JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002113

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1685-06 de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.976, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIUDAD LOS TEQUES C. A., inscrita en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 6 de julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Providencia Administrativa Nº 59-05 dictada en fecha 10 de febrero del 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 25 de octubre de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se inició la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió del Abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.378, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 158-07, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2007.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 15 de octubre de 2007, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa, la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República y la no comparecencia de la parte recurrente, asimismo, se recibió el escrito de informes presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrieron los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de octubre de 2005, la Abogada Ana Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ciudad Los Teques C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 59-05 dictada en fecha 10 de febrero del 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada contrató los servicios de la ciudadana Jennifer Oropeza el 12 de mayo de 2002, en condición de asistente administrativo y a partir del 1º de marzo de 2004, la ascendió a sub-gerente, en virtud de su capacidad para el cargo.

Expresó, que la trabajadora quedó embarazada y durante los primeros meses se le hacía cada vez más difícil realizar las labores encomendadas por su estado de gravidez, por lo que a su representada se le mantuvo su salario, rebó su horario y se le adjudicó labores netamente administrativas que no afectaran su delicado estado.

Manifestó que la trabajadora, sin haber sido desmejorada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2004, y solicitó un procedimiento por desmejora, manifestando en la misma que devengaba un salario de trescientos veintidós mil bolívares (Bs 322.000), cuando en realidad ganaba trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolivares (Bs 321.235) mensuales, es decir que la desmejora alegada nunca existió.

Alegó, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho al fundamentarse en hechos inciertos o carentes de realidad, puesto que en el texto del mismo se indica entre otras cosas que la abogada Ana Mata, admitió los hechos alegados por la trabajadora, con relación a la desmejora en la oportunidad de contestación cuando ni siquiera estuvo presente en dicho acto; además, a pesar de tratarse de un procedimiento de desmejora, donde el reclamante percibió sus salarios durante todo el proceso, la Inspectoría ordenó un nuevo pago de los salarios ya cancelados, aduciendo que la trabajadora no los percibió durante el proceso y la evidente falta de diligencia de la Inspectoría del Trabajo al no utilizar los medios pertinentes para obtener la verdad de los hechos, como lo prevé la Constitución vigente.

Denunció, que la Providencia Administrativa recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la Inspectoría la decisión en unas normas adjetivas completamente aisladas de la situación planteada.

Señaló, vicio en la notificación y vicio de inmotivación al no contemplar las razones por cuales sus argumentos no fueron considerados al momento de emitirse el acto que le afectó, violándose así el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 59-05 dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, se evidencia del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, al folio 56 del mismo, que la empresa fue notificada el 09 (sic) de marzo de 2005 en la persona del ciudadano Carlos Alberto Zerpa, en carácter de subgerente, y al folio 10 curso la nota de presentación en secretaria del presente recurso por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora, el 07 de octubre de 2005, en contra de la providencia administrativa in commento. Es importante destacar que si bien es cierto que el lapso de caducidad de seis meses establecido por la ley para la interposición del recurso de nulidad comenzó a computarse a partir de su notificación el 09 (sic) de marzo de 2005, venciéndose el 09 (sic) de septiembre del mismo año, fecha en la cual transcurrían las vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005), no menos cierto es que debió interponerse el día hábil siguiente a la culminación de dicho período vacacional, o sea, el 16 de septiembre de 2005, tal como lo dejó asentado la Sala Político Administrativa en su decisión Nº 01757 de fecha 18 de noviembre de 2003. En consecuencia al haberse interpuesto el 07 (sic) de octubre de 2005, conlleva a esta sentenciadora a compartir el criterio del Ministerio Público de declarar el presente recurso la nulidad, por las razones anteriormente expuestas, inadmisible de conformidad con lo previsto en el aparte quinto de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa N 59-05 dictada en fecha 10 de febrero de 2005 por la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora interpuesta contra Sociedad Mercantil Ciudad los Teques C. A.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2006, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Abogada Ana Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIUDAD LOS TEQUES C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 59-05 dictado en fecha 10 de febrero del 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2006-002113
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,