresponden en virtud que está demostrado que el pago era efectuado por el Dr. Víctor Vásquez en su condición de Contralor Municipal…” (Mayúsculas y Negrillas del original)

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID AGUILERA SANDOVAL, y los abogados ALBERTO JOSE BELLORIN y MARIA EUGENIA MENESES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.456 y 87.509, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas , se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de las pruebas de testigos promovida en los numerales quinto y sexto del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante, toda vez que no señala cuál es el objeto de la misma y qué pretende probar con ella, de allí que resulta imposible a este Juzgado pronunciarse sobre la pertinencia o no de la misma, por lo que resulta ilegal, (Sentencia Nº 02-1976, de fecha 11 de junio de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En relación al punto previo planteado por el apoderado judicial del querellante, este tribunal se pronunciará en la definitiva.

Respecto a las pruebas de informes promovidas en los numerales noveno y décimo, del escrito de pruebas presentado el apoderado judicial del querellante, este Tribunal niega su admisión por cuanto no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido y los hechos a comprobar pueden ser traídos a los autos de otra manera.

En lo concerniente a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas presentado los abogados ALBERTO JOSÉ BELLORIN Y MARÍA EUGENIA MENESES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, este Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos a comprobar pueden ser traídos a los autos de otra manera. (Mayúsculas del fallo)

A lo atinente al escrito de oposición presentada por los abogados ALBERTO BELLORIN y MARÍA EUGENIA MENESES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.456 y 87.509, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, este Tribunal la declara extemporánea por cuanto el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las fechas 19,20 y 24 de octubre de 2005, concluyó el 24 de octubre de 2005, y el escrito fue presentado en fecha 25 de octubre de 2005. (Mayúsculas del fallo)

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito (sic) favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente…”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de febrero de 2006, el Abogado Eduardo Rengifo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano David Aguilera, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “En el recurrido auto, proferido la Jueza de mérito dispuso que en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales QUINTO, SEXTO, NOVENO Y DECIMO, referentes a la declaración de los testigos supra señalados y a cuya admisión no se opuso la representación de la demandada (Sindico Procurador Municipal), declararla INADMISIBLE, en razón de no HABERSE INDICADO EL OBJETO DE LA PRUEBA, contraviniéndose principios de legalidad para su inadmisión, ya que la prueba de testigos no carece de objeto, lo que trae como consecuencia le indefensión de mi representado, al no poder dar a conocer las declaraciones que llevaran a la declaratoria con lugar de la causa contenido en este expediente; intención con la que la misma se ha promovido en el proceso; ya que los mismos tienen perfecta relación, visto que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que “La medula (sic) de la Querella se encuentra en la presunta falta a las labores los días indicados y los testigos son los que laboraban para entonces en la Contraloría Municipal junto con el querellante, nadie más puede dar fe de su asistencia…”.

Que, “La medula (sic) de la Querella se encuentra también en que una vez que renunció el Contralor Víctor Vásquez, regreso a la sede de Macuto y los testigos son los que laboraban para entonces en la Contraloría Municipal junto con el querellante, nadie más puede dar fe de estos hechos…”.

Sostuvo que, “La medula (sic) de la Querella se encuentra en que hay un falso supuesto en la persona del Contralor Municipal para el momento de las supuestas faltas puesto que no era Alexis Pacheco, sino Víctor Vásquez…”.

Con relación a la prueba de informes promovida, alegó que, “Esta representación en nombre de su mandante ciudadano David Aguilera difiere totalmente de la tesis expuesta por el A-Quo, en su auto de fecha 28 de octubre de 2005, al inadmitir las pruebas promovidas en los numerales supra transcritos. En efecto, no es un requisito esencial que el promovente del instrumento, que ha consignado como prueba de sus pretensiones, tenga que la obligación de indicar el objeto de la prueba, y, mucho menos, que tal omisión pueda contravenir los principios de legalidad para su promoción…” (Negritas y subrayado del original).

Sostuvo que, “Si bien es cierto que la prueba o el medio de prueba promovido y evacuado, tiene como objeto trasladar al proceso hechos que han sido afirmados por las partes, que son controvertidos y que tienen relación con las mismas partes; y como es cierto que las pruebas o los medios de pruebas utilizados son los que en definitiva van a dictarle la pauta al juzgador para determinar si efectivamente esos hechos quedaron plenamente demostrados, o constituyen suficientes indicios para inferir de ellos alguna circunstancia presuntiva para constituir hechos demostrativos de lo que se pretendió. Pero para llegar a esa convicción no es esencial que al momento de la promoción de la prueba o el medio de prueba deba obligatoriamente su promovente indicar el objeto perseguido con su uso, dado que tal extremo está implícito desde el mismo momento que se promueve”.

Finalmente, solicitó que “…esta Alzada forzosamente debe declarar, como en efecto así lo solicito, procedente conforme a derecho la apelación instaurada por esta representación judicial del querellante, y en consecuencia procedente el medio de prueba de las testimoniales promovidas por estar llenos los requisitos legales para su admisión, promovidos los numerales V, VI, IX y X del escrito de promoción de pruebas…”
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El objeto del presente recurso de apelación, se circunscribe a verificar si procede o no, la inadmisibilidad de la prueba testimonial y de informes promovidas por la parte recurrente en el juicio principal.

La parte actora alegó en su escrito de fundamentación de apelación, con relación a la prueba de informes promovida, que “Esta representación en nombre de su mandante ciudadano David Aguilera difiere totalmente de la tesis expuesta por el A-Quo, en su auto de fecha 28 de octubre de 2005, al inadmitir las pruebas promovidas en los numerales supra transcritos. En efecto, no es un requisito esencial que el promovente del instrumento, que ha consignado como prueba de sus pretensiones, tenga que la obligación de indicar el objeto de la prueba, y, mucho menos, que tal omisión pueda contravenir los principios de legalidad para su promoción…” (Negritas y subrayado del original)

Sostuvo que, ”Si bien es cierto que la prueba o el medio de prueba promovido y evacuado, tiene como objeto trasladar al proceso hechos que han sido afirmados por las partes, que son controvertidos y que tienen relación con las mismas partes; y como es cierto que las pruebas o los medios de pruebas utilizados son los que en definitiva van a dictarle la pauta al juzgador para determinar si efectivamente esos hechos quedaron plenamente demostrados, o constituyen suficientes indicios para inferir de ellos alguna circunstancia presuntiva para constituir hechos demostrativos de lo que se pretendió. Pero para llegar a esa convicción no es esencial que al momento de la promoción de la prueba o el medio de prueba deba obligatoriamente su promovente indicar el objeto perseguido con su uso, dado que tal extremo está implícito desde el mismo momento que se promueve”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alegó con relación a la prueba de informes promovida en los numerales IX y X, que “NOVENO: Promuevo la prueba de informes; en tal sentido de conformidad con las disposiciones legales vigentes, se oficie al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Prof. ALEXIS TOLEDO, para que a la mayor brevedad sirva por vía de informes responder al Tribunal los siguientes particulares: PRIMERO: Si en su condición de Alcalde de Municipio Vargas decretó el pago de una Bonificación Navideña a favor de los empleados activos al 30/11/2004. SEGUNDO: Si tiene conocimiento de que durante el periodo del mes de Octubre de 2003 hasta el mes de Junio del 2004, estaba vigente el Amparo del Tribunal Segundo que suspendía del cargo de Contralor Municipal al ciudadano Alexis Pacheco; (…) la misma es fundamental para establecer los derechos funcionariales que me corresponden en virtud que está demostrado que el pago una vez renunciado el Dr. Víctor Vásquez lo realizaba el ciudadano Alcalde y no el Lic. Alexis Pacheco P”.

Que,“DECIMO: Promuevo la prueba de informes; PRIMERO: se oficie a la Agencia del BANCO FONDO COMÚN, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, Centro Comercial Litoral, Avenida Soublette, a los efectos de que a la mayor brevedad se sirva informar a este Tribunal sobre si la Cuenta Corriente que pertenece a DAVID AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.464 es una Cuenta de Nómina. SEGUNDO: Si dicha cuenta fue abierta por instrucciones del Contralor Municipal Víctor Vásquez; (…) la misma es fundamental para establecer los derechos funcionariales que me corresponden en virtud que está demostrado que el pago era efectuado por el Dr. Víctor Vásquez en su condición de Contralor Municipal…”(Mayúsculas y Negrillas del original)

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que el Juez A quo decidió en el fallo apelado que, “Respecto a las pruebas de informes promovidas en los numerales noveno y décimo, (…) este Tribunal niega su admisión por cuanto no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido y los hechos a comprobar puedes ser traídos a los autos de otra manera…”.

Ello así, la prueba de informes se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. (Negrillas del original)

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como i) la posibilidad que el Tribunal requiera previa solicitud de parte a Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, contenidos de archivos u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, ii) se erige como la posibilidad que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322) (Resaltado de la Corte).

Con relación a la prueba bajo análisis la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A, estableciendo que:

“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…)De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subraya la Ponente).
(omissis)
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…” (Subrayado de esta Corte).


Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el actor contra el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y el Banco Fondo Común, tenía como finalidad comprobar una serie de hechos relativos a unos pagos realizados por la Administración recurrida, los cuales no demostrarían que el recurrente no cometió las faltas que conllevaron a su destitución, es decir, las inasistencias que le fueron imputadas, por lo que la misma no es pertinente, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente en su escrito de pruebas en los numerales Quinto y Sexto:

A los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”.

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Negrillas del original)

Los artículos ut supra transcritos establecen el principio de libertad probatoria, el cual se inserta a su vez, dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba–; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas añadidas).

Ello así, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Vid. sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007). Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De modo tal, que el Juez únicamente podrá negar la admisión de una prueba promovida por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, tal como ha sido sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.

Ahora bien, la legalidad de la prueba comprende todos aquellos medios probatorios no prohibidos expresamente por la ley, que sean conducentes a la verificación de las pretensiones, y en relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba. Asimismo, la pertinencia vislumbra la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

En ese sentido, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado el juicio y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente y admisible la prueba, pero si del juicio que realiza el Juez, éste evidencia que en nada se relaciona la prueba con la pretensión o con la contestación, no admitirá la misma por ser impertinente.

Así las cosas, la parte actora promovió la prueba de testigos “…al efecto de que quede claramente demostrada su puntualidad y probidad en el desempeño de su cargo solicito sea llamado a deponer en esta causa y así formalmente pido a este Tribunal Superior se fije hora y fecha (sic) 1.- Si desempeñaba el ciudadano DAVID AGUILERA sus labores en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas?. 2.- ¿Cómo es cierto que desempeñaba sus labores habituales en esa Contraloría Municipal como administrador Jefe II?. 3.- ¿Si alguna vez ha faltado a sus labores en el lapso en que estuvo bajo su supervisión, específicamente los días 17, 18, 19, 20, 23 y 26 de agosto de 2004; los días 6, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de Septiembre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; así como 2, 3 y 4 de noviembre de 2004.

Tal como se desprende de la promoción de la prueba testimonial, la misma fue interpuesta por la parte actora conforme a derecho, siendo que los testigos promovidos, declararían en la oportunidad legal correspondiente acerca de los hechos expuestos y alegados en el escrito libelar.

Así, esta Corte observa que el A quo desestimó las pruebas de testigos promovidas en los numerales quinto y sexto del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante, al considerar que no señala cuál es el objeto de la misma y cuál era la pretensión que buscaba con éstas.

En tal sentido, no considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba promovida en el caso de autos, se haya interpuesto con el fin de inducir y convencer al juez, sobre hechos que por ningún motivo se relacionan con el litigio que posteriormente, influyan en la decisión que sea dictada al respecto.

Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que la prueba de testigos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no incurre en ninguno de los supuestos antes señalados para su desestimación, es decir no es ni ilegal ni impertinente, en virtud que busca comprobar que el recurrente asistió a su puesto de trabajo, contrario a lo señalado por el A quo, razón por la cual, dicha prueba de testigos se estima admisible. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la prueba de testigos y ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de testigos promovida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID AGUILERA SANDOVAL, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, únicamente respecto a la prueba de testigos, la cual se admite conforme a derecho.

4. ORDENA al Juzgado Superior evacuar la prueba de testigos promovida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2006-000026
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,